STC12602 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12602-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12602-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02104-01 (Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo solicitado por Luz Stella Peña Mateus, a través  de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora demanda la salvaguarda de su garantía fundamental          al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  cursa un proceso ejecutivo iniciado por Eudilia Mateus de Peña,  Valeria Camila Monroy Peña y la tutelante en contra de  Transportes Autollanos S.A. y otros1,  en el cual se pretende el pago de las sumas reconocidas en la  sentencia de segunda instancia2  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 24 de febrero de 2022.  

2.2.  El 22 de agosto de 20233,  el apoderado del extremo activo solicitó al Juzgado accionado  el embargo y retención de las sumas de dinero que Manuel  Antonio Castro Cárdenas, Transportes Autollanos S.A. y Gladys  Stella Solano Piñeros tuvieran en entidades financieras.  

2.3.  El 31 de agosto de 20234,   aquél realizó otra solicitud y pidió el embargo  del 30% de los ingresos brutos de la empresa Transportes Autollanos  S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo  594 del Código General del Proceso.  

2.4.  El 4 de septiembre de 20235  reiteró las solicitudes precedentes y, el 11 de septiembre  siguiente, radicó la presente tutela.  

3.  La promotora aduce que el Juzgado accionado contraviene lo dispuesto  en el artículo 588 del Código General del Proceso,  porque, de manera injustificada, no ha resuelto la solicitud de  medidas cautelares; en consecuencia, solicita  que se ordene hacerlo.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá afirmó  que daría trámite a las solicitudes de la tutelante en  el orden dispuesto por la Secretaría del Juzgado para el  ingreso de expedientes al Despacho. Puso de presente su alta carga  laboral.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, toda  vez que el incumplimiento del término previsto en el artículo  588 del Código General del Proceso no es suficiente para que  se acceda al amparo invocado, por mora judicial, máxime que no  se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.  

La  accionante manifestó que el Juzgado no puede desconocer el  término contemplado en el artículo 588 del Estatuto  Procesal y que los demandados se encuentran enterados de la solicitud  de medidas cautelares, lo cual puede generar su falta de  materialización.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que  pasan a exponerse.  

2.  En  relación con la mora judicial, esta Sala ha expuesto que:  

(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada  (Ver cita en CSJ STC195-2021).  

2.1.  En ese orden, se ha señalado que los escenarios de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis. Esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (Ver cita en STC5633-2021).  

2.2.  Bajo esos lineamientos y de cara al caso en concreto, se evidencia  que la autoridad acusada, mediante escrito, informó que:  

no  puede pretender el togado, que una vez radique una solicitud le sea  resuelta de manera inmediata, pues de conocimiento público es  la carga laboral que afrontan los Despachos Judiciales, puntualmente,  está sede judicial, prueba de ello, es el oficio CSJBTO23-1576  del 27 de marzo de 2023 en el que además de solicitarnos un  plan de mejoramiento, plasma un registro de datos en el que se  evidencian los Juzgados con cargas Sierju más altas, siendo  este Juzgado, el segundo de los 51 Despachos con más carga  laboral con 1089 procesos activos6.  

En  este caso, la Sala encuentra que el Juzgado demandado no ha incurrido  en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con  desidia, teniendo en cuenta la alta carga laboral referenciada.  

2.3.  Sobre el particular, en un asunto similar, en el que se negó  el amparo solicitado, porque  no se resolvió la solicitud de medidas cautelares conforme al  término previsto en el artículo 588 del Código  General del Proceso,  esta Sala precisó:  

Además  de lo anterior, es  necesario que se verifique que con la mora  se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto  que ni siquiera fue alegado por la empresa quejosa,  aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el  tutelado, se impondría analizar la adopción de medidas  para el caso específico, pero como no se ha constatado, no es  urgente la intervención constitucional; al respecto, se  recuerda que  la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  (Ver  CSJ STC180-2021).  

Vista,  entonces, la carga laboral que informa el despacho, se descarta una  actitud negligente o apática, sumado a que no se acreditó  la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la  falta de decisión sobre las medidas cautelares, pues la parte  accionante solo indicó que había un riesgo de que no  pudieran materializarse, partiendo de un hecho incierto, que no es  inminente, urgente o irremediable, razón por la cual se  descarta la necesidad de la intervención del juez  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01Auto17052023.pdf.  

2          22SentenciaModificatoria.pdf.  

3          83SolicitudMedidasCautelares.pdf.  

4          01SolicitudMedidasCautelares.pdf.  

5          02Solic.MedidasCautelatres.pdf  

6          05RespuestaJuzgado51CivilCto.pdf.  

      

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