STC12603 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12603-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12603-2023  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2023-00452-01 (Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo solicitado por Yamith Fernando Rojas Serrano en contra de  la Comisaria Segunda de Familia de Madrid y el Juzgado de Familia del  Circuito de Funza -Cundinamarca-. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso atacado.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al          debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 6 de marzo de 20231,  la Comisaría de Familia de Madrid -Cundinamarca- decidió  el proceso iniciado por Jaime Hernando Rojas Rojas en contra de su  hijo Yamith Fernando Rojas Serrano y declaró al tutelante  infractor de la Ley 575 de 2000, instándolo a que cesara los  actos de agresión y violencia contra su padre, en cuyo favor  impuso, como medida de protección, el desalojo del convocado  de la residencia familiar.  

2.2.  El 16 de marzo de 20232,  el Juzgado de Familia del Circuito de Funza confirmó la  anterior decisión.  

3.  El promotor reprocha las decisiones adoptadas,  porque la medida de protección «hasta  el momento solo ha ocasionado daño e incertidumbre  (…) porque  al (…) retirarme de la vivienda entre junio y julio mi madre  ha vivido con el miedo y terror latente».  Aduce que no se consideró su versión de los hechos, que  no se decretaron pruebas de oficio, ni las solicitadas, y no se le  permitió controvertir las pruebas, tampoco se evaluó su  comportamiento ni el cuidado que él realiza de su progenitora.  Añade que el Juzgador inicial, en lugar de haber adoptado  dicha decisión, podría haber elegido otras alternativas  que se adecuaran al contexto familiar como la conciliación, la  participación de un profesional de psicología o  terapeuta familiar o la mediación de un diálogo directo  con las partes en medio de la audiencia.  

4.  Por lo anterior, el tutelante solicita que se revoquen las decisiones  del 6 y 16 de marzo de 2023, y que se ordene a la Comisaría de  Familia accionada que profiera una nueva.  

El  Juzgado  de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca defendió la  legalidad de lo resuelto.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por considerar que la  determinación censurada es razonable. Frente a la presunta  vulneración de derechos de su progenitora, el Tribunal precisó  que ella debe acudir a las autoridades competentes, para instaurar  las acciones correspondientes.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que el a  quo  constitucional omitió analizar la vulneración del  debido proceso endilgada en el trámite censurado, dado que no  se le corrió traslado de las pruebas presentadas, no fue  escuchado en audiencia y no se practicaron las pruebas solicitadas.  Resaltó que la medida de protección afecta directamente  el bienestar su madre, víctima de violencia intrafamiliar  recurrente.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque  las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico.  

2.  La determinación judicial que zanjó el asunto se  sustentó en que:  

…fueron  aportados videos y audios por parte del señor Jaime Hernando  Rojas, del día de los hechos denunciados, en los que puede  evidenciar, que en efecto el denunciado, es quien llega gritando su  nombre, refiriéndose a él como Jaime, y en el que se  escuchan palabras soeces, se rompe un vidrio, se pide que llamen a la  policía, intervienen otras personas, quienes le pide que ya no  más; se desafían a peliar, se profieren amenazas entre  otras circunstancias.  

Posterior  se evidencia en los audios, que interviene la policía y el  señor Jaime indica que su hijo mayor lo agredió y lo  quería matar, que el trato de defenderse, que es una persona  de más de 60 años y no tiene fuerzas para enfrentarse  con él, que él (Fernando) también le pegó  a la mamá, aduciendo además que cuando él se  emborracha llega a buscarle problema y decir que él no es el  papá, y que él estaba durmiendo cuando llegó a  agredirlo. Se escucha entonces, que el señor Jaime le indica a  la policía que él le escrituró la casa a su hijo  y que nunca han puesto en conocimiento de ninguna autoridad la  situación para no agravarla.  

Debe  señalarse que en el expediente igualmente se encuentra  Valoración médica legal que da cuenta de las lesiones  causadas al señor JAIME HERNANDO ROJAS en el que se otorga  incapacidad médico legal por el término de diez (10)  días, con ocasión a las lesiones sufridas en cara,  cabeza y cuello. Página 22. Y que la víctima atendiendo  a su denuncia indica que dichas lesiones le fueron causadas por su  hijo, sin que este desvirtuara tal circunstancia.  

Fue  escuchado en descargos el señor Yamith Fernando Rojas Serrano,  quien indicó que no era la primera vez que los hechos se  presentan (…) indica que él si llego a golpearle en la  puerta y que no quería salir, que si tuvieron un altercado y  que las agresiones físicas y verbales fueron mutuas; que  frente a los golpes que le dio a su mamá expone que  posiblemente se dieron porque ella se metió. Indica además,  que el día de los hechos sí se había tomado dos  cervezas y que cuando llegó a la casa se tomó dos  tragos,  que no se han vuelto a presentar más hechos desde esa vez, y  que, con anterioridad, fue Jaime quien lo agredió, pero que el  sólo se defendió; que el 7 de diciembre Jaime agredió  a su mamá y a su hijo, por lo que el 8 de diciembre le pidió,  que no se metiera con él y que a su vez él no se metía  con él, pero que no se agredieran, y que lo único que  quiere es que no vuelva a agredir a su familia.  

En  ese sentido, el Juzgado destacó que los hechos de violencia  causaron al solicitante una incapacidad médica de 10 días  y que se verificó que «la  víctima el día de los hechos le indica a la policía,  que su hijo lo agredió y lo quería matar, que cuando  éste se emborracha llega a buscarle problema y decir que él  no es el papá, que él estaba durmiendo cuando llegó  a agredirlo».  

3.  Revisada  la determinación cuestionada, se observa que abordó y  decidió la situación debatida bajo una interpretación  plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis  motivado de las pruebas allegadas, sin que se advierta la vulneración  de los derechos del tutelante, máxime que él mismo, al  intervenir en el proceso, dio cuenta del conflicto y de hechos de  violencia en el grupo familiar, que para el caso particular dieron  lugar a una incapacidad médica de 10 días para la  víctima, circunstancias que justifican la imposición de  medidas de protección como la adoptada.  

Al  respecto, esta Sala  ha dicho que la orden de desalojo de la casa de habitación  «está supeditada a que se demuestre que el destinatario  del mandato es el agresor y, además, es una amenaza para los  demás miembros del grupo familiar» (CSJ  STC15975-2022), como lo señaló el Juzgado accionado  frente al aquí tutelante, en cuanto concluyó que  

se  encuentran más que demostradas las agresiones por parte del  señor Yamith Fernando, en contra de su padre, el señor  Jaime Rojas, conflicto que viene de vieja data, y en la que resultó  afectada su integridad física, tan es así, que por las  lesiones recibidas por parte de su hijo, le otorgaron 10 días  de incapacidad, afectando igualmente su salud; además de la  violencia verbal de que fue objeto, olvidando que su padre es un  adulto mayor, que por su condición tiene protección  constitucional reforzada ante su estado de debilidad manifiesta.  

En  relación con las omisiones que propone el accionante en la  impugnación, consistente en que no fue escuchado en audiencia,  que no se decretaron las pruebas solicitadas y que no tuvo la  oportunidad de contradecir las que sí se tuvieron en cuenta en  el trámite censurado, debe indicarse que tuvo a su alcance la  posibilidad de exponerlas en el proceso, por lo que esta no es la vía  para remediar esas actuaciones.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo  argumentado por el tutelante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, menos para revisar aspectos procesales que  debieron alegarse en el juicio, por lo que la tutela no tiene  vocación de prosperidad.  

4.  Finalmente, en lo que se refiere a la presunta vulneración de  los derechos de la madre del tutelante, resulta pertinente señalar  que es necesario formular la correspondiente queja ante la autoridad  competente, para que resuelva la situación planteada por el  actor, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción  de tutela.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 27 – 01H-058-II-23-03142023161310.pdf.  

2          03FalloApelacion MdeP.pdf.  

      

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