STC12424 2023

NOVIEMBRE

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STC12424-2023

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12424-2023  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2023-00277-01  

(Aprobado en sesión del  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en  el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a  fin de evitar la divulgación real de sus datos.  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal de Cúcuta, en  la acción de tutela que Bella le promovió al Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en  el proceso de fijación de cuota alimentaria n°  2000-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  actora, en defensa de los derechos de su hijo menor, denunció  que el juzgado no atiende oportunamente las solicitudes que ha  elevado con miras a que se entreguen los dineros consignados a  órdenes del juicio acusado, derivados de los descuentos  realizados al padre del adolescente. Lo anterior, en perjuicio de los  derechos de aquél, quien depende de dichas sumas.  

En consecuencia,  imploró «ordenar  la entrega inmediata de todos los títulos judiciales que, al  interior del proceso, aparezcan sin pagar, así como el pago  oportuno de todos los que en adelante se causen»,  y «disponer  que el Juzgado accionado, se sirva ordenar mediante auto, a la  entidad encargada de realizar los descuentos al demandado, para que,  en adelante, sean depositados directamente a la cuenta de ahorros del  Banco Agrario No. 433030013879 de la demandante Bella».  

2.- La  autoridad convocada pidió desestimar el ruego porque ha  impulsado los reclamos de la censora, incluido el último, pues  lo tramitó el 21 de septiembre de este año.  

3.- El  Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, comoquiera  que a través de dicho proveído la agencia judicial  suministró los pronunciamientos echados de menos por la  gestora.  

4.-  La accionante no estuvo de acuerdo; insistió en que el estrado  no ha sido diligente y que, cuanto menos, el juez de tutela debe  hacerle un llamado de atención. Por otro lado, señaló  que los dineros que especificó en el libelo introductorio  deben ser entregados, el constituido por $5.082.834 porque  corresponde al «proceso  de divorcio, el cual se tramitó en el juzgado 001 de familia  del circuito de la ciudad de Cúcuta con radicado número  54001311000120080020700, que seguramente debe estar a disposición  del despacho accionado, seguramente por error (…)»,  y el de $8.799.288 porque obedecen a «cesantías  del señor Pedro, al igual que los otros constituidos de menor  cuantía corresponden a subsidios e intereses de cesantías».  Agregó que no se tuvo en cuenta que están comprometidos  los derechos de su menor hijo.  

CONSIDERACIONES  

1.- El  desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, cualquier  falla que pudiera atribuirse al juzgado respecto de la entrega de  dineros reclamada por la quejosa fue conjurada en el curso del  trámite constitucional, con la providencia expedida el 21 de  septiembre de 2023.  

1.1.- En efecto,  memórese que la promotora se duele de que no se haya zanjado  la solicitud presentada el 3 de agosto de 2023, en la que insistió  en la entrega de los títulos constituidos por $5.082.834  y $8.799.288, y otros, que eran de un monto inferior al habitual de  la cuota alimentaria mensual fijada por la falladora enjuiciada.  Asimismo, reprochó al juzgado que no adoptara medidas para que  la entidad responsable de los descuentos clarificara la naturaleza de  los depósitos.  

Dicha rogativa  fue desatada el 21 de septiembre, en el sentido de reiterar a la  promotora que no era viable entregarle dichos dineros. Los de las  sumas grandes porque correspondían a cesantías, las  cuales no estaban destinadas al pago de las cuotas alimentarias,  sumado a que a la peticionaria se le ha pagado mes a mes la  prestación a favor de su menor hijo; los de los montos  pequeños porque su origen no estaba identificado y por ello  era necesario requerir nuevamente a la entidad que los consignó  para que rindiera las explicaciones del caso.  

Nótese que  la falladora, en torno a los depósitos por valor de mayor  valor sostuvo:  

Así las cosas, como  quiera que la peticionaria insiste en que no está enterada de  las razones por las que el Despacho se abstuvo de realizar la entrega  de los títulos judiciales que aparecen relacionados como no  pagados y tampoco de los títulos Judiciales No.  451010000460886 valor de $5.082.834 y el título por valor de  ($8.799.288.oo); se le REITERA que frente a estos, se pronunció  el Despacho informando que NO es procedente su entrega como quiera  que corresponden a Cesantías en favor del demandado, conforme  se advierte de las providencias fechadas: i) 27 de marzo de 2019; ii)  04 de septiembre de 2019 y iii) 13 de diciembre de 2019. Por lo que,  a ello debe atenerse la demandante. Mismas que fueron reseñadas  en acápite anterior para una mayor ilustración.  

Aunado, según lo  manifestado por la señora Bella en su última  comunicación el demandado NO adeuda cuotas alimentarias  anteriores a sus hijos. Por tanto, no puede suponer que estando los  dineros consignados a órdenes del presente trámite  corresponden en su totalidad a cuotas alimentarias, pues conforme se  le explicó en la providencia del 9 de junio de esta anualidad,  los valores difieren con la cuota alimentaria en gran medida y además  no fueron constituidos como CUOTA ALIMENTARIA según el  descuento realizado por el pagador y para ello se requirió a  la entidad como quiera que los demás descuentos igualmente  deben corresponder a cesantías, pero es necesario que el  pagador aclare dicho aspecto para efectos de que la demandante  entienda las razones de la no entrega.  

Por lo expuesto, NO es  procedente realizar la entrega de los depósitos que reclama en  sus escritos. Maxime que de la consulta de depósitos  judiciales inserta al consecutivo 029 se advierte que los títulos  constituidos por concepto de cuota alimentaria se vienen cancelado  mes a mes conforme lo corrobora la misma progenitora del menor Samuel  menor de edad -demandante-.  

En cuanto a la  entrega de los títulos de inferior valor a los regularmente  consignados, advirtió:  

En los términos antes  reseñados se entiende surtida la petición elevada por  la señora Bella, petición coadyuvada por el Procurador  187 Judicial I de Familia del SRPA. Quibdó Chocó-.  

1.2.-  Ahora, que la actora esté en desacuerdo con esa solución,  como parece estarlo al insistir en la impugnación que dichas  sumas deben entregársele, no desvirtúa la existencia de  un hecho superado. Por un lado, porque su configuración  depende de que en el curso de la acción la omisión  denunciada se haya extinguido (CSJ STC11573-2023). Por otra parte,  las inconformidades frente a lo dirimido deben o debieron ventilarse  a través de los recursos pertinentes, no a través de  este mecanismo, con mayor razón, cuando revisado el expediente  no se advierte la falta de diligencia denunciada por la gestora.  

Sobre esto último,  se observa que por auto de 6 de agosto de 2020 el juzgado redujo el  porcentaje del embargo decretado sobre lo devengado por el demandado  y a tono con ello varió las condiciones de la orden de entrega  de dineros a la quejosa. Luego, de oficio, el 28 de enero de 2021, le  requirió a la accionante «para  que dentro de un término no superior a cinco (5) días,  contados a partir desde su notificación, arrime al plenario,  certificación de una cuenta bancaria, a fin de que los dineros  descontados a Pedro, en favor del menor de edad, se han depósitos  allí y no al Juzgado como se ha viene efectuando».  Vencido dicho plazo, ante el incumplimiento de la libelista, el 13 de  mayo de 2021, la conminó a obedecer dicho mandato, y a su vez,  ordenó que «mientras  se atiende la disposición del Despacho, se emite orden de pago  permanente en el asunto, bajo las siguientes condiciones: Nombre de  la autorizada. Bella (…) Monto. $ 700.000 Vigencia. Mayo de  2021 a mayo de 2022 (…)».  

Con posterioridad,  el 9 de junio de este año, a raíz del escrito remitido  el 9 de mayo de 2023 por del Procurador 187  de Familia de Quibdó, por medio del cual puso en conocimiento  la solicitud de entrega de dineros de la actora, atendió dicho  pedimento. Asimismo, revisada la «consulta  de depósitos judiciales»,  visible en el archivo 28 del expediente acusado, se advierte que mes  a mes la quejosa ha recibido la mesada de la que es beneficiario su  hijo.  

De ese modo, nada  obsta para que la recurrente acuda al juzgado a plantear sus  discrepancias y anhelos, como que expida medidas para que la entidad  responsable de los descuentos clarifique la naturaleza de los  depósitos, y le ordene consignar los dineros a su cuenta de  ahorros del Banco Agrario, lo que hasta el momento no ha hecho, o al  menos no con la claridad que provoque de la autoridad un  pronunciamiento concreto.  

1.3.- En suma,  como lo advirtió el a  quo constitucional,  a raíz de la providencia de 21 de septiembre de 2023 es  posible predicar la existencia de un hecho superado, cuyo sentido  debe reprocharse en el proceso judicial, no en este escenario.  

Luego, «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales» (STC4943-2019,  STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).  

2.- Finalmente,  se precisa que las garantías del menor involucrado no están  en riesgo. Basta ver, como lo indicó el juzgado en la  resolución del pasado 21 de septiembre y se puede verificar  con el certificado de depósitos judiciales, que «los  títulos constituidos por concepto de cuota alimentaria se  vienen cancelado mes a mes (…)».  

3.- Bajo  los anteriores derroteros, se avalará el veredicto de primer  grado, en cuanto desestimó la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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