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STC12400-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12400-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00235-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Jorge Hernán Salazar Baena instauró contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila y Cuarto de Familia de Neiva, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2008-00410, 2021- 00143, 2023-00095.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, propiedad privada y vivienda», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «Suspender la entrega del inmueble motivo de tutela hasta tanto no se fallen de fondo la demanda de pertenencia que se tramita en el juzgado único promiscuo municipal de Rivera y la demanda de reconocimiento y pago de mejoras que se tramita en el juzgado 5 civil del circuito de Neiva» y, (ii) «Reconocer como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable al tutelante, el derecho de retención por mejoras o en subsidio ordenar la suspensión del proceso hasta que no se fallen de fondo los dos procesos ordinarios referidos».
En compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el ejecutivo de alimentos que Claudia Patricia Delgado y otra formularon contra Juan José Camilo Sánchez Riveros (rad. 2008-00410) decretó el embargo, secuestro y remate del inmueble con F.M. n.° 200-133885 de la Oficina de Registro de esa ciudad, sobre el cual, «es el propietario de las mejoras establecidas en el predio ubicado en Rivera – Huila, denominado Lote 5, manzana 1, POTRERIO EL CHAPARRO» y comisionó «para la entrega (…) al Juez único promiscuo municipal de Rivera», quien «ya se presentó en este predio para dicha diligencia (suspendida por el mismo juzgado de Rivera ante falta de medios para la efectividad de esta».
Sostuvo que «en defensa de sus intereses patrimoniales» radicó las demandas de pertenencia frente a Juan José Camilo Sánchez Riveros (n°. 2021-00143) y, verbal de reconocimiento de mejoras contra María Leydith Cuellar de Fajardo (rad. 2023-00095); en la última solicitó el «derecho de retención hasta [su] pago»; de ahí que, sin contar con otros bienes, están comprometidos sus «derecho[s] constitucional[es] de la protección integral de la familia, propiedad, vivienda, etc, al igual que del patrimonio» cuyo destino de vivienda es para compartir con su esposa e hijos; además, lo «[compró] de buena fe [y] las mejoras cuentan con autorización (…) de la oficina de planeación municipal de Rivera».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se atuvo a lo que aquí se decida y a «[lo] que obra en el expediente, por cuanto de la solicitud de suspensión de la entrega del inmueble fue objeto de recurso el cual fue resuelto y se encuentra en firme».
El Único Promiscuo Municipal de Rivera – Huila relató el trámite surtido en el proceso n.° 2008-00410, en cuanto a la comisión n.° 005 proveniente del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y, destacó que, en «auto del 12 de julio de 2023 se fijó como fecha para la diligencia de entrega para el 3/10/2023 (…) no se realizó porque la apoderada Ana Margarita Chavarro Castro solicitó se reprogramara porque no podía asistir». Agregó que «frente al hecho 4.1, en [ese] Juzgado cursa demanda de pertenencia con radicado 2021-00143 donde funge como demandante Jorge Hernán Salazar Baena contra Juan José Camilo Sánchez Riveros».
María Leydith Cuellar de Fajardo, Juan José Camilo Sánchez Riveros y Carlos Fabio Sandoval Casanova se opusieron a la «demanda superlativa», ante la existencia de otros remedios para procurar lo exigido.
3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó la salvaguarda porque no satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
4.- Replicó el impulsor sin esbozar los argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de las súplicas y, por ende, la convalidación de lo definido en primera instancia, según pasa a explicarse:
1.1.- Jorge Hernán pretende que se suspenda «la entrega del inmueble motivo de tutela hasta tanto no se fallen de fondo la demanda de pertenencia que se tramita en el juzgado único promiscuo municipal de Rivera y la demanda de reconocimiento y pago de mejoras que se tramita en el juzgado 5 civil del circuito de Neiva» en el «ejecutivo de alimentos» n.° 2008-00410 y, se reconozca «el derecho de retención por mejoras o en subsidio ordenar la suspensión del proceso hasta que no se fallen de fondo los dos procesos ordinarios referidos»; sin embargo, no se evidencia que antes de acudir a esta especial vía, hubiese provocado de los juzgadores confutados un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe en torno a la Lid debatida.
Tal circunstancia torna infecundo el pedimento tutelar, habida cuenta que, si anhela discutir «las mejoras» efectuadas en el predio censurado y la «suspensión de la diligencia de entrega» del mismo, pendiente de nueva convocatoria por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera –Huila, deberá hacerlo en ese escenario natural; máxime cuando el quejoso también puede hacer uso de las facultades que le otorga el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso; por lo que, no puede servirse válidamente de esta vía residual sin previamente comparecer al iudex de la causa.
Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
1.2. Sumado a lo anterior, la aspiración dirigida a que el comisionado se «abstenga» de cumplir la orden de entrega expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en el pleito reprochado, baste decir que, no es viable invocar esta herramienta para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que,
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023 y STC10567-2023).
1.3. Ahora, si bien el gestor ejerció esta senda como «mecanismo transitorio» para evitar la configuración de un «perjuicio irremediable», no adosó prueba alguna para acreditar cómo las actuaciones de los estrados acusados podrían constituir éste, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS