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STC13141-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13141-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02353-01
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Bernal Guardo contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-01098.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Jenny Carolina Herrera Nossa interpuso acción de tutela en su contra, para que se le ordenara dar respuesta al derecho de petición que en su calidad de administrador del Edificio San Carlos IV, ubicado en la Calle 119 # 11B-33, Localidad Usaquén, Bogotá, ella y las señoras Emilia González de Cárdenas, Angélica Trujillo Toro y Nancy Bello le presentaron el 18 de mayo de 2023.
Agregó que en el trámite de primera instancia solicitó al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá negar el amparo por hecho superado, porque el 5 de julio de 2023, había remitido la respuesta a las solicitantes, no obstante, esa autoridad judicial lo concedió, con fundamento en que no fueron atendidos de fondo cada uno de los 32 puntos que contenía la solicitud.
Explicó que impugnó la determinación y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó el 1º de septiembre de 2023, pese a que, durante el trámite de esa instancia, remitió nuevamente la respuesta a las solicitantes, en la que atendió cada uno de los ítems.
Indicó que, no obstante haber cumplido la orden de tutela, fue notificado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá el 3 de octubre de 2023, de la apertura de un incidente de desacato en su contra.
Afirmó que, en escritos de 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en el que solicitó pronunciamiento de la respuesta que suministró a las peticionarias, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción -12 de octubre de 2023- no ha recibido respuesta, lo que vulnera la prerrogativa que reclama.
Sostuvo que, es una persona de la tercera edad y sus derechos están siendo vulnerados por el Juzgado accionado, pues no ha tenido en cuenta sus manifestaciones respecto a que ya fue satisfecho el requerimiento de las peticionarias.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas el 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre de 2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, teniendo en cuenta que el accionante pretende que el Juzgado de segunda instancia se pronuncie frente a la respuesta que profirió en la acción de tutela y tal solicitud es improcedente.
Señaló que, en el trámite objeto de queja, se inició incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela, el cual se encuentra en curso.
2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció en segunda instancia de la solicitud de amparo 2023-01098-01, en la que confirmó la sentencia proferida por el a quo «de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos respectivos y en especial, teniendo como fundamento el acervo probatorio obrante en el expediente».
Destacó, además, que al dirigirse el amparo en contra de otra acción de tutela es improcedente, pues no se configura la cosa juzgada fraudulenta.
3. La señora Carolina Herrera Nossa, en calidad de accionante en el trámite denunciado, solicitó negar el amparo, y señaló que las providencias que pusieron fin a las instancias fueron proferidas para salvaguardar sus garantías fundamentales vulneradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por dirigirse en contra de un trámite de igual naturaleza, en la que se expone la inconformidad del accionante con la decisión adoptada y no porque no encontró la configuración de alguna circunstancia que autorice su procedencia excepcional.
Destacó que el incidente de desacato que está en curso, tiene como fin lograr el cumplimiento de la orden de tutela y no sancionar al accionante como éste entiende, y que, en ese escenario, podrá insistir en la protección de sus garantías fundamentales y presentar los argumentos que aquí expone.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien, al reiterar las pretensiones del escrito inicial, hizo énfasis en que persigue la protección de su derecho fundamental de petición que fue desconocido por el Juzgado accionado. Y solicitó ordenarle responder «en debida forma las PETICIONES que de manera RESPETUOSA le hice con fecha catorce (14) de agosto y once (11) de septiembre y sobre las cuales GUARDO SILENCIO ABSOLUTO».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada entre otras en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC6985-2023).
2. Establecido lo anterior, corresponde tener presente que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).
Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado,
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).
3. Determinado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, observa la Sala que el accionante reprocha la falta de pronunciamiento del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, sobre los derechos de petición que le dirigió el 14 de agosto, 11 y 22 de septiembre de 2023, para que este se pronunciara respecto de la respuesta que se brindó al derecho de petición y del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
Así las cosas, no resulta procedente el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona con la acción de tutela cuestionada y el incidente de desacato iniciado en su contra y requiere de una decisión de carácter judicial para su definición, por tanto, para este caso y siempre que se establezca el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la acción de tutela frente a una acción de la misma naturaleza, habrá lugar a examinar si los derechos que se invocaron, referentes al debido proceso y defensa, fueron vulnerados.
4. Examinados los soportes obrantes en este asunto, se advierte la confirmación del fallo impugnado, pues en el trámite del proceso objeto de queja, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, agotó su competencia en ese trámite constitucional al proferir la decisión de segunda instancia el 1º de septiembre de 2023, además que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez que conoció en primera instancia, esto es, al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, analizar y determinar si se cumplió con lo ordenado o, por el contrario, se presentó alguna conducta omisiva que lleve a una eventual sanción.
5. De otra parte, advierte la Sala que actualmente se encuentra en trámite el incidente de desacato que se adelanta contra el aquí peticionario, escenario en el que debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es ante el Juez de conocimiento, que debe allegar las pruebas que considere pertinentes para acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela o, para alegar la imposibilidad de cumplir la orden impartida, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir el la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS