ATC1460 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1460-2023

        

ATC1460-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04612-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Ibagué y Tercero Civil Municipal de  Girardot, atinente al conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Astrid Betancourt Moreno contra Transportes Arimena  S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la acción de tutela dirigida a «JUEZ(A)  DE TUTELA. (REPARTO)»1,  la actora reclama la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, el cual considera vulnerado por la falta de  respuesta de la accionada.  

2.  Repartido el amparo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué  -con auto del 15 de noviembre de 2023- resolvió rechazarlo por  falta de competencia. Manifestó que:  

«[r]evisada  la presente acción de tutela, encuentra el Despacho que los  hechos presuntamente constitutivos de vulneración ocurrieron  en GIRARDOT CUNDINAMARCA, como quiera la accionante tiene su  domicilio en este lugar»2.  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Girardot -con proveído de la misma fecha- indicó que no  le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

(…) revisado los  fundamentos jurídicos en los que se sustenta la remisión  por falta de competencia de la acción, encuentra este Estrado  Judicial que no le asiste razón al Juzgado 2° Civil  Municipal de Ibagué Tolima, toda vez que indistintamente de la  radicación de domicilio de la accionante en la ciudad de  Girardot, lo cierto es, no existe dentro del ordenamiento que regula  la acción de tutela una norma que disponga que radicará  la competencia para conocer de una actuación en el domicilio  del demandado, ni en el domicilio del demandante, pues mírese  como el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, establece como  único criterio de competencia a aquel lugar en el que  ocurriere la vulneración del derecho o donde este produjere  efectos.   

Así las cosas,  revisado el plenario no se logra comprobar que esta ciudad coincida  con el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales  que son objeto de petición de amparo, pues no probó que  la solicitud se radicara por el Abogado en la ciudad de Girardot, ni  esta ciudad es el domicilio de la entidad accionada, uno u otro caso  en los que radicaría la competencia para conocer el asunto, ya  sea en la ciudad de Ibagué, al ser el lugar de radicación  del derecho de petición, o en la ciudad de Bogotá, el  cual es el lugar en el que surte efectos la vulneración del  derecho o en el que se materializa su vulneración.   

Lo anterior, máxime  cuando lo único que se prueba en el caso de la referencia, es  que los hechos en los que se sustenta la vulneración del  derecho ocurren en la ciudad de Ibagué, pues este es el lugar  de domicilio y residencia del abogado Daniel Alexander Ospitia  Carrillo, pues no resulta razonable suponer que este se trasladara a  la ciudad de Girardot única y exclusivamente para enviar a  través de su correo electrónico la petición a la  empresa accionada, máxime cuando el mismo abogado radicó  la acción de tutela en la ciudad de Ibagué, al ser este  lugar en el que ejerce su domicilio y, por consiguiente, su  profesión.3   

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Ibagué y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que: «por  sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio»  (Entre  otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso, se destaca que la promotora presentó la  acción de tutela en Ibagué. No obstante, del escrito se  advierte que esta tiene su domicilio en Girardot -lugar donde produce  efectos la presunta vulneración-. De modo tal que, el  funcionario judicial llamado a conocer de la presente acción  es el Juzgado con asiento en Girardot. Por lo demás, se aclara  que no hay ningún hecho o circunstancia que vincule a Ibagué  con este asunto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot es  el competente para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ibagué.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “001AcionTutelaAstridBetancourt.pdf”.  

2          Archivo          “003AutoRemitePorCompetencia.pdf”.   

3          Archivo          “007AutoConflictoCompetencia15Nov2023.pdf”.   

4          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *