STC13142 2023

NOVIEMBRE

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STC13142-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13142-2023  

Radicación  No. 15001-22-13-000-2023-00162-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  20 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por  María Blanca Flor González  Moreno  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  pertenencia de  radicado no.  2018-0027600.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Quien  manifestó actuar como abogado de María  Blanca Flor González Moreno, indicó que ésta  promovió  proceso de pertenencia contra Luis Eduardo Nova Avellaneda y demás  personas indeterminadas, trámite en el que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 31 de  octubre de 2022, estimatorio de las pretensiones.  

Afirmó  que ella revocó el poder conferido a su anterior apoderada  judicial, porque no procedió a gestionar la inscripción  de la sentencia en la oficina de registro correspondiente.  

Destacó  que la anterior apoderada presentó reposición de manera  extemporánea contra esa determinación, la que  revocó  el Juzgado en auto de 5 de octubre de 2023, con fundamento en que i)  su nuevo apoderado no aportó el certificado de vigencia del  registro nacional de abogados, pese a que podía ser consultada  por el Juzgado directamente, ii)  no indicó en el poder su correo electrónico, a pesar  que el mandato se otorgó en notaría y, iii)  exige paz y salvo de la anterior apoderada, cuando la ley no avala  tal requerimiento.  

Sostuvo  que «el  despacho no tenía por qué realizar un control de  legalidad, pues no se avizora una falencia jurídica o procesal  con lo solicitado por el suscrito y se cumplió todo con apego  a la Ley».  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  accionada revocar el auto e 5 de octubre de 2023, para que, en su  lugar, se mantenga incólume la decisión de 7 de  septiembre anterior.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, se limitó a  compartir el link  del  expediente digital de radicado no.  2018-00276.  

2.  La Procuradora II Judicial II Agraria y Ambiental de Tunja, alegó  que no se reclamó ni demostró que por acción u  omisión haya vulnerado los derechos de la accionante.  

3.  La Secretaría de la Mujer de Tunja, expuso que realizó  una visita domiciliaria al hogar de la señora María  Blanca Flor González e identificó factores de riesgo en  cuanto a sus condiciones de vivienda y de las personas que allí  habitan, y determinó que ella es beneficiaria del subsidio  Colombia Mayor, pero presenta síntomas de desnutrición  y otras patologías, e hizo mención a los programas y  beneficio ofrecidos y suministrados.  

Por  lo demás, alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, debido a que no se ha desconocido los derechos de  la accionante.  

4.  La Agencia Nacional de Tierras, refirió que no se concurren  los presupuestos para la procedencia de la acción  constitucional contra providencia judicial y que no es la entidad  responsable de la presunta vulneración reclamada.  

5.  La Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que no es  de su competencia adelantar procesos judiciales, pues sus funciones  se encuentran plenamente determinadas en el Decreto 2723 de 2014. De  ahí que se encuentra impedida para pronunciarse respecto de la  legalidad de las determinaciones cuestionadas.  

6.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó  la desvinculación del trámite constitucional, en  atención a que no ha intervenido en el proceso objeto de esta  causa.  

7.  La abogada que representó a la accionante en el proceso de  pertenencia se opuso «a  las manifestaciones y pedimentos del señor Omar Fernando  González Mora, que hace en escrito de tutela por carecer de  fundamento y por omitir poner en conocimiento el contexto de la  solicitud elevada o del verdadero querer del mismo para solicitar una  copia de la sentencia de pertenencia».  

Se  refirió a las circunstancias por las cuales decidió  colaborar a la accionante en la interposición del proceso de  pertenencia, el que «se  logró con mucho trabajo y esfuerzos que le fueran favorables  las pretensiones a la demandante»,  y resaltó que el actual abogado de la accionante, Omar  Fernando González Mora, tiene intereses económicos en  el predio debido a que es el sobrino de ella. En relación con  el registro de la sentencia, mencionó que «el  Señor Omar me busco a mí y me dijo que se la entregara  porque el tenía urgencia porque ya tenía unos posibles  clientes para el predio y necesitaba registrarla rápido, yo le  pregunte que como así y que la señora Flor a lo que me  responde que nosotras con mi hermana no nos preocupemos que él  nos da algo de plata y que “la cucha yo sé cómo  hacerla firmar”, a lo que le manifesté que nosotras  éramos apoderadas de doña Flor y no de él y  hacíamos lo que ella nos dijera, pues esta era su casa y ella  no tenía donde más vivir. Considero que el señor  Omar ha obrado de una manera desleal y de mala fe».  

Por  último, sostuvo que la «actuación  adelantada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se ajusta a  Derecho en virtud a que era necesario hacer un control de legalidad  dentro del proceso por todas las anomalías que la suscrita  puso en conocimiento del mismo y siempre como autoridades judiciales  se debe velar por la búsqueda de la verdad real, dando  cumplimiento a los deberes del Juez amparado en el artículo 42  del C.G.P.».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo, con  fundamento en que,  

«el  auto del 5 de octubre de 2023, en donde el juez hace un control de  legalidad y deja sin efecto y valor la providencia del 7 de  septiembre de 2023, era susceptible de recurso conforme lo establece  el artículo 318 del Código General del Proceso; sin  embargo, el apoderado judicial de la accionante, no hizo uso de ese  mecanismo ordinario, bajo el argumento de que no existe reposición  sobre reposición y por ello había lugar al mecanismo  constitucional».  

En  relación con el relato realizado por la abogada Jenny  Rocío Acuña González, explicó que, si  bien sus alegaciones no son el objeto de la acción de tutela,  

«lo  cierto es que esta Judicatura no puede ser indiferente a estas  manifestaciones, pues se trata de una persona de la tercera edad en  condiciones de vulnerabilidad y por ello es sujeto de especial  protección. De ahí que al gozar la accionante de esa  condición, se oficiará a las autoridades competentes  como es la Policía Metropolitana de Tunja, Fiscalía, a  la Procuraduría 30 Judicial Delegada en asuntos de Familia,  Infancia y Adolescencia y la Mujer para que investiguen lo  correspondiente y adopten las medidas necesarias que permitan  restablecer esas necesidades que pone de manifiesto la doctora ACUÑA  GONZÁLEZ (…) Además, se oficiaría al juez  de conocimiento para que dentro de su competencia tome las decisiones  procedentes frente a lo informado por la doctora ACUÑA  GONZÁLEZ y teniendo presente que la señora MARÍA  BLANCA FLOR GONZÁLEZ MORENO, es persona desaparecida o ausente  y en ese entendido ejecute lo que sea de su resorte y /o de aviso a  las autoridades que considere».  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja, los soportes y el expediente allegado a este  trámite, la Sala advierte la confirmación del fallo  cuestionado por las siguientes razones,  

1.1  En primer lugar, es evidente la falta  de legitimación por activa del abogado Omar Fernando González  Mora,  pues si bien manifestó actuar en  representación de  la demandante María Blanca Flor González Moreno y  aportó un poder conferido, pero para otro asunto (dirigido  al Juzgado accionado y para el proceso de pertenencia rad.  2018-00276),  lo cierto es que no allegó poder especial otorgado para actuar  en nombre de la señora González  Moreno en  este trámite excepcional.  

Esta  Corte ha recordado que el abogado que ejerce la acción a  nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato  judicial, y el no hacerlo, advierte su improcedencia por falta de  legitimación para reclamar, al decir que, «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…),  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ.  STC1042-2019 STC9237-2023).  

Requerimiento  que es aún más estricto cuando el amparo se dirige  contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que,  cuando la presunta violación de los derechos fundamentales  procede de actuaciones originadas en un proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ.  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y STC9237-2023).  

En  ese orden, se reitera, como el abogado Omar  Fernando González Morano  no aportó poder especial conferido para este asunto por la  señora María Blanca Flor González Moreno, no  está facultado para promover el presente trámite  constitucional. Además, la presunta condición de  apoderado en el proceso de pertenencia materia de estudio, no lo  habilita para asumir la representación de tal poderdante en  este asunto específico, sin dejar de lado que tampoco alegó  alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara  la condición de agente  oficioso.  

1.2  En todo caso, atendiendo las particularidades de este caso, ha de  decirse que la  inconformidad del actor constitucional se dirige contra la  providencia de 5 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Tunja, no  resolvió  un recurso de reposición como lo pretende hacer ver el  impugnante, sino que realizó un «control  de legalidad a la decisión de aceptación de revocatoria  de poder otorgado a la doctora Jenny Rocío Acuña  González y, en consecuencia, declarar sin valor ni efecto esa  decisión»  y ordenó que, previo a aceptar la revocatorio del poder, se  acreditara la existencia de paz y salvo por concepto de honorarios y  el nuevo apoderado allegara el certificado de vigencia del Registro  Nacional de Abogados que contenga la dirección electrónica  registrada.  

Decisión  que cobró firmeza y ejecutoria porque contra esta no  se  formuló  reparo alguno, lo que  también evidencia la improcedencia del amparo, pues contó  con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial las razones de  su discrepancia y no lo hizo, por cuanto omitió presentar los  medios legales que tuvo a su alcance para cuestionar tal decisión,  como lo es el recurso de reposición, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

Recuérdese  que esta  Sala ha sido enfática en que este instrumento constitucional,  no  se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el  fin de que se revivan términos para la formulación de  mecanismos ordinarios, puesto que la falta de proposición de  los medios de defensa legalmente establecidos, evidencia una desidia  procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al  dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden  jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan  sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión  a su propia incuria, sin olvidar que al Juez de tutela le está  vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so  pena de invadir su órbita funcional autónoma y  discrecional (CSJ.  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, entre otras).  

2.  Ahora, en lo que tiene que ver con lo informado por la abogada Jenny  Rocío Acuña González y por la Secretaría  de la Mujer, Equidad de Género e Inclusión Social de la  Alcaldía de Tunja, en relación con las condiciones de  vulnerabilidad sociales y económicas de la señora María  Blanca Flor González Moreno, quien pertenece a la tercera  edad, lo que la convierte en un sujeto de especial protección  constitucional, se comparten las medidas adoptadas por el Tribunal a  quo  relacionadas con oficiar a la Policía Metropolitana, Fiscalía  Seccional, Procuraduría Judicial Delegada en asuntos de  Familia, Infancia y Adolescencia y la Mujer, todos de Tunja, para que  investiguen los hechos referidos y adopten las actuaciones que  consideren pertinentes para esclarecer la situación de hecho  relatada y realicen un acompañamiento prioritario para cesar  cualquier amenaza que atente contra los derechos fundamentales de  aquella.  

De  igual manera, se conmina al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja para que, de oficio, realice seguimiento especial y oportuno a  la situación referida y en el ámbito de sus  competencias, ponga en conocimiento de las autoridades competentes lo  pertinente.  

4.  En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión  impugnada, por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, por las razones aquí expuestas.   

   

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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