AC 3211 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3211-2023 (2023-03817-00)

        

AC3211-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03817-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decídase  el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la  acción de protección al consumidor promovida por  Conjunto Residencial Ceylan 34 P.H. contra la Constructora Capital  Bogotá S.A.S., Constructora Capital Medellín S.A.S.,  Fideicomiso Ceylan 34, Jaime Rendón Arquitectos S.A.S.,  Aprovar S.A.S., Ingeconcreto S.A.S. y Camilo Muñoz  Aristizábal.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos, la demandante formuló acción  de protección destinada a declarar que las convocadas  vulneraron los derechos de los «consumidores  inmobiliarios»  del Conjunto Residencial Ceylan 34 – P.H.; y, en consecuencia,  hacer efectiva la garantía referente a las entregas,  reparaciones e intervenciones sobre el bien inmueble.  

En  el libelo no se incluyó un acápite referente a la  competencia del primer juzgado en conflicto.  

2.  El estrado judicial de Bogotá rehusó asumir el  conocimiento de la demanda, por cuanto las reglas de atribución  de la ley 1480 de 2011 -artículo 58- determinan que «será  competente también el juez del lugar donde se haya  comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación  de consumo»,  por ende, como el bien que ha originado la relación de consumo  en el sub  lite se  encuentra en Medellín, será el juez de esa urbe quien  se apersone del litigio.  

Frente  a esa determinación la parte convocante interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación. Esgrimió  que el factor de competencia territorial no se encuentra limitado a  lo que refiere el estatuto del consumidor, sino que también  aplican las reglas del Código General del Proceso,  particularmente, el fuero general de competencia previsto en el  numeral 1º del artículo 28 ídem;  como en este caso varios son los demandados, la actora estaba  facultada para radicar su demanda en el domicilio de cualquiera de  estos.  

Y,  en cuanto Constructora Capital Bogotá S.A.S. tiene domicilio  en esta ciudad, era plausible que los jueces civiles del circuito  avocaran el conocimiento de la acción de protección al  consumidor.  

El  estrado judicial de Bogotá mantuvo su determinación.  Así mismo, el Tribunal Superior de esta ciudad declaró  inadmisible la apelación, por improcedente.  

3.  El estrado judicial receptor del expediente declinó la  atribución y planteó la colisión negativa.  Señaló que el numeral 2º del artículo 58 de  la ley 1480 de 2011, configura la competencia a prevención,  tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio como del juez  competente; y que como efecto de dicha prerrogativa el conocimiento  de la acción «dependía  única y exclusivamente de la voluntad del demandante».  

Que  la noción de juez competente debe entenderse en armonía  con las reglas del Código General del Proceso, en especial, la  general de atribución del numeral 1º del artículo  28, que señala que el conocimiento de la acción  corresponde, «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  [al]  de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Añadió  que el estatuto del consumidor no estableció reglas de  competencia privativas, pues el lugar donde se haya comercializado o  adquirido el producto, o realizado la relación de consumo  constituye otro fuero territorial concurrente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009-.  

2.  En tratándose de la protección de los derechos de los  consumidores, el legislador previó la posibilidad de acudir a  la justicia ordinaria o, alternativamente, a ciertas autoridades que,  si bien ejercen funciones administrativas, para estos fines actúan  como el juez de conocimiento.  

La  ley 1480 de 2011 a propósito señala en su artículo  58, que:  

Los  procesos que versen sobre violación a los derechos de los  consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos  los sectores de la economía, a excepción de la  responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o  las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal  sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente          conocerán a prevención…

2. Será          también competente el juez del lugar donde se haya          comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación          de consumo.  

3.  Las disposiciones sobre competencia que dicho estatuto establece no  pueden ser entendidas de manera limitada o restrictiva, pues como  incluso el mismo cuerpo normativo pregona en su artículo 4º,  en lo no regulado «[e]n  materia procesal… para  las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas  contenidas en el Código de Procedimiento Civil [hoy  Código General del Proceso],  en particular las del proceso verbal sumario».  

En  ese sentido, las reglas del estatuto del consumidor, en materia  procesal, y en sede de jurisdicción ordinaria, deben ser  acompasadas con las reglas del estatuto adjetivo vigente, como ya lo  ha referido esta Corporación1.  

Y  es que el mencionado artículo 58 no consagra una regla  especial, o un fuero privativo en materia territorial, por lo que se  debe acudir a las pautas de atribución del Código  General del Proceso:  

Vista  la redacción del artículo 28 del Código General  del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la  fórmula del fuero general en los siguientes términos:  «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»;  dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo  disposición legal en contrario», misma que supone la  advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista  disposición legal en contrario, lo  que igualmente implica la anticipación de la existencia de las  reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen  la entidad de exceptuarla.  

Precisamente  los  foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la  regla general, son aquellos que están prescritos con carácter  exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en  tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero  específico sin consideración alguna a las demás  preceptivas,  tornándose potencialmente en la «disposición  legal en contrario».  

Por  su parte, las  demás normativas especiales consagradas de forma concurrente  no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma  sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren  alternativas adicionales que amplían el margen de decisión  del demandante en la selección del funcionario destinatario  del ruego jurisdiccional  (negrilla  por fuera del texto original) (AC1407-2019 del 23 de abril de 2019,  rad., n.º 2019-01144-00).  

4.  Desde esa óptica, en el caso en concreto,  debía atenderse la voluntad de la accionante al momento de  radicar su escrito ante el funcionario de Bogotá, pues como  explicase en su recurso de reposición, una de las convocadas,  Constructora  Capital Bogotá S.A.S., tiene domicilio en la capital del país.  Por ende, era aplicable el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, en cuanto al ser varias las  demandadas, la competencia se encuadra en el domicilio de cualquiera  de ellas a elección del actor.  

Por  lo demás, el fuero establecido en el numeral 2º del  artículo 58 de la ley 1480 de 2011 solo ofrece una alternativa  más al convocante para que elija donde quiere interponer su  demanda, y no configura un fuero exclusivo de competencia. Es así  que el conocimiento del asunto bajo examen corresponde al Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.  

5.  En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en  mención  para que asuma su trámite y se informará esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la acción de protección  al consumidor de la referencia es el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          AC1407-2019. En dicha providencia se usaron de manera concomitante          tanto el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 como el numeral          5º del artículo 28 del Código General del          Proceso.      

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