ATC1370 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1370-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ATC1370-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01066-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el «recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo  355 del Código General del Proceso»  formulado por Germán Montañez Palacops frente a la  sentencia de segunda instancia constitucional (STC10944-2023, 6  oct.).  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta Sala confirmó el fallo proferido el 8 de septiembre de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la acción de tutela de la  referencia, por estimar razonable la providencia de 2 de agosto  hogaño expedido por la Colegiatura querellada y no cumplirse  el requisito de la subsidiariedad del instrumento tutelar, en torno a  la aspiración que se declarara la «nulidad  de lo actuado hasta el momento. Iniciar un juicio justo y equitativo  ajustado al derecho»  (STC10944-2023, 6 oct.).  

2.-  Inconforme el quejoso interpuso «recurso  extraordinario de Revisión»  fundamentado en la causal del numeral 1° del artículo 355  del Código General del Proceso, esto es, «Haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»,  afirmando que en momento alguno ha infringido la medida de protección  objeto de la guarda, «Ya  que las pruebas que (…) aduce [la  juez]  son de fechas anteriores a la medida de protección y estamos  mirando mi comportamiento después de impuesta la medida de  protección y no antes», cuyo  medio suasorio anexó en pantallazo, respecto del «texto  que yo acepte que le envié en audiencia pero aclare que en  fecha diferente al 12 de mayo ( screenshot o pantallazo que presente  la q me acusa ) , Ese dia ( 21 de abril 2023) no tenía a mi  mano este archivo disponible para controvertir la acusación  por eso aclaro que fue 13 de abril 2023».  

De  igual modo, resaltó que: «no  se me ha respetado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, omitiéndome respuesta  solicitada a la comisaria y falta de notificación por parte  del juzgado 19 de familia de Bogotá, se me hizo imposible y  negó mi derecho a defenderme en segunda instancia sobre los  cargos que se me acusa»  citando el numeral 8° del artículo 133 ibídem.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Tal  como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído  reprochado no es recurrible al no ser una de aquellos para las que  expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto,  en un caso de parecidos contornos, se memoró:  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…).  ATC465-2019  reiterado en ATC1266-2021  y  ATC1106-2022.  

De  suerte que el veredicto objetado (STC10944-2023, 6 oct.) no es  susceptible del «recurso  extraordinario de revisión»  invocado por el impulsor en este escenario especialísimo y, de  ningún otro. Además,  la «revisión»  de  que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se surte  ante la Corte Constitucional una vez se hayan surtido las dos  instancias, única facultada para asumir dicha función.   

2.-  Con  todo, en torno a las afirmaciones del promotor, según las  cuales «no  se [le]  ha respetado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»  y «solo  pid[e]  la  nulidad de lo actuado en la audiencia de desacato y remitir [su]  caso a otro juzgado imparcial donde se [le]  escuche y se [le]  juzgue de acuerdo a la ley»,  tal como se dijo en la decisión combatida, corresponde elevar  tales pedimentos y pretensiones ante el iudex  natural, que no ante el constitucional.  

3.-  Como  colofón, se rechazará de plano el mecanismo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

Primero:  RECHAZAR  DE PLANO el  recurso extraordinario de revisión propuesto por Germán  Montañez Palacops frente a la sentencia STC10944-2023 (6  oct.).  

Segundo:  Por  Secretaría cúmplase el inciso segundo de la parte  resolutiva del fallo enunciado, esto es, remítase el paginario  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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