STC12399 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12399-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12399-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04229-00  

(Aprobado en  sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Medigen Comercializadora S.A.S. instauró  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo  con título hipotecario con Rad. 2022-00021-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se declaren sin valor ni efecto los autos que  en ambas instancias le fueron desfavorables y que, como consecuencia  de ello, se ordene «notifi[car]  en debida forma el (…)  mandamiento de pago»  (24 may. 2023 y 29 sep. 2022).  

2.        El  Magistrado sustanciador de la citada Colegiatura indicó que se  atiene a lo que se decida en esta instancia; el referido Juez remitió  el link de acceso al expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (24 may. 2023), en  tanto fue la que finiquitó la problemática suscitada; y  estudiados los repartos, que son, por una parte, la irregularidad  enrostrada al trámite de la nulidad, y de la otra, la indebida  apreciación probatoria y normativa de cara al alegato  referente a la indebida notificación, se descarta la  procedencia del amparo.  

Lo  dicho, porque frente a la primera de las censuras se incumplió  con el requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme en un acto  constitutivo de incuria, aun cuando expuso lo relativo a la  irregularidad en el decreto de pruebas al formular el recurso de  apelación contra la decisión de primer grado, al  desatarse la alzada en silencio de tal temática, omitió  solicitar la adición de tal determinación en los  términos del artículo 287 del Código General del  Proceso.  

Memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela  (…)» (STC9227-2022).  

Ahora,  en relación a la segunda queja, pronto se avizora el tropiezo  del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada  bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o  absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o  arbitraria que amerite la intervención constitucional.  

Ciertamente,  la Corporación aludida, para confirmar el proveído de  primer grado que negó la nulidad invocada por la parte actora,  luego de citar jurisprudencia de esta Sala relacionada con la  publicidad de decisiones judiciales por medios electrónicos,  precisó que en libelo inicial se estipuló que las  notificaciones de la ejecutada se realizarían en la «“Calle  36 No. 4D-41 de la Ciudad de Ibagué”, y registra como  “(…) Correo electrónico:  asistente.gerencia@medigen.com.co (…)”, además,  “bajo la gravedad del juramento”»  lo  que coincidía con la información registrada en el  Certificado de Existencia y Representación Legal de aquella;  destacó entonces que  

iii).-  Se dijo que, el acto de notificación se cumplió (…)  al correo electrónico establecido para dicho fin, entregado  correctamente el “(…) servidor de correo del  destinatario, tal como se verifica en la guía LE0148062”.  

iv).-  En el (…)  expediente digital obra la certificación de notificación  personal del mandamiento de pago de junio 21 de 2022, expedida por la  empresa de Mensajería “AMMENSAJES S.A.S”, en la  forma descrita en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022,  a la dirección electrónica que registra “MEDIGEN  IPS S.A.S. hoy MEDIGEN COMERCIALIZADORA S.A.S.” en la Cámara  de Comercio, esto es, “asistente.gerencia@medigen.com.co”  remitida el 2022-06-16 19:29:55 y entregada correctamente al servidor  de correo del destinatario: 2022-06-16 19:30:29. Como prueba de ello,  se adjuntó copia cotejada del citatorio junto a la guía  número LE0148062 donde se insertó el auto que libró  mandamiento de pago y la demanda (…).  

vi).-  El acto de notificación lo hizo la empresa postal “AM  MENSAJES S.A.S”, entidad habilitada por el Ministerio de  Tecnologías de la Información para ejercer aquella  actividad.  

En  esa línea señaló que el acto de enteramiento de  la orden de apremio, no solo, gozaba de «presunción  de legalidad»  en rezón de la trazabilidad descrita, sino, además, por  que esta se encuentra certificada por una empresa postal  especializada que ratificó «la  ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido por su  destinatario»,  lo que contrasta con el único medio de prueba aportado por la  demandada, que eran las «“capturas  de pantalla”»;  luego subrayó que la notificación de la persona  jurídica se surtió de «manera  efectiva conforme el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022,  cuyos términos comenzaron a contarse cuando el sistema de  información generó el “acuse de recibo,16 es  decir, 2022-06-16 19:30:29, de lo que se dejó constancia en el  expediente, adjuntándose, como lo exige la norma las  evidencias del caso».  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración  y las normas aplicables al asunto,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba  recaudados y las normas especiales que rigen la figura de la  notificación personal, que permitieron concluir que en el caso  puntual no se advirtió la irregularidad alegada, no solo,  porque ésta acreditó que la entidad financiera  ejecutante cumplió con los presupuestos que trata el inciso 2º  del artículo 8º  de la Ley 2213 de 2022 para demostrar la  idoneidad y efectividad del canal digital elegido, sino que fue más  allá de lo que exige la norma que es la sola afirmación  de la remisión del correo electrónico, pues confirmó  eso y el acuse de recibo con la certificación de la empresa de  mensajería que contrató para tal efecto, elementos que  no pudieron ser derruidos con el dicho de la gestora y las  impresiones de la bandeja de entrada del buzón que aportó.  

Esta  Sala en relación a la utilización de los medios  electrónicos para el enteramiento de las decisiones judiciales  y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de  dicha actuación, en la sentencia STC16733-2022 unificó  su criterio y al respectó puntualizó que:  

En  ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios  de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y  expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar  automáticamente el canal digital escogido mediante sus  «sistemas de confirmación del recibo», como puede  ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por  algunos correos electrónicos, o con la opción de  «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la  respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik»  relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la  certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con  el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la  idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto  vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también  es posible presumir la recepción de la misiva.  

De  manera que lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, resuelve  NEGAR la  tutela instada por Medigen  Comercializadora S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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