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ATC1368-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC1368-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00094-01
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería resolver la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Anderson Everto Castro Hurtado contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Padilla y Civil del Circuito de Puerto Tejada, ambos de Cauca, si no fuera por la situación que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.1
Ello, porque no vislumbra la Corte que hayan sido vinculados como partes interesadas en la presente acción de tutela a la “Congregación Iglesia Pentecostal Unida de Colombia” y tampoco se observa efectivo el enteramiento hecho al representante legal de la Iglesia IPUC Álvaro de Jesús Torres Forero, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción como parte con interés legítimo, como pasa a explicarse.
2.1. El archivo 005NotificacionesAutoAdmiteTutela.pdf da cuenta de haber remitido las siguientes notificaciones: (i) Anderson Everto Castro Hurtado (hefzibaconsultorias@gmail.com; dunellyvr@hotmail.com; anca0512@hotmail.com), (ii) Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (jcctoptotej@cendoj.ramajudicial.gov.co), (iii) Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (j01prmpalpadilla@cendoj.ramajudicial.gov.co); (iv) Iglesia Pentecostal Unida de Colombia IPUC (erazosgym41@gmail.com).
Sin embargo, dichos oficios no se dirigieron al propósito de enterar al representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Álvaro de Jesús Torres Forero ni a la Congregación. Y es que aunque si bien en el contenido del archivo citado ex antes relaciona que se envió el auto admisorio de la acción de tutela del epígrafe a los correos webmaster@ipuc.org.co; juridicaprocesal@ipuc.org.co y erazosgym41@gmail.com, no se elaboró comunicación dirigida a enterar a Torres Forero de su específica vinculación, ni hay constancia de que alguno de los correos usados le pertenezcan.
Tal es el caso, que no se observa que éste contestare el presente ruego constitucional. Al contrario de lo que señala la providencia de primer grado, en punto a las contestaciones «(…) Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, representada por Álvaro Jesús Torres Forero, se pronunció para oponerse a la prosperidad del amparo», lo cierto es que, en el plenario no obra dicha manifestación, en tanto solo existen las siguientes (i) 006contestaciónJuzgadoPromiscuoMunicipalPadilla.pdf; (ii) 008ContestaciónJuzgadoCivilCircuitoPuertoTejada.pdf y (iii) 010ContestaciónCongregaciónIPUC.pdf.
2.2. Del mismo modo, de la revisión del expediente se puede verificar que existe un interés legítimo de la Congregación Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en las resultas del proceso, quienes inclusive, contestaron de manera autónoma al enterarse vía correo electrónico dunellyvr@hotmail.com, respuesta que fue valorada por el a quo en los siguientes términos:
Quienes afirmar actuar en “representación de la congregación y/o feligreses de Padilla – Cauca”, expresan que la comunidad y los feligreses de ese lugar son quienes han realizado mejoras en el bien que se pretende restituir, el que ellos poseen pese a que su propietario legal, sea la Iglesia Pentecostal, pidiendo la “nulidad” de lo actuado dentro del proceso.
Dicha circunstancia pareciere restarle importancia al pronunciamiento de la mencionada Congregación, quienes en el proceso respectivo han mencionado oponerse a la declaratoria del comodato y la consecuente restitución del inmueble en donde se congregan, toda vez que ellos han aportado a su construcción y mantenimiento a través de sus aportes sociales, de conformidad con su estructura organizativa (Archivo digital, 003Anexos.pdf).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05)
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento (i) del representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Álvaro de Jesús Torres Forero, a la dirección física que reposa en el plenario, inclusive, y (ii) la Congregación del referido templo, como parte, para que ejerzan la respectiva defensa.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento (i) del representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Álvaro de Jesús Torres Forero, a la dirección física que reposa en el plenario, inclusive, o a cualquiera electrónica que permita identificar como suya y (ii) a la Congregación del referido templo, como parte, para que ejerzan la respectiva defensa.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y líbrense las demás misivas pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.
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