STC12400 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12400-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12400-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00235-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre  de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jorge Hernán  Salazar Baena instauró contra los Juzgados  Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila y Cuarto de  Familia de Neiva, extensiva  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe y demás  intervinientes en los consecutivos 2008-00410, 2021- 00143,  2023-00095.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de  los derechos al  «debido  proceso, propiedad privada y vivienda»,  para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i)  «Suspender  la entrega del inmueble motivo de tutela hasta tanto no se fallen de  fondo la demanda de pertenencia que se tramita en el juzgado único  promiscuo municipal de Rivera y la demanda de reconocimiento y pago  de mejoras que se tramita en el juzgado 5 civil del circuito de  Neiva»  y, (ii)  «Reconocer  como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable al  tutelante, el derecho de retención por mejoras o en subsidio  ordenar la suspensión del proceso hasta que no se fallen de  fondo los dos procesos ordinarios referidos».  

En  compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el  ejecutivo de alimentos que Claudia Patricia Delgado y otra formularon  contra Juan José Camilo Sánchez Riveros (rad.  2008-00410) decretó el embargo, secuestro y remate del  inmueble con F.M. n.° 200-133885 de la Oficina de Registro de esa  ciudad, sobre el cual, «es  el propietario de las mejoras establecidas en el predio ubicado en  Rivera – Huila, denominado Lote 5, manzana 1, POTRERIO EL  CHAPARRO»  y comisionó «para  la entrega (…) al Juez único promiscuo municipal de  Rivera»,  quien «ya  se presentó en este predio para dicha diligencia (suspendida  por el mismo juzgado de Rivera ante falta de medios para la  efectividad de esta».  

Sostuvo  que «en  defensa de sus intereses patrimoniales»  radicó las demandas de pertenencia frente a Juan José  Camilo Sánchez Riveros (n°.  2021-00143)  y, verbal de reconocimiento de mejoras contra María Leydith  Cuellar de Fajardo (rad.  2023-00095); en  la última solicitó el  «derecho  de retención hasta  [su] pago»;  de ahí que, sin contar con otros bienes, están  comprometidos sus «derecho[s]  constitucional[es] de la protección integral de la familia,  propiedad, vivienda, etc, al igual que del patrimonio»  cuyo destino de vivienda es para compartir con su esposa e hijos;  además, lo «[compró]  de  buena fe [y]  las mejoras cuentan con autorización (…) de la oficina  de planeación municipal de Rivera».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se atuvo a lo que aquí se  decida y a «[lo]  que  obra en el expediente, por cuanto de la solicitud de suspensión  de la entrega del inmueble fue objeto de recurso el cual fue resuelto  y se encuentra en firme».  

El  Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila relató  el trámite surtido en el proceso n.° 2008-00410, en cuanto  a la comisión n.° 005 proveniente del Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva y, destacó que, en «auto  del 12 de julio de 2023 se fijó como fecha para la diligencia  de entrega para el 3/10/2023 (…) no se realizó porque  la apoderada Ana Margarita Chavarro Castro solicitó se  reprogramara porque no podía asistir».  Agregó que «frente  al hecho 4.1, en [ese]  Juzgado cursa demanda de pertenencia con radicado 2021-00143 donde  funge como demandante Jorge Hernán Salazar Baena contra Juan  José Camilo Sánchez Riveros».  

María  Leydith Cuellar de Fajardo, Juan José Camilo Sánchez  Riveros y Carlos Fabio Sandoval Casanova se opusieron a la «demanda  superlativa»,  ante la existencia de otros remedios para procurar lo exigido.  

3.-  El Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda porque  no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.  

4.-  Replicó el impulsor sin esbozar los argumentos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de las súplicas y, por ende, la  convalidación de lo definido en primera instancia, según  pasa a explicarse:  

1.1.-  Jorge Hernán pretende que se suspenda «la  entrega del inmueble motivo de tutela hasta tanto no se fallen de  fondo la demanda de pertenencia que se tramita en el juzgado único  promiscuo municipal de Rivera y la demanda de reconocimiento y pago  de mejoras que se tramita en el juzgado 5 civil del circuito de  Neiva»  en el «ejecutivo  de alimentos»  n.°  2008-00410  y,  se reconozca «el  derecho de retención por mejoras o en subsidio ordenar la  suspensión del proceso hasta que no se fallen de fondo los dos  procesos ordinarios referidos»;  sin  embargo, no se evidencia que antes de acudir a esta especial vía,  hubiese provocado de los juzgadores confutados un pronunciamiento  sobre la problemática que aquí exhibe en torno a la Lid  debatida.  

Tal  circunstancia torna infecundo el pedimento tutelar, habida cuenta  que, si anhela discutir «las  mejoras»  efectuadas en el predio censurado y la «suspensión  de la diligencia de entrega»  del mismo, pendiente de nueva convocatoria por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Rivera –Huila, deberá hacerlo en  ese escenario natural; máxime cuando el quejoso también  puede hacer uso de las facultades que le otorga el numeral 2° del  artículo 309 del Código General del Proceso; por lo  que, no puede servirse válidamente de esta vía residual  sin previamente comparecer al iudex  de la causa.  

Esta  Corporación ha sostenido en forma reiterada, que  

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).   

1.2.  Sumado a lo anterior, la  aspiración dirigida a que el  comisionado  se «abstenga»  de  cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Cuarto de Familia  de Neiva en el pleito reprochado,  baste decir que, no es viable invocar esta herramienta para  «suspender,  retrotraer o invalidar»  el  desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias  de entrega»  que  tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento  surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que,  

(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023).  

1.3.  Ahora,  si bien el gestor ejerció esta senda como «mecanismo  transitorio»  para evitar la configuración de un «perjuicio  irremediable»,  no adosó prueba alguna para acreditar cómo las  actuaciones de los estrados acusados podrían constituir éste,  siendo ello necesario, dado que «sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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