STC13141 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13141-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC13141-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-02353-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de  2023, en la acción de tutela promovida por Luis Bernal Guardo  contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en  el amparo constitucional No. 2023-01098.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifestó  que Jenny Carolina Herrera Nossa  interpuso acción de tutela en su contra,  para que se le ordenara dar respuesta al derecho de petición  que en su calidad de administrador del Edificio San Carlos IV,  ubicado en la Calle 119 # 11B-33, Localidad Usaquén, Bogotá,  ella y las señoras Emilia González de Cárdenas,  Angélica Trujillo Toro y Nancy Bello le presentaron el 18 de  mayo de 2023.  

Agregó  que en el trámite de primera instancia solicitó al  Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negar el amparo por  hecho superado, porque el 5 de julio de 2023, había remitido  la respuesta a las solicitantes, no obstante, esa autoridad judicial  lo concedió,  con fundamento en que no fueron atendidos de fondo cada uno de los 32  puntos que contenía la solicitud.  

Explicó  que impugnó la determinación y el  Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad la  confirmó el 1º  de septiembre de 2023,  pese a que, durante el trámite de esa instancia, remitió  nuevamente la respuesta a las solicitantes, en la que atendió  cada uno de los ítems.  

Indicó  que, no obstante haber cumplido la orden de tutela, fue notificado  por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 3  de octubre de 2023, de la apertura de un incidente de desacato en su  contra.  

Afirmó  que, en escritos de 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre de 2023,  presentó derecho de petición al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad, en el que solicitó  pronunciamiento de la respuesta que suministró a las  peticionarias, sin embargo, a la fecha de interposición de la  presente acción -12 de octubre de 2023- no ha recibido  respuesta, lo que vulnera la prerrogativa que reclama.  

Sostuvo  que, es una persona de la tercera edad y sus derechos están  siendo vulnerados por el Juzgado accionado, pues no ha tenido en  cuenta sus manifestaciones respecto a que ya fue satisfecho el  requerimiento de las peticionarias.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse respecto  de las solicitudes presentadas el 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre  de 2023.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, solicitó          negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los          derechos invocados, teniendo en cuenta que el accionante pretende          que el Juzgado de segunda instancia se pronuncie frente a la          respuesta que profirió en la acción de tutela y tal          solicitud es improcedente.  

Señaló  que, en el trámite objeto de queja, se inició incidente  de desacato por el incumplimiento de la orden de la sentencia de  tutela, el cual se encuentra en curso.  

            

2. El          Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó          que conoció en segunda instancia de la solicitud de amparo          2023-01098-01, en la que confirmó la sentencia proferida por          el a          quo          «de          conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos          respectivos y en especial, teniendo como fundamento el acervo          probatorio obrante en el expediente».  

Destacó,  además, que al dirigirse  el amparo  en contra de otra acción de tutela es improcedente, pues no se  configura la cosa juzgada fraudulenta.  

            

3. La          señora Carolina Herrera Nossa, en calidad de accionante en el          trámite denunciado,          solicitó          negar el amparo, y señaló que las providencias que          pusieron fin a las instancias fueron proferidas para salvaguardar          sus garantías fundamentales vulneradas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en la  que se expone la inconformidad del accionante con la decisión  adoptada y no porque no encontró la configuración de  alguna circunstancia que autorice su procedencia excepcional.  

Destacó  que el incidente de desacato que está en curso, tiene como fin  lograr el cumplimiento de la orden de tutela y no sancionar al  accionante como éste entiende, y que, en ese escenario, podrá  insistir en la protección de sus garantías  fundamentales y presentar los argumentos que aquí expone.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien, al reiterar las pretensiones del  escrito inicial, hizo énfasis en que persigue la protección  de su derecho fundamental de petición que fue desconocido por  el Juzgado accionado. Y solicitó ordenarle responder «en  debida forma las PETICIONES que de manera RESPETUOSA le hice con  fecha catorce (14) de agosto y once (11) de septiembre y sobre las  cuales GUARDO SILENCIO ABSOLUTO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta          improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que          cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la          proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar          una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que          se controvertiría ad          eternum          el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de  1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de  manera excepcional, permiten la procedencia de la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra de la misma naturaleza.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso,  tienen lugar cuando (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (ii)  si la decisión es producto de un  «fraude»;  o  (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada  en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).  

Ahora,  si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces  constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una  nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico  creó las figuras de la impugnación contra la sentencia  de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último.  

Así  lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ.  STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y  STC6985-2023).  

            

2. Establecido          lo anterior, corresponde tener presente que el artículo 23 de          la Constitución Política consagra el derecho          fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas          ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los          particulares, «por          motivos de interés general o particular y a obtener pronta          resolución»,          y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que          la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta          y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos          establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder          positivamente a lo pretendido (CSJ.          STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en          STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).  

Adicionalmente,  tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha reiterado,  

«No  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (CSJ. STC5343-2022, entre otras).  

            

3. Determinado          lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite,          observa          la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento del          Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, sobre los          derechos          de petición          que le dirigió el 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre de          2023, para que este se pronunciara respecto de la respuesta que se          brindó al derecho de petición y del cumplimiento del          fallo de tutela de primera instancia.  

Así  las cosas, no resulta procedente el desconocimiento del derecho de  petición, porque la solicitud se relaciona con la acción  de tutela cuestionada y el incidente de desacato iniciado en su  contra y requiere de una decisión de carácter judicial  para su definición, por tanto, para este caso y siempre que se  establezca el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la  acción de tutela frente a una acción de la misma  naturaleza, habrá lugar a examinar si los derechos que se  invocaron, referentes al debido proceso y defensa, fueron vulnerados.  

            

4. Examinados          los soportes obrantes en este asunto, se advierte la confirmación          del fallo impugnado, pues en el trámite del proceso objeto de          queja, no se observa la vulneración de los derechos          fundamentales del accionante por el Juzgado Veintiocho Civil del          Circuito de Bogotá.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, agotó su competencia en ese  trámite constitucional al proferir la decisión de  segunda instancia el 1º de septiembre de 2023, además  que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, corresponde al  juez que conoció en primera instancia, esto es, al Juzgado  Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, analizar y  determinar si se cumplió con lo ordenado o, por el contrario,  se presentó alguna conducta omisiva que lleve a una eventual  sanción.  

            

5. De          otra parte, advierte la Sala que actualmente se encuentra en trámite          el incidente de desacato que se adelanta contra el aquí          peticionario, escenario en el que debe discutir las inconformidades          traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento,          que debe allegar las pruebas que considere pertinentes para          acreditar          el cumplimiento          de la sentencia de tutela o, para alegar la imposibilidad de cumplir          la orden impartida, situación          que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción          de la determinación que debe proferir el la autoridad          competente en el escenario natural,          pues          obrar de otra manera, desconocería el carácter          residual de esta senda y las normas de orden público, que son          de obligatoria aplicación.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC14280-2018,  STC12055-2020 STC5909-2021,  STC17367-2021, STC3499-2022,  STC2808-2022  y, STC8925-2023 entre muchas).   

            

6. De          conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será          confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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