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STC12424-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12424-2023
Radicación nº 54001-22-13-000-2023-00277-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala Civil- Familia del Tribunal de Cúcuta, en la acción de tutela que Bella le promovió al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 2000-00100-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en defensa de los derechos de su hijo menor, denunció que el juzgado no atiende oportunamente las solicitudes que ha elevado con miras a que se entreguen los dineros consignados a órdenes del juicio acusado, derivados de los descuentos realizados al padre del adolescente. Lo anterior, en perjuicio de los derechos de aquél, quien depende de dichas sumas.
En consecuencia, imploró «ordenar la entrega inmediata de todos los títulos judiciales que, al interior del proceso, aparezcan sin pagar, así como el pago oportuno de todos los que en adelante se causen», y «disponer que el Juzgado accionado, se sirva ordenar mediante auto, a la entidad encargada de realizar los descuentos al demandado, para que, en adelante, sean depositados directamente a la cuenta de ahorros del Banco Agrario No. 433030013879 de la demandante Bella».
2.- La autoridad convocada pidió desestimar el ruego porque ha impulsado los reclamos de la censora, incluido el último, pues lo tramitó el 21 de septiembre de este año.
3.- El Tribunal desestimó el amparo por hecho superado, comoquiera que a través de dicho proveído la agencia judicial suministró los pronunciamientos echados de menos por la gestora.
4.- La accionante no estuvo de acuerdo; insistió en que el estrado no ha sido diligente y que, cuanto menos, el juez de tutela debe hacerle un llamado de atención. Por otro lado, señaló que los dineros que especificó en el libelo introductorio deben ser entregados, el constituido por $5.082.834 porque corresponde al «proceso de divorcio, el cual se tramitó en el juzgado 001 de familia del circuito de la ciudad de Cúcuta con radicado número 54001311000120080020700, que seguramente debe estar a disposición del despacho accionado, seguramente por error (…)», y el de $8.799.288 porque obedecen a «cesantías del señor Pedro, al igual que los otros constituidos de menor cuantía corresponden a subsidios e intereses de cesantías». Agregó que no se tuvo en cuenta que están comprometidos los derechos de su menor hijo.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, cualquier falla que pudiera atribuirse al juzgado respecto de la entrega de dineros reclamada por la quejosa fue conjurada en el curso del trámite constitucional, con la providencia expedida el 21 de septiembre de 2023.
1.1.- En efecto, memórese que la promotora se duele de que no se haya zanjado la solicitud presentada el 3 de agosto de 2023, en la que insistió en la entrega de los títulos constituidos por $5.082.834 y $8.799.288, y otros, que eran de un monto inferior al habitual de la cuota alimentaria mensual fijada por la falladora enjuiciada. Asimismo, reprochó al juzgado que no adoptara medidas para que la entidad responsable de los descuentos clarificara la naturaleza de los depósitos.
Dicha rogativa fue desatada el 21 de septiembre, en el sentido de reiterar a la promotora que no era viable entregarle dichos dineros. Los de las sumas grandes porque correspondían a cesantías, las cuales no estaban destinadas al pago de las cuotas alimentarias, sumado a que a la peticionaria se le ha pagado mes a mes la prestación a favor de su menor hijo; los de los montos pequeños porque su origen no estaba identificado y por ello era necesario requerir nuevamente a la entidad que los consignó para que rindiera las explicaciones del caso.
Nótese que la falladora, en torno a los depósitos por valor de mayor valor sostuvo:
Así las cosas, como quiera que la peticionaria insiste en que no está enterada de las razones por las que el Despacho se abstuvo de realizar la entrega de los títulos judiciales que aparecen relacionados como no pagados y tampoco de los títulos Judiciales No. 451010000460886 valor de $5.082.834 y el título por valor de ($8.799.288.oo); se le REITERA que frente a estos, se pronunció el Despacho informando que NO es procedente su entrega como quiera que corresponden a Cesantías en favor del demandado, conforme se advierte de las providencias fechadas: i) 27 de marzo de 2019; ii) 04 de septiembre de 2019 y iii) 13 de diciembre de 2019. Por lo que, a ello debe atenerse la demandante. Mismas que fueron reseñadas en acápite anterior para una mayor ilustración.
Aunado, según lo manifestado por la señora Bella en su última comunicación el demandado NO adeuda cuotas alimentarias anteriores a sus hijos. Por tanto, no puede suponer que estando los dineros consignados a órdenes del presente trámite corresponden en su totalidad a cuotas alimentarias, pues conforme se le explicó en la providencia del 9 de junio de esta anualidad, los valores difieren con la cuota alimentaria en gran medida y además no fueron constituidos como CUOTA ALIMENTARIA según el descuento realizado por el pagador y para ello se requirió a la entidad como quiera que los demás descuentos igualmente deben corresponder a cesantías, pero es necesario que el pagador aclare dicho aspecto para efectos de que la demandante entienda las razones de la no entrega.
Por lo expuesto, NO es procedente realizar la entrega de los depósitos que reclama en sus escritos. Maxime que de la consulta de depósitos judiciales inserta al consecutivo 029 se advierte que los títulos constituidos por concepto de cuota alimentaria se vienen cancelado mes a mes conforme lo corrobora la misma progenitora del menor Samuel menor de edad -demandante-.
En cuanto a la entrega de los títulos de inferior valor a los regularmente consignados, advirtió:
En los términos antes reseñados se entiende surtida la petición elevada por la señora Bella, petición coadyuvada por el Procurador 187 Judicial I de Familia del SRPA. Quibdó Chocó-.
1.2.- Ahora, que la actora esté en desacuerdo con esa solución, como parece estarlo al insistir en la impugnación que dichas sumas deben entregársele, no desvirtúa la existencia de un hecho superado. Por un lado, porque su configuración depende de que en el curso de la acción la omisión denunciada se haya extinguido (CSJ STC11573-2023). Por otra parte, las inconformidades frente a lo dirimido deben o debieron ventilarse a través de los recursos pertinentes, no a través de este mecanismo, con mayor razón, cuando revisado el expediente no se advierte la falta de diligencia denunciada por la gestora.
Sobre esto último, se observa que por auto de 6 de agosto de 2020 el juzgado redujo el porcentaje del embargo decretado sobre lo devengado por el demandado y a tono con ello varió las condiciones de la orden de entrega de dineros a la quejosa. Luego, de oficio, el 28 de enero de 2021, le requirió a la accionante «para que dentro de un término no superior a cinco (5) días, contados a partir desde su notificación, arrime al plenario, certificación de una cuenta bancaria, a fin de que los dineros descontados a Pedro, en favor del menor de edad, se han depósitos allí y no al Juzgado como se ha viene efectuando». Vencido dicho plazo, ante el incumplimiento de la libelista, el 13 de mayo de 2021, la conminó a obedecer dicho mandato, y a su vez, ordenó que «mientras se atiende la disposición del Despacho, se emite orden de pago permanente en el asunto, bajo las siguientes condiciones: Nombre de la autorizada. Bella (…) Monto. $ 700.000 Vigencia. Mayo de 2021 a mayo de 2022 (…)».
Con posterioridad, el 9 de junio de este año, a raíz del escrito remitido el 9 de mayo de 2023 por del Procurador 187 de Familia de Quibdó, por medio del cual puso en conocimiento la solicitud de entrega de dineros de la actora, atendió dicho pedimento. Asimismo, revisada la «consulta de depósitos judiciales», visible en el archivo 28 del expediente acusado, se advierte que mes a mes la quejosa ha recibido la mesada de la que es beneficiario su hijo.
De ese modo, nada obsta para que la recurrente acuda al juzgado a plantear sus discrepancias y anhelos, como que expida medidas para que la entidad responsable de los descuentos clarifique la naturaleza de los depósitos, y le ordene consignar los dineros a su cuenta de ahorros del Banco Agrario, lo que hasta el momento no ha hecho, o al menos no con la claridad que provoque de la autoridad un pronunciamiento concreto.
1.3.- En suma, como lo advirtió el a quo constitucional, a raíz de la providencia de 21 de septiembre de 2023 es posible predicar la existencia de un hecho superado, cuyo sentido debe reprocharse en el proceso judicial, no en este escenario.
Luego, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).
2.- Finalmente, se precisa que las garantías del menor involucrado no están en riesgo. Basta ver, como lo indicó el juzgado en la resolución del pasado 21 de septiembre y se puede verificar con el certificado de depósitos judiciales, que «los títulos constituidos por concepto de cuota alimentaria se vienen cancelado mes a mes (…)».
3.- Bajo los anteriores derroteros, se avalará el veredicto de primer grado, en cuanto desestimó la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS