STC13140 2023

NOVIEMBRE

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STC13140-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13140-2023  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2023-02342-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  18 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Carlos Enrique Beltrán Pérez y la Sociedad Victorean  Ltda., en liquidación contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado  Noveno Civil Municipal de Bogotá  y citadas las partes e intervinientes  en el proceso ejecutivo de radicado no.  11001400300920220000601.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes  invocaron la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE SAS promovió  proceso ejecutivo en su contra, para el cobro de unos cánones  de arrendamiento derivados de un contrato que suscribieron con la  sociedad Diez Gómez Administradores Inmobiliarios Ltda  -arrendadora-, respecto de un local comercial ubicado en esta ciudad.  

Expusieron  que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en  providencia de 1º de noviembre de 2022 declaró probada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  activa, decisión que recurrió en apelación la  ejecutante.  

Afirmaron  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, admitió  el recurso, practicó algunas pruebas y en sentencia de 30 de  junio de 2023 revocó la decisión de primera instancia y  ordenó seguir adelante la ejecución.  

Indicaron  que el Juzgado accionado de manera inexplicable, contrariando  claramente las disposiciones legales sobre la materia e incurriendo  en una clara vía de hecho «manifestó  en su fallo, que se había probado debidamente la cesión  tácita del contrato de arrendamiento por parte de la SAE y que  las consignaciones que se hicieron por parte de terceros eran una  prueba más que irrefutable de que los arrendatarios habían  aceptado la cesión del contrato de arrendamiento».  

Sostuvieron  que la anterior conclusión desconoce sus derechos, porque i)  el contrato de arrendamiento suscrito es de carácter privado y  los derechos que se derivan del mismo no pueden ser transmisibles en  virtud de la Ley 1708 de 2024   que  «cobija el contrato de administración suscrito, única  y exclusivamente entre el FRISCO y la Lonja de Propiedad Raíz  de Bogotá y no con terceros como lo es la sociedad Diez  Administradores Inmobiliarios Ltda, desconociéndose el motivo  por el cual dicha sociedad funge como arrendadora»,  ii)  en la cláusula 8ª se acordó que, en caso de  cesión, la misma debía notificarse por escrito a los  arrendatarios y no como lo interpretó el Juez que se efectuó  tácitamente, iii)  en el recibo de pago aportado por la demandante no se dejó  constancia de quién realizó el pago ni por qué  concepto, como para que fuera valorado como plena prueba de la  cesión, iv)  no se apreciaron en debida forma las declaraciones de parte de los  demandados, quienes afirmaron que nunca  fueron notificados de manera escrita de la cesión del contrato  de arrendamiento y que ellos tampoco fueron quienes hicieron la  consignación o abono a la deuda que aportó la parte  demandante  y, v)  la sentencia censurada carece de motivación y no se encuentra  en consonancia con las pruebas practicadas.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado  dejar «sin  efecto la sentencia de segunda instancia proferida y sustituyéndola  por la que en derecho legalmente corresponda, conforme los  lineamientos que se le hagan por parte del juez constitucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además de  compartir el link  del proceso ejecutivo de radicado no.  2022-00006, manifestó que la acción constitucional está  llamada al fracaso, pues se pretende convertirla en  una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones  adoptadas en segunda instancia al estar en desacuerdo con ellas,  además  que,  «no  se identifica de manera clara el defecto enrostrado a la decisión  emitida por este despacho y que según su sentir configura la  aludida vía de hecho».  

Agregó  que el amparo es improcedente porque la decisión cuestionada  contiene una valoración razonable de los elementos fácticos,  normativos y probatorios del proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  considerar que no se evidenciaba la configuración de ninguna  irregularidad o defecto que diera lugar a la concesión del  amparo, porque,  

«en  el sub lite, no puede pregonarse carente de sindéresis el  análisis que hizo el accionado cuando no acogió la  defensa que alegaba no haber sido enterado de la cesión del  contrato a la SAE, toda vez que se demostró que por el  concepto reclamado habían realizado un pago a favor de esta,  además que Edgar Hernando Barriga González tenía  conocimiento de la cesión del contrato; luego tal  consideración, al margen de que se comparta o no, descarta la  estructuración de un defecto fáctico.  

6.2.  Tampoco se advierte la ocurrencia de un error inducido o que la  decisión carezca de motivación porque, al contrario,  explicó con suficiencia probatoria, las razones por las que se  aplicó la solidaridad a ambos tutelantes en su calidad de  coarrendatarios conforme a la Ley 820 de 2003, la función como  administradora de la SAE conforme a la Ley 1708 de 2014 y el por qué  estaba probado con el actuar de las partes la cesión del  contrato de arrendamiento, argumento último con el que se  enervó la sentencia de primer grado; así mismo, no hay  desconocimiento de un precedente judicial y, mucho menos, violación  alguna de la constitución o de sus postulados».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de  tutela, enfatizaron en que el Juzgado accionado supuso la existencia  de la cesión del contrato de arrendamiento y afirmaron que no  se tuvo en cuenta «la  norma que dice que la cesión de todo contrato de arrendamiento  debe efectuarse por escrito en el texto del mismo contrato o por  documento adicional en donde debe constar todos los detalles del  inmueble cuyo contrato se cede».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja  constitucional de Carlos  Enrique Beltrán Pérez y la Sociedad Victorean Ltda., en  liquidación recae  en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bogotá el 30 de junio de 2023, que revocó la del  Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad de 1º de noviembre  de 2022 y ordenó seguir adelante la ejecución por el  cobro de cánones de arrendamiento comercial adeudados  promovida la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS contra Edgar  Hernando Barriga González, Carlos Enrique Beltrán Pérez  y la sociedad Victorean Ltda., en liquidación, de  radicado no. 2022-00006.   

   

Para  los accionantes, la decisión del ad  quem  constituye  una vía de hecho, como quiera que,  i)  el contrato de arrendamiento suscrito es de carácter privado,  por lo que no tiene aplicación la Ley 1708 de 2014, que se  refiere al contrato de administración suscrito entre el FRISCO  y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y no con  terceros, ii)  conforme la cláusula 8ª la cesión del contrato  debió realizarse por escrito, iii)  el Juzgado accionado tuvo por acreditada la cesión con  fundamento en un recibo de pago aportado por la demandante, en el que  no aparece quién realizó el pago ni por qué  concepto, iv)  no tuvo en cuenta que los demandados en sus declaraciones dijeron que  no fueron notificados de la cesión «y  que ellos tampoco fueron quienes hicieron la consignación o  abono a la deuda que aportó la parte demandante»  y, v)  existe una ausencia de motivación, por no estar en consonancia  con las pruebas practicadas.  

   

3.  Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio  del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de  arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación  de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una  apropiada valoración de las pruebas incorporadas al  expediente, razón por la cual la decisión impugnada  será confirmada.  

   

En  efecto, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 30  de junio de 2023, luego de efectuar  un recuento de las particularidades del contrato de arrendamiento  suscrito el 5 de junio de 2006 entre la sociedad Diez Gómez  Administradores Inmobiliarios Ltda., -arrendadora- y Edgar  Hernando Barriga González, Carlos Enrique Beltrán Pérez  y la sociedad Victorean Ltda., en liquidación -arrendatarios-,  respecto de una bodega ubicada en la carrera 39 No. 8 – 72 de  Bogotá, señaló que el Juzgado Noveno Civil  Municipal de Bogotá fundamentó la decisión en  que la parte demandante no acreditó que la cesión que a  su favor hizo la arrendadora primigenia del contrato de  arrendamiento, haya sido notificado a la parte demandada, por lo que  los arrendatarios no tenían conocimiento de la cesión y  frente a ellos no podía surtir efectos.  

Explicó  que, en contrario, el 22 de mayo de 2019 los demandados realizaron un  pago $3´938.532 en la cuenta corriente de Bancolombia cuyo  titular es la SAE SAS (archivo  14 cuaderno segunda instancia),  de lo que dedujo,  

«si  el argumento central es que los aquí demandados no tenían  conocimiento de que hubiese operado la cesión, pues digámoslo  así, eso se contradice por el hecho de que hizo un pago si la  parte demandada no tenía conocimiento de que hubiese operado  la cesión, de que efectivamente el contrato hubiese sido  cedido a la SAE por mandato de la ley, expresa o tácitamente,  en todo caso no tiene presentación, no tiene lógica,  venir a tomar distancia diciendo, ¡oiga, yo no sabía que  la SAE era el nuevo cesionario, digamos el nuevo administrador del  inmueble y, por lo tanto, pues yo no sé, acá le pagó  a ellos!. Bueno, pues está en contradicción, porque  efectivamente se hizo el pago. Al aquí demandado al señor  Edgar se le hizo esa pregunta específicamente eso (…)  su respuesta fue, no sé no sé, porque yo no  administraba el inmueble, no sé (…)».  

En  seguida hizo hincapié en el archivo 14 del expediente en el  que obra una comunicación de la SAE dirigida a los  arrendatarios, en la que individualizó el inmueble comercial,  discriminó el valor cupón pago por $3´938.532 y  aclaraba que hasta el 25 de mayo de 2019 se podía realizar el  pago, comprobante o factura que fue abonada por la parte demandada,  tal como se evidencia en el extracto de la cuenta corriente de la SAE  para el mes de mayo de 2019, pago que se hizo identificado como  deudor a Edgar Hernando Barriga González, de lo que,  

(…)  es lógico inferir que ese pago se hizo bajo ese conocimiento,  pero es que, además, la conducta procesal de la parte  demandada es bien extraña (…) los aquí  demandados vienen y cuestionan la legitimidad de la SAE, pero tampoco  es que acrediten que el pago se haya hecho a la Inmobiliaria, porque  lo lógico es eso (…) pero no, aquí no está  acreditado ese pago (…) lo cual significa que no pagaron o  pagaron una cuota no más y pretenden pues ahora simplemente  escudarse en el hecho de que no fuera notificada la cesión.  Pero vuelvo e insisto, sí tenían conocimiento porque  hicieron el pago, de alguna forma se enteraron, de alguna forma  supieron que ya no era la Inmobiliaria sino la SAE (…) además,  debo insistir, don Edgar no propuso excepciones de fondo, tenía  el Juzgado Noveno Civil Municipal la obligación de haber  dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución y no  simplemente terminar beneficiándolo de esa excepción  que propuso el otro demandado, el señor Carlos Enrique Beltrán  Pérez (…) porque no podemos olvidar que el artículo  7º de la Ley 820 de 2003 claramente señala que la  solidaridad (…) el demandante, el arrendador o cualquiera de  todos los arrendadores podrá demandar a cualquiera de los  arrendatarios, a uno o a todos los arrendatarios, bajo esa premisa la  SAE podía haber demandado a don Edgar solamente».  

Bajo  ese contexto, concluyó que la parte demandada tenía  conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento en  favor de la SAE SAS, quien pasó a ser el nuevo administrador  de ese inmueble, por lo que le efectuó un pago que no fue  rebatido, tachado, ni desconocido por los demandados, «sino  simplemente dio a entender que alguien pagó, pero en todo caso  lo hizo en su nombre, y bajo esas condiciones don Edgar no puede  mostrarse ajeno a esa situación y de contera los demás  demandados»,  y si bien es cierto no se evidenciaba la notificación expresa  de la cesión, si hubo un enteramiento por lo menos tácito,  porque efectivamente se hizo un pago en el año 2019.  

En  todo caso, justificó la necesidad de modificar el mandamiento  de pago para reducir los cánones cobrados a los causados entre  julio de 2019 y julio de 2021, cuando se restituyó el inmueble  por parte de los arrendatarios, y, ordenó  seguir adelante la ejecución por  $53’954.800 que corresponden a los cánones de  arrendamiento causados desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de  julio del año 2021 y condenó a los demandados al pago  de $3’544.706 por cláusula penal ante el incumplimiento  en el contrato de arrendamiento.  

4.  Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una vía  de hecho como lo alegan los accionantes en los razonamientos del  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá para  definir la segunda instancia, y lo que se advierte es que, pretenden  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre cómo debió resolverse la contienda, así  como la conclusión a la que debió llegar el accionado  después de valorar las pruebas practicadas y la interpretación  que debió extraer del clausulado del contrato de arrendamiento  comercial celebrado por las partes el 5 de junio de 2006, para que  accediera a la terminación del proceso, luego de declarar  probas las excepciones encaminadas a demostrar que la Sociedad de  Activos Especiales SAE SAS, no estaba habilitada para cobrar los  cánones de arrendamiento reclamados.  

   

Propósitos  que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en  manera alguna se estableció como tercera instancia de las  providencias que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).   

   

5.  Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas  pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente  para disponer la modificación de la providencia atacada, pues,  en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e  independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él  quien puede apreciar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,   

   

   

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por los  accionantes, y como quedó expuesto, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bogotá, analizó de manera conjunta y  armónica las inconsistencias planteadas por los accionantes,  analizó el antecedente jurídico del local comercial que  fue objeto de extinción de dominio, tuvo en cuenta el contrato  de arrendamiento base de la ejecución, así como los  indicios que pudieron extraerse de las conductas de las partes,  valoró las declaraciones de las partes y los documentos  aportados.  

Estudio  que le sirvió para concluir, que los demandados tenían  conocimiento que en favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE  SAS operó la cesión del contrato, o mejor, que esa  sociedad era la nueva administradora del inmueble y que era a ésta  a quien debían realizar en adelante el pago de los cánones.  

   

6.  Entonces, aun cuando los accionantes pretendan dar una interpretación  diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, debe  tenerse presente que la diferencia de criterio no  es razón suficiente para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de  tutela no está concebida como un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre  muchas).   

Y,  más allá que la determinación adoptada por el  Juzgado accionado le resultara adversa a los impugnantes, no es  motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación  aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ  STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023  y STC11912-2023).  

7.  Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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