AC 3222 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3222-2023 (2023-03708-00)

        

AC3222-2023  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2023-03708-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Yamileth Loaiza Gallego -a través de apoderada-  respecto del proveído dictado por el Juzgado de Primera  Instancia N° 7 de Guadalajara (España) -el 4 de diciembre  de 2020-, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado  entre Andrés Peña Mohamed y la aquí solicitante.  

CONSIDERACIONES  

Los  numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa  codificación señalan aquellas exigencias que deben ser  analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente,  el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la  sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y  acreditarse conforme a las leyes del país de origen.  

2.  Aplicados  esos lineamientos al caso concreto, se observa que el  fallo a homologar fue emitido en España, país con el  que Colombia, en el año 1908 suscribió un tratado  bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En  efecto, en ese pacto se convino que la firmeza de las decisiones cuya  homologación se pretendiera, «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], siendo  la firma de estos legalizadas por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores […]».  Sin  embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición,  la actora no acató el procedimiento previsto. Ello pues, si  bien la copia del proveído foráneo indica «que  ha alcanzado firmeza», ello  no cumple exigencia referida.  

3.  Así  las cosas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo  607 ibídem,  el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de  esta providencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Paula  Andrea Gaitán Muñoz,  como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría, devolver los anexos sin necesidad de desglose.  Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *