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STC13140-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13140-2023
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02342-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Beltrán Pérez y la Sociedad Victorean Ltda., en liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 11001400300920220000601.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE SAS promovió proceso ejecutivo en su contra, para el cobro de unos cánones de arrendamiento derivados de un contrato que suscribieron con la sociedad Diez Gómez Administradores Inmobiliarios Ltda -arrendadora-, respecto de un local comercial ubicado en esta ciudad.
Expusieron que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 1º de noviembre de 2022 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que recurrió en apelación la ejecutante.
Afirmaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, admitió el recurso, practicó algunas pruebas y en sentencia de 30 de junio de 2023 revocó la decisión de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución.
Indicaron que el Juzgado accionado de manera inexplicable, contrariando claramente las disposiciones legales sobre la materia e incurriendo en una clara vía de hecho «manifestó en su fallo, que se había probado debidamente la cesión tácita del contrato de arrendamiento por parte de la SAE y que las consignaciones que se hicieron por parte de terceros eran una prueba más que irrefutable de que los arrendatarios habían aceptado la cesión del contrato de arrendamiento».
Sostuvieron que la anterior conclusión desconoce sus derechos, porque i) el contrato de arrendamiento suscrito es de carácter privado y los derechos que se derivan del mismo no pueden ser transmisibles en virtud de la Ley 1708 de 2024 que «cobija el contrato de administración suscrito, única y exclusivamente entre el FRISCO y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y no con terceros como lo es la sociedad Diez Administradores Inmobiliarios Ltda, desconociéndose el motivo por el cual dicha sociedad funge como arrendadora», ii) en la cláusula 8ª se acordó que, en caso de cesión, la misma debía notificarse por escrito a los arrendatarios y no como lo interpretó el Juez que se efectuó tácitamente, iii) en el recibo de pago aportado por la demandante no se dejó constancia de quién realizó el pago ni por qué concepto, como para que fuera valorado como plena prueba de la cesión, iv) no se apreciaron en debida forma las declaraciones de parte de los demandados, quienes afirmaron que nunca fueron notificados de manera escrita de la cesión del contrato de arrendamiento y que ellos tampoco fueron quienes hicieron la consignación o abono a la deuda que aportó la parte demandante y, v) la sentencia censurada carece de motivación y no se encuentra en consonancia con las pruebas practicadas.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida y sustituyéndola por la que en derecho legalmente corresponda, conforme los lineamientos que se le hagan por parte del juez constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del proceso ejecutivo de radicado no. 2022-00006, manifestó que la acción constitucional está llamada al fracaso, pues se pretende convertirla en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas en segunda instancia al estar en desacuerdo con ellas, además que, «no se identifica de manera clara el defecto enrostrado a la decisión emitida por este despacho y que según su sentir configura la aludida vía de hecho».
Agregó que el amparo es improcedente porque la decisión cuestionada contiene una valoración razonable de los elementos fácticos, normativos y probatorios del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por considerar que no se evidenciaba la configuración de ninguna irregularidad o defecto que diera lugar a la concesión del amparo, porque,
«en el sub lite, no puede pregonarse carente de sindéresis el análisis que hizo el accionado cuando no acogió la defensa que alegaba no haber sido enterado de la cesión del contrato a la SAE, toda vez que se demostró que por el concepto reclamado habían realizado un pago a favor de esta, además que Edgar Hernando Barriga González tenía conocimiento de la cesión del contrato; luego tal consideración, al margen de que se comparta o no, descarta la estructuración de un defecto fáctico.
6.2. Tampoco se advierte la ocurrencia de un error inducido o que la decisión carezca de motivación porque, al contrario, explicó con suficiencia probatoria, las razones por las que se aplicó la solidaridad a ambos tutelantes en su calidad de coarrendatarios conforme a la Ley 820 de 2003, la función como administradora de la SAE conforme a la Ley 1708 de 2014 y el por qué estaba probado con el actuar de las partes la cesión del contrato de arrendamiento, argumento último con el que se enervó la sentencia de primer grado; así mismo, no hay desconocimiento de un precedente judicial y, mucho menos, violación alguna de la constitución o de sus postulados».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, enfatizaron en que el Juzgado accionado supuso la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento y afirmaron que no se tuvo en cuenta «la norma que dice que la cesión de todo contrato de arrendamiento debe efectuarse por escrito en el texto del mismo contrato o por documento adicional en donde debe constar todos los detalles del inmueble cuyo contrato se cede».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional de Carlos Enrique Beltrán Pérez y la Sociedad Victorean Ltda., en liquidación recae en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 30 de junio de 2023, que revocó la del Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad de 1º de noviembre de 2022 y ordenó seguir adelante la ejecución por el cobro de cánones de arrendamiento comercial adeudados promovida la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS contra Edgar Hernando Barriga González, Carlos Enrique Beltrán Pérez y la sociedad Victorean Ltda., en liquidación, de radicado no. 2022-00006.
Para los accionantes, la decisión del ad quem constituye una vía de hecho, como quiera que, i) el contrato de arrendamiento suscrito es de carácter privado, por lo que no tiene aplicación la Ley 1708 de 2014, que se refiere al contrato de administración suscrito entre el FRISCO y la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y no con terceros, ii) conforme la cláusula 8ª la cesión del contrato debió realizarse por escrito, iii) el Juzgado accionado tuvo por acreditada la cesión con fundamento en un recibo de pago aportado por la demandante, en el que no aparece quién realizó el pago ni por qué concepto, iv) no tuvo en cuenta que los demandados en sus declaraciones dijeron que no fueron notificados de la cesión «y que ellos tampoco fueron quienes hicieron la consignación o abono a la deuda que aportó la parte demandante» y, v) existe una ausencia de motivación, por no estar en consonancia con las pruebas practicadas.
3. Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.
En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 30 de junio de 2023, luego de efectuar un recuento de las particularidades del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de junio de 2006 entre la sociedad Diez Gómez Administradores Inmobiliarios Ltda., -arrendadora- y Edgar Hernando Barriga González, Carlos Enrique Beltrán Pérez y la sociedad Victorean Ltda., en liquidación -arrendatarios-, respecto de una bodega ubicada en la carrera 39 No. 8 – 72 de Bogotá, señaló que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá fundamentó la decisión en que la parte demandante no acreditó que la cesión que a su favor hizo la arrendadora primigenia del contrato de arrendamiento, haya sido notificado a la parte demandada, por lo que los arrendatarios no tenían conocimiento de la cesión y frente a ellos no podía surtir efectos.
Explicó que, en contrario, el 22 de mayo de 2019 los demandados realizaron un pago $3´938.532 en la cuenta corriente de Bancolombia cuyo titular es la SAE SAS (archivo 14 cuaderno segunda instancia), de lo que dedujo,
«si el argumento central es que los aquí demandados no tenían conocimiento de que hubiese operado la cesión, pues digámoslo así, eso se contradice por el hecho de que hizo un pago si la parte demandada no tenía conocimiento de que hubiese operado la cesión, de que efectivamente el contrato hubiese sido cedido a la SAE por mandato de la ley, expresa o tácitamente, en todo caso no tiene presentación, no tiene lógica, venir a tomar distancia diciendo, ¡oiga, yo no sabía que la SAE era el nuevo cesionario, digamos el nuevo administrador del inmueble y, por lo tanto, pues yo no sé, acá le pagó a ellos!. Bueno, pues está en contradicción, porque efectivamente se hizo el pago. Al aquí demandado al señor Edgar se le hizo esa pregunta específicamente eso (…) su respuesta fue, no sé no sé, porque yo no administraba el inmueble, no sé (…)».
En seguida hizo hincapié en el archivo 14 del expediente en el que obra una comunicación de la SAE dirigida a los arrendatarios, en la que individualizó el inmueble comercial, discriminó el valor cupón pago por $3´938.532 y aclaraba que hasta el 25 de mayo de 2019 se podía realizar el pago, comprobante o factura que fue abonada por la parte demandada, tal como se evidencia en el extracto de la cuenta corriente de la SAE para el mes de mayo de 2019, pago que se hizo identificado como deudor a Edgar Hernando Barriga González, de lo que,
(…) es lógico inferir que ese pago se hizo bajo ese conocimiento, pero es que, además, la conducta procesal de la parte demandada es bien extraña (…) los aquí demandados vienen y cuestionan la legitimidad de la SAE, pero tampoco es que acrediten que el pago se haya hecho a la Inmobiliaria, porque lo lógico es eso (…) pero no, aquí no está acreditado ese pago (…) lo cual significa que no pagaron o pagaron una cuota no más y pretenden pues ahora simplemente escudarse en el hecho de que no fuera notificada la cesión. Pero vuelvo e insisto, sí tenían conocimiento porque hicieron el pago, de alguna forma se enteraron, de alguna forma supieron que ya no era la Inmobiliaria sino la SAE (…) además, debo insistir, don Edgar no propuso excepciones de fondo, tenía el Juzgado Noveno Civil Municipal la obligación de haber dictado auto que ordena seguir adelante con la ejecución y no simplemente terminar beneficiándolo de esa excepción que propuso el otro demandado, el señor Carlos Enrique Beltrán Pérez (…) porque no podemos olvidar que el artículo 7º de la Ley 820 de 2003 claramente señala que la solidaridad (…) el demandante, el arrendador o cualquiera de todos los arrendadores podrá demandar a cualquiera de los arrendatarios, a uno o a todos los arrendatarios, bajo esa premisa la SAE podía haber demandado a don Edgar solamente».
Bajo ese contexto, concluyó que la parte demandada tenía conocimiento de la cesión del contrato de arrendamiento en favor de la SAE SAS, quien pasó a ser el nuevo administrador de ese inmueble, por lo que le efectuó un pago que no fue rebatido, tachado, ni desconocido por los demandados, «sino simplemente dio a entender que alguien pagó, pero en todo caso lo hizo en su nombre, y bajo esas condiciones don Edgar no puede mostrarse ajeno a esa situación y de contera los demás demandados», y si bien es cierto no se evidenciaba la notificación expresa de la cesión, si hubo un enteramiento por lo menos tácito, porque efectivamente se hizo un pago en el año 2019.
En todo caso, justificó la necesidad de modificar el mandamiento de pago para reducir los cánones cobrados a los causados entre julio de 2019 y julio de 2021, cuando se restituyó el inmueble por parte de los arrendatarios, y, ordenó seguir adelante la ejecución por $53’954.800 que corresponden a los cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de julio del año 2021 y condenó a los demandados al pago de $3’544.706 por cláusula penal ante el incumplimiento en el contrato de arrendamiento.
4. Con ese panorama, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alegan los accionantes en los razonamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá para definir la segunda instancia, y lo que se advierte es que, pretenden imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la contienda, así como la conclusión a la que debió llegar el accionado después de valorar las pruebas practicadas y la interpretación que debió extraer del clausulado del contrato de arrendamiento comercial celebrado por las partes el 5 de junio de 2006, para que accediera a la terminación del proceso, luego de declarar probas las excepciones encaminadas a demostrar que la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, no estaba habilitada para cobrar los cánones de arrendamiento reclamados.
Propósitos que no se ajustan a la naturaleza del mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por los accionantes, y como quedó expuesto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, analizó de manera conjunta y armónica las inconsistencias planteadas por los accionantes, analizó el antecedente jurídico del local comercial que fue objeto de extinción de dominio, tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento base de la ejecución, así como los indicios que pudieron extraerse de las conductas de las partes, valoró las declaraciones de las partes y los documentos aportados.
Estudio que le sirvió para concluir, que los demandados tenían conocimiento que en favor de la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS operó la cesión del contrato, o mejor, que esa sociedad era la nueva administradora del inmueble y que era a ésta a quien debían realizar en adelante el pago de los cánones.
6. Entonces, aun cuando los accionantes pretendan dar una interpretación diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, debe tenerse presente que la diferencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acción de tutela no está concebida como un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).
Y, más allá que la determinación adoptada por el Juzgado accionado le resultara adversa a los impugnantes, no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretación aplicada por la autoridad judicial se muestra razonable (CSJ STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).
7. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS