ATC1368 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1368-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

ATC1368-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00094-01  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  resolver  la impugnación interpuesta por el convocante frente a la  sentencia del pasado 25 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia,  en la acción de tutela impulsada por Anderson Everto Castro  Hurtado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Padilla y Civil  del Circuito de Puerto Tejada, ambos de Cauca, si  no fuera por la situación que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de  1992.1  

Ello, porque no  vislumbra la Corte que hayan sido vinculados como partes interesadas  en la presente acción de tutela a la “Congregación  Iglesia Pentecostal Unida de Colombia” y tampoco se observa  efectivo el enteramiento hecho al representante legal de la Iglesia  IPUC Álvaro de Jesús Torres Forero, a fin de que  pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción como  parte con interés legítimo, como pasa a explicarse.  

2.1. El archivo  005NotificacionesAutoAdmiteTutela.pdf  da cuenta de haber remitido las siguientes notificaciones: (i)  Anderson Everto Castro Hurtado (hefzibaconsultorias@gmail.com;  dunellyvr@hotmail.com;  anca0512@hotmail.com), (ii)  Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada  (jcctoptotej@cendoj.ramajudicial.gov.co),  (iii) Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla  (j01prmpalpadilla@cendoj.ramajudicial.gov.co);  (iv) Iglesia Pentecostal Unida de Colombia IPUC  (erazosgym41@gmail.com).  

Sin embargo,  dichos oficios no se dirigieron al propósito de enterar al  representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,  Álvaro de Jesús Torres Forero ni a la Congregación.  Y es que aunque si bien en el contenido del archivo citado ex  antes  relaciona que se envió el auto admisorio de la acción  de tutela del epígrafe  a los correos webmaster@ipuc.org.co;  juridicaprocesal@ipuc.org.co  y erazosgym41@gmail.com,  no se elaboró comunicación dirigida a enterar a Torres  Forero de su específica vinculación, ni hay constancia  de que alguno de los correos usados le pertenezcan.  

Tal es el caso,  que no se observa que éste contestare el presente ruego  constitucional. Al contrario de lo que señala la providencia  de primer grado, en punto a las contestaciones «(…)  Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por Álvaro  Jesús Torres Forero, se pronunció para oponerse a la  prosperidad del amparo», lo  cierto es que, en el plenario no obra dicha manifestación, en  tanto solo existen las siguientes (i)  006contestaciónJuzgadoPromiscuoMunicipalPadilla.pdf; (ii)  008ContestaciónJuzgadoCivilCircuitoPuertoTejada.pdf y (iii)  010ContestaciónCongregaciónIPUC.pdf.  

2.2. Del mismo  modo, de la revisión del expediente se puede verificar que  existe un interés legítimo de la Congregación  Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en las resultas del proceso,  quienes inclusive, contestaron de manera autónoma al enterarse  vía correo electrónico dunellyvr@hotmail.com,   respuesta  que fue valorada por el a quo en los siguientes términos:  

Quienes afirmar  actuar en “representación de la congregación y/o  feligreses de Padilla – Cauca”, expresan que la comunidad  y los feligreses de ese lugar son quienes han realizado mejoras en el  bien que se pretende restituir, el que ellos poseen pese a que su  propietario legal, sea la Iglesia Pentecostal, pidiendo la “nulidad”  de lo actuado dentro del proceso.  

Dicha  circunstancia pareciere restarle importancia al pronunciamiento de la  mencionada Congregación, quienes en el proceso respectivo han  mencionado oponerse a la declaratoria del comodato y la consecuente  restitución del inmueble en donde se congregan, toda vez que  ellos han aportado a su construcción y mantenimiento a través  de sus aportes sociales, de conformidad con su estructura  organizativa (Archivo  digital, 003Anexos.pdf).  

3. El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05)  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento (i) del representante legal de la Iglesia  Pentecostal Unida de Colombia, Álvaro de Jesús Torres  Forero, a la dirección física que reposa en el  plenario, inclusive, y (ii) la Congregación del referido  templo, como parte, para que ejerzan la respectiva defensa.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento (i) del representante legal de la Iglesia  Pentecostal Unida de Colombia, Álvaro  de Jesús Torres Forero,  a la dirección física que reposa en el plenario,  inclusive, o a cualquiera electrónica que permita identificar  como suya y (ii) a la Congregación del referido templo, como  parte, para que ejerzan la respectiva defensa.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal  origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más  expedito, y líbrense las demás misivas pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

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