STC12127 2023

NOVIEMBRE

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STC12127-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12127-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04080-00  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el  Juzgado 2° Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular  con radicado n° 660013103002-2022-00348-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que el actor pretende que  i).  se  le designe un «abogado  de oficio»  para que lo represente en esta causa ii).  se  determine la pérdida de competencia del Magistrado Ponente en  la acción popular previamente aludida y la nulidad de lo  actuado por la inobservancia de los términos procesales para  dirimir el litigio iii).  se  ordene investigar al Juzgador por la mora endilgada  y,  iv).  se acepte el desistimiento de la referida acción.  

En  sustento, adujo actuar en el proceso objeto de revisión. Se  dolió de que la Magistratura hubiere admitido la apelación  diez meses después de que hubiese sido concedida, sin que se  le sancione por mora y renuencia, pese a que en otros casos ese mismo  funcionario ha ordenado investigaciones disciplinarias en contra de  jueces y secretarios por tardanza injustificada en otros trámites.  Finalmente denunció que no se acepta su desistimiento al  proceso.  

2.  El  Tribunal  accionado remitió el link del expediente e indicó que  ha impulsado oportunamente el asunto puesto en su conocimiento. El  Juzgado convocado pidió su desvinculación.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será desestimado dado que se incumplió con el  requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones  constitucionales y porque no se constató la inactividad  judicial endilgada a la magistratura accionada.  

En  primer lugar, se destaca que la  pretensión referente a la designación de un «abogado  de oficio»  deviene improcedente, dado que ninguna prueba se aportó al  plenario con la finalidad de acreditar que el tutelante acudiera, con  antelación a esta salvaguarda, ante la defensoría del  pueblo a solicitar lo respectivo (STC9409-2023). De igual forma se  resalta que, para la interposición del presente amparo, no se  requiere que el impulsor esté representado por abogado, dado  su carácter sumario.  

En  igual sentido, se advierte que el censor se queja de que la  Corporación cuestionada no haya aceptado el desistimiento de  la acción popular; sin embargo, el paginario cuestionado da  muestra que esa petición no ha sido expuesta ante el Juez  natural, lo que devela la improcedencia de este mecanismo por  irrespeto al requisito de precedencia en comento. Tampoco se acreditó  -ni  se infiere del expediente-  que el impulsor acudiera ante el juzgador enjuiciado a solicitar la  pérdida de competencia que por esta senda persiguió.  

Ahora,  en lo que respecta a la censura por la inactividad de la magistratura  en el trámite, de la revisión del expediente se  constató, que el 12 de octubre pasado la Colegiatura fustigada  admitió la alzada, proveído en el que además se  ordenó correr los respectivos traslados, los cuales se  encontraban en curso para la época en que se intentó  este auxilio (18 oct. 2023). De allí que se desdibuje la  pasividad judicial invocada por el precursor dadas las actuaciones  jurisdiccionales desplegadas en el trámite cuestionado con el  fin de impulsarlo.  

En  suma, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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