STC12126 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12126-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12126-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02197-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Andrés Felipe Urbina Malaver contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado 11001310301620130009900.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Agronegocios  SA, en el que la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó  al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá,  el  embargo de los bienes cautelados en el litigio en favor del proceso  de cobro coactivo que adelanta contra esa sociedad de radicado  1440-040-8, para el pago de unas sanciones impuestas mediante la  Resolución 2183 de 4 de diciembre de 2014 y en beneficio del  Tesoro Nacional, por lo que tiene prelación de créditos  al ser de primera clase, en los términos del artículo  2495 del Código Civil.  

Expuso  que el Juzgado de conocimiento en auto de 29 de marzo de 2023  decidió, «una  vez existan recursos se pondrán a disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia, desconociéndose por  parte de la autoridad judicial la prelación de créditos  a favor del suscrito accionante»,  determinación que pidió fuera modificada sin que tal  súplica tuviera acogida (29  may.),  ante lo cual formuló recurso de reposición, el que fue  resuelto negativamente el 25 de agosto de 2023.  

Sostuvo  que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho  por defecto material y sustantivo, «al  desconocer el orden de prelación de créditos previsto  en el artículo 2495 del Código Civil y reconocer a la  Superintendencia Financiera de Colombia como acreedor de mejor  derecho, ya que la obligación que se persigue por esta entidad  no goza de prelación al no considerarse la misma como un  crédito fiscal, toda vez que la multa impuesta a la sociedad  ejecutada [Agronegocios SA] no pertenece a un crédito de  primera clase».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las  providencias proferidas por el Juzgado accionado el 29 de marzo y 25  de agosto de 2023, para que, en su lugar, se le ordene «aclarar  que no es procedente la prelación del crédito a favor  de la Superintendencia Financiera con ocasión de la multa  objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado  1440-040-8 (…) [y] reconocer el embargo de remanentes a favor  de la Superintendencia Financiera con ocasión de la multa  objeto del proceso de cobro coactivo identificado con radicado  1440-040-8».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, además de compartir el link  del  expediente, informó que la decisión atacada, «no  es más que la puesta en conocimiento de las partes en el  presente asunto, de la existencia de obligaciones a cargo del  demandado con dicha entidad y no se trata de la distribución  entre acreedores del producto del remate de bien alguno a que refiere  el artículo 465 del C.G. del P.; además, tampoco puede  pretender el quejoso a través de esta subsidiaria acción,  revivir términos que por su desdén ha dejado fenecer,  pues lo dicho respecto de tener en cuenta las obligaciones contraídas  para con la Superintendencia citada, se citó desde la  providencia adiada el 29 de marzo de 2023, la cual se encuentra  debidamente ejecutoriada».  

2.  La Superintendencia Financiera de Colombia realizó un recuento  de las actuaciones en el proceso de cobro coactivo 1440-040-8,  iniciado en contra de la sociedad Agronegocios SA para el recaudo de  multas impuestas a favor de la Dirección del Tesoro Nacional,  y agregó  que la acción de tutela es improcedente, por cuanto desconoce  los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  negó el amparo tras considerar que la determinación  adoptada por el Juzgado accionado, no genera por sí sola una  amenaza a los derechos fundamentales del accionante, puesto que  simplemente se está adelantando un trámite procesal  como respuesta a la solicitud de embargo presentada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual no afecta la  prelación de créditos a que se refiere el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en que, el Juzgado accionado «se  abstuvo de analizar si la solicitud de la Superintendencia era  procedente o no y simplemente la tuvo como tal reconociendo la  prelación ilegítima de dicho crédito podría  concluirse que serán entregados los recursos correspondientes  a los dividendos generados por las acciones embargadas en perjuicio  mío».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Andrés  Felipe Urbina Malaver cuestiona  la providencia proferida  por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá  el 25 de agosto de 2023,  que mantuvo el auto de 29 de mayo de 2023 por el que resolvió  la solicitud elevada por la Superintendencia Financiera de Colombia  de embargo de los bienes cautelados en el proceso ejecutivo que  promovió la sociedad Urbina Bejarano y Asociados SAS (empresa  de quien el accionante es representante legal y actual cesionario del  crédito)  contra Agronegocios SAS.  

3.  Al examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se evidencia que el amparo no puede  prosperar, lo que impone la confirmación del fallo impugnado,  por las razones que a continuación se explican,  

3.1  El 12 de octubre de 2017 la Superintendencia Financiera de Colombia  comunicó al Juzgado accionado, que en el proceso de cobro  coactivo que adelanta contra la sociedad Agronegocios SA (de  radicado 1440-040-8),  decretó el embargo de los bienes que se encontraran embargados  y los que posteriormente lo llegaran ser en la citada ejecución.  

3.2  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  en  auto de 29 de marzo de 2023 dispuso oficiar a esa entidad,  informándole que no existen depósitos judiciales por  cuenta del proceso, pero que «de  conformidad con el artículo 465 del Código General del  Proceso, una vez existan recursos se pondrán a su  disposición»,  decisión que el ejecutante (y aquí accionante) solicitó  modificar para que se aclarara que, en los términos del  artículo 2495 del Código Civil el crédito que  cobra la Superintendencia mencionada, «no  goza de prelación al no considerarse un crédito fiscal  y por ende el valor de la multa impuesta a la sociedad ejecutada  [Agronegocios SA] no pertenece a un crédito de primera clase».  

3.3  El 29 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento conminó al  solicitante para que se estuviera a lo dispuesto en la providencia  anterior, determinación que recurrió el demandante en  reposición y en subsidio apelación, insistiendo en los  argumentos enunciados.  

3.4  En providencia de  25 de agosto de 2023,  el  Juzgado mantuvo la decisión y negó por improcedente la  concesión del segundo, con fundamento en que,  

«(…)  es evidente que la norma antes citada [art. 465 del C.G.P.] no hace  precisión alguna respecto de la clase de proceso coactivo que  se adelanta en contra de la sociedad demandada, nótese que tan  solo se indica que dicho trámite corresponde a una multa  impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el año  2014, situación por la que, en modo alguno este despacho puede  aceptar los argumentos expuestos por el recurrente al decir que las  multas están exentas de prelación de créditos,  pues como ya se dijo anteriormente, el embargo de dineros es producto  de una sanción y/o multa y por ende se dio inicio al proceso  coactivo ya referido, razón más que suficiente para  determinar la procedencia de la solicitud elevada por la  Superintendencia Financiera de Colombia, aunado a que la parte  recurrente bien pudo controvertir las decisiones tomadas por este  despacho en el momento procesal oportuno, decisiones que como ya se  dijo en párrafos anteriores, ya se encuentran en firme y  debidamente ejecutoriados, situación más que suficiente  para determinar que no encuentra el Despacho razón legalmente  válida para acceder a las peticiones del inconforme, motivo  por el cual, se mantendrá incólume la decisión  adoptada en el auto objeto de censura».  

4.  Bajo este panorama, en la decisión reprochada no se evidencia  ninguno de los defectos alegados por el accionante, quien pretende  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre lo decidido por el Juzgado accionado, sin que tal propósito  se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que no se  estableció como una instancia adicional de las decisiones que  las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus  competencias o para sugerir la resolución que debe adoptarse  respecto a determinada situación jurídica (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

En  ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce  antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el  ordenamiento, en cuanto a tener en cuenta el embargo de bienes  solicitado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y aunque  el accionante no comparta las razones expuestas en ella, la  divergencia de criterio no es motivo para que salga avante el amparo  constitucional, puesto que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

5.  En todo caso, no se olvide que, si bien es cierto la autoridad  accionada no resolvió de fondo sobre la prelación de  créditos, como lo sugiere el accionante, también lo es  que, según se extrae de los artículos 447 y 465 del  Código General del Proceso, cuando existan depósitos  judiciales como consecuencia de las medidas cautelares practicadas en  el proceso de conocimiento, ya sea antes o después de la  diligencia de remate y siempre que se encuentren aprobadas las  liquidaciones de crédito y costas, «el  juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del  valor liquidado» y  «por  medio de auto, se hará la distribución entre todos los  acreedores, de acuerdo a la prelación establecida en la ley  sustancial».  

Lo  anterior significa que será la providencia que ordene la  distribución y entrega de los eventuales depósitos  judiciales, en la que el Juzgado de conocimiento resolverá  sobre la prelación de créditos aludida, frente a la  cual el accionante podrá ejercer su derecho de defensa y  contradicción, formulando las solicitudes y recursos que  considere pertinentes para debatir sobre el problema jurídico  planteado, por  lo que la solicitud de tutela, en ese sentido, resulta prematura.  

Punto  frente al que esta Corte ha sostenido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022, STC5160-2023 y  STC9232-2023)»  

Por  esa línea, si en esta vía extraordinaria se emitiera un  pronunciamiento que está reservado al Juzgado de conocimiento  del proceso, esto implicaría usurparle funciones que le son  propias por atribución legal, además de que se  quebrantarían principios de la acción de tutela como la  subsidiariedad, abriendo paso a que cualquier cuestionamiento de las  partes en el curso de un proceso judicial, pueda ser debatido, a  través de esta especial acción constitucional.  

6.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *