Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3211-2023 (2023-03817-00)
AC3211-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03817-00
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decídase el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de protección al consumidor promovida por Conjunto Residencial Ceylan 34 P.H. contra la Constructora Capital Bogotá S.A.S., Constructora Capital Medellín S.A.S., Fideicomiso Ceylan 34, Jaime Rendón Arquitectos S.A.S., Aprovar S.A.S., Ingeconcreto S.A.S. y Camilo Muñoz Aristizábal.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la demandante formuló acción de protección destinada a declarar que las convocadas vulneraron los derechos de los «consumidores inmobiliarios» del Conjunto Residencial Ceylan 34 – P.H.; y, en consecuencia, hacer efectiva la garantía referente a las entregas, reparaciones e intervenciones sobre el bien inmueble.
En el libelo no se incluyó un acápite referente a la competencia del primer juzgado en conflicto.
2. El estrado judicial de Bogotá rehusó asumir el conocimiento de la demanda, por cuanto las reglas de atribución de la ley 1480 de 2011 -artículo 58- determinan que «será competente también el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo», por ende, como el bien que ha originado la relación de consumo en el sub lite se encuentra en Medellín, será el juez de esa urbe quien se apersone del litigio.
Frente a esa determinación la parte convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Esgrimió que el factor de competencia territorial no se encuentra limitado a lo que refiere el estatuto del consumidor, sino que también aplican las reglas del Código General del Proceso, particularmente, el fuero general de competencia previsto en el numeral 1º del artículo 28 ídem; como en este caso varios son los demandados, la actora estaba facultada para radicar su demanda en el domicilio de cualquiera de estos.
Y, en cuanto Constructora Capital Bogotá S.A.S. tiene domicilio en esta ciudad, era plausible que los jueces civiles del circuito avocaran el conocimiento de la acción de protección al consumidor.
El estrado judicial de Bogotá mantuvo su determinación. Así mismo, el Tribunal Superior de esta ciudad declaró inadmisible la apelación, por improcedente.
3. El estrado judicial receptor del expediente declinó la atribución y planteó la colisión negativa. Señaló que el numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, configura la competencia a prevención, tanto de la Superintendencia de Industria y Comercio como del juez competente; y que como efecto de dicha prerrogativa el conocimiento de la acción «dependía única y exclusivamente de la voluntad del demandante».
Que la noción de juez competente debe entenderse en armonía con las reglas del Código General del Proceso, en especial, la general de atribución del numeral 1º del artículo 28, que señala que el conocimiento de la acción corresponde, «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, [al] de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Añadió que el estatuto del consumidor no estableció reglas de competencia privativas, pues el lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo constituye otro fuero territorial concurrente.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009-.
2. En tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, el legislador previó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria o, alternativamente, a ciertas autoridades que, si bien ejercen funciones administrativas, para estos fines actúan como el juez de conocimiento.
La ley 1480 de 2011 a propósito señala en su artículo 58, que:
Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención…
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
3. Las disposiciones sobre competencia que dicho estatuto establece no pueden ser entendidas de manera limitada o restrictiva, pues como incluso el mismo cuerpo normativo pregona en su artículo 4º, en lo no regulado «[e]n materia procesal… para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], en particular las del proceso verbal sumario».
En ese sentido, las reglas del estatuto del consumidor, en materia procesal, y en sede de jurisdicción ordinaria, deben ser acompasadas con las reglas del estatuto adjetivo vigente, como ya lo ha referido esta Corporación1.
Y es que el mencionado artículo 58 no consagra una regla especial, o un fuero privativo en materia territorial, por lo que se debe acudir a las pautas de atribución del Código General del Proceso:
Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del demandante en la selección del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional (negrilla por fuera del texto original) (AC1407-2019 del 23 de abril de 2019, rad., n.º 2019-01144-00).
4. Desde esa óptica, en el caso en concreto, debía atenderse la voluntad de la accionante al momento de radicar su escrito ante el funcionario de Bogotá, pues como explicase en su recurso de reposición, una de las convocadas, Constructora Capital Bogotá S.A.S., tiene domicilio en la capital del país. Por ende, era aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto al ser varias las demandadas, la competencia se encuadra en el domicilio de cualquiera de ellas a elección del actor.
Por lo demás, el fuero establecido en el numeral 2º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 solo ofrece una alternativa más al convocante para que elija donde quiere interponer su demanda, y no configura un fuero exclusivo de competencia. Es así que el conocimiento del asunto bajo examen corresponde al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.
5. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la acción de protección al consumidor de la referencia es el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 AC1407-2019. En dicha providencia se usaron de manera concomitante tanto el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 como el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.