AC 3210 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3210-2023 (2023-03737-00)

        

AC3210-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03737-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur  presentada por Luz Adriana Rodríguez Patarroyo, respecto de la  sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Juzgado de  Primera Instancia n.º 2 San Bartolomé de Tirajana, Reino  de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 27 de  septiembre de 2023, por intermedio de apoderada judicial, se deprecó  la homologación del fallo del epígrafe, mediante el  cual se decretó el divorcio entre la solicitante y Alexander  Velásquez Gómez.  

CONSIDERACIONES  

1. El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica y  reciprocidad entre los estados, a condición de que se cumplan  las formalidades señaladas en la regulación.  

En  Colombia, en ausencia de tratados internacionales aplicables, los  artículos 606 y 607 del Código General del Proceso  consagran los requisitos que deben satisfacerse para el  reconocimiento, algunos de los cuales se transcriben a continuación,  en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:  

Artículo  606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el  país, deberá reunir los siguientes requisitos: …  3. Que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen,  y  se presente en copia debidamente legalizada  (Negrilla  propia).  

La  desatención del anterior requerimiento conduce a que el  estudio del pedimento se cierre de plano, ante la inviabilidad de que  la Corte pueda adentrarse a evaluar un proveído sobre el que  no se tiene certeza acerca de su carácter definitivo y sobre  el que no se allega una copia legalizada, como lo dispone  expresamente el numeral 2° del canon 607 ibidem,  a  saber: «La  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

2.  Conforme a lo anterior, la presente solicitud deberá  rechazarse por cuanto no se allegó la constancia de que la  sentencia a homologar esté debidamente ejecutoriada en el país  de origen.  

2.1.        Total, para  demostrar la definitividad de las sentencias provenientes  del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país  y Colombia, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  el cual prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], siendo la  firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de  Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la  legalización»  (artículo 2).  

Y si bien se trae  constancia de que el fallo es «firme»1,  ello no reemplaza el certificado de la Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, pues se  trata de un caso de tarifa legal, por imponer una única  probanza para acreditar el carácter final de un proveído  emitido por un sentenciador español, de ahí que su  omisión no puede ser suplida de ninguna otra forma, como ha  sido puesto de presente por esta Corte en multiplicidad de casos,  entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se  refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre  Colombia y el Reino de España] reclama  que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia.  

2.3.        Además,  no se trajo la apostilla que debió legalizar la firma de la  autoridad que expidió copia de la sentencia, así como  del convenio regulador suscrito por los contrayentes.  

3. Con todo,  encuentra este despacho que es pertinente realizar las siguientes  consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos,  por mostrar otra desatención a las normas que gobiernan la  adecuada presentación de un pedimento de homologación:  

3.1.  Faltó enlistar una pretensión encaminada a inscribir la  sentencia que emanara de una eventual homologación en los  registros civiles de los interesados.  

3.2.        Los  documentos aportados como prueba, especialmente los emanados de las  autoridades judiciales foráneos y los registros civiles  colombianos aparecen con datos borrosos o cortados, pues las  fotografías tomadas en unos casos no están nítidas  y en otros cortaron los documentos.  

4. Por último,  se reconocerá personería jurídica a Juliana  Lizarazo Rodríguez, profesional del derecho inscrita en el  Registro Nacional de Abogados, como mandataria de Luz Adriana  Rodríguez Patarroyo en el sub  lite, con las  facultades conferidas en el acto de apoderamiento otorgado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero.  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Luz  Adriana Rodríguez Patarroyo para  obtener la homologación de la sentencia señalada en el  encabezado de este auto.  

Segundo.  Reconocer  personería a la abogada Juliana  Lizarazo Rodríguez  como apoderada judicial del solicitante, según los términos  del memorial poder otorgado.  

Tercero.  Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  

Cuarto.  En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría,  déjense las constancias del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Folio orden 11, archivo digital          11001020300020230373700-0007Expediente_digitalizado.pdf, en el orden          1 ESAV.      

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