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ATC1460-2023
ATC1460-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04612-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil Municipal de Girardot, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Astrid Betancourt Moreno contra Transportes Arimena S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela dirigida a «JUEZ(A) DE TUTELA. (REPARTO)»1, la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de la accionada.
2. Repartido el amparo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué -con auto del 15 de noviembre de 2023- resolvió rechazarlo por falta de competencia. Manifestó que:
«[r]evisada la presente acción de tutela, encuentra el Despacho que los hechos presuntamente constitutivos de vulneración ocurrieron en GIRARDOT CUNDINAMARCA, como quiera la accionante tiene su domicilio en este lugar»2.
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot -con proveído de la misma fecha- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) revisado los fundamentos jurídicos en los que se sustenta la remisión por falta de competencia de la acción, encuentra este Estrado Judicial que no le asiste razón al Juzgado 2° Civil Municipal de Ibagué Tolima, toda vez que indistintamente de la radicación de domicilio de la accionante en la ciudad de Girardot, lo cierto es, no existe dentro del ordenamiento que regula la acción de tutela una norma que disponga que radicará la competencia para conocer de una actuación en el domicilio del demandado, ni en el domicilio del demandante, pues mírese como el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, establece como único criterio de competencia a aquel lugar en el que ocurriere la vulneración del derecho o donde este produjere efectos.
Así las cosas, revisado el plenario no se logra comprobar que esta ciudad coincida con el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales que son objeto de petición de amparo, pues no probó que la solicitud se radicara por el Abogado en la ciudad de Girardot, ni esta ciudad es el domicilio de la entidad accionada, uno u otro caso en los que radicaría la competencia para conocer el asunto, ya sea en la ciudad de Ibagué, al ser el lugar de radicación del derecho de petición, o en la ciudad de Bogotá, el cual es el lugar en el que surte efectos la vulneración del derecho o en el que se materializa su vulneración.
Lo anterior, máxime cuando lo único que se prueba en el caso de la referencia, es que los hechos en los que se sustenta la vulneración del derecho ocurren en la ciudad de Ibagué, pues este es el lugar de domicilio y residencia del abogado Daniel Alexander Ospitia Carrillo, pues no resulta razonable suponer que este se trasladara a la ciudad de Girardot única y exclusivamente para enviar a través de su correo electrónico la petición a la empresa accionada, máxime cuando el mismo abogado radicó la acción de tutela en la ciudad de Ibagué, al ser este lugar en el que ejerce su domicilio y, por consiguiente, su profesión.3
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagué y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso, se destaca que la promotora presentó la acción de tutela en Ibagué. No obstante, del escrito se advierte que esta tiene su domicilio en Girardot -lugar donde produce efectos la presunta vulneración-. De modo tal que, el funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción es el Juzgado con asiento en Girardot. Por lo demás, se aclara que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Ibagué con este asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “001AcionTutelaAstridBetancourt.pdf”.
2 Archivo “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”.
3 Archivo “007AutoConflictoCompetencia15Nov2023.pdf”.
4 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.