Asistente Jurídico Inteligente
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AC3210-2023 (2023-03737-00)
AC3210-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03737-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Luz Adriana Rodríguez Patarroyo, respecto de la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 San Bartolomé de Tirajana, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó la homologación del fallo del epígrafe, mediante el cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Alexander Velásquez Gómez.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica y reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse para el reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: … 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (Negrilla propia).
La desatención del anterior requerimiento conduce a que el estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem, a saber: «La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país de origen.
2.1. Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
Y si bien se trae constancia de que el fallo es «firme»1, ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única probanza para acreditar el carácter final de un proveído emitido por un sentenciador español, de ahí que su omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.
2.3. Además, no se trajo la apostilla que debió legalizar la firma de la autoridad que expidió copia de la sentencia, así como del convenio regulador suscrito por los contrayentes.
3. Con todo, encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación:
3.1. Faltó enlistar una pretensión encaminada a inscribir la sentencia que emanara de una eventual homologación en los registros civiles de los interesados.
3.2. Los documentos aportados como prueba, especialmente los emanados de las autoridades judiciales foráneos y los registros civiles colombianos aparecen con datos borrosos o cortados, pues las fotografías tomadas en unos casos no están nítidas y en otros cortaron los documentos.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Juliana Lizarazo Rodríguez, profesional del derecho inscrita en el Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Luz Adriana Rodríguez Patarroyo en el sub lite, con las facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Luz Adriana Rodríguez Patarroyo para obtener la homologación de la sentencia señalada en el encabezado de este auto.
Segundo. Reconocer personería a la abogada Juliana Lizarazo Rodríguez como apoderada judicial del solicitante, según los términos del memorial poder otorgado.
Tercero. Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Cuarto. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Folio orden 11, archivo digital 11001020300020230373700-0007Expediente_digitalizado.pdf, en el orden 1 ESAV.