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STC12399-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12399-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04229-00
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Medigen Comercializadora S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con título hipotecario con Rad. 2022-00021-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se declaren sin valor ni efecto los autos que en ambas instancias le fueron desfavorables y que, como consecuencia de ello, se ordene «notifi[car] en debida forma el (…) mandamiento de pago» (24 may. 2023 y 29 sep. 2022).
2. El Magistrado sustanciador de la citada Colegiatura indicó que se atiene a lo que se decida en esta instancia; el referido Juez remitió el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (24 may. 2023), en tanto fue la que finiquitó la problemática suscitada; y estudiados los repartos, que son, por una parte, la irregularidad enrostrada al trámite de la nulidad, y de la otra, la indebida apreciación probatoria y normativa de cara al alegato referente a la indebida notificación, se descarta la procedencia del amparo.
Lo dicho, porque frente a la primera de las censuras se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues la inconforme en un acto constitutivo de incuria, aun cuando expuso lo relativo a la irregularidad en el decreto de pruebas al formular el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, al desatarse la alzada en silencio de tal temática, omitió solicitar la adición de tal determinación en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Ahora, en relación a la segunda queja, pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión criticada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Ciertamente, la Corporación aludida, para confirmar el proveído de primer grado que negó la nulidad invocada por la parte actora, luego de citar jurisprudencia de esta Sala relacionada con la publicidad de decisiones judiciales por medios electrónicos, precisó que en libelo inicial se estipuló que las notificaciones de la ejecutada se realizarían en la «“Calle 36 No. 4D-41 de la Ciudad de Ibagué”, y registra como “(…) Correo electrónico: asistente.gerencia@medigen.com.co (…)”, además, “bajo la gravedad del juramento”» lo que coincidía con la información registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de aquella; destacó entonces que
iii).- Se dijo que, el acto de notificación se cumplió (…) al correo electrónico establecido para dicho fin, entregado correctamente el “(…) servidor de correo del destinatario, tal como se verifica en la guía LE0148062”.
iv).- En el (…) expediente digital obra la certificación de notificación personal del mandamiento de pago de junio 21 de 2022, expedida por la empresa de Mensajería “AMMENSAJES S.A.S”, en la forma descrita en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, a la dirección electrónica que registra “MEDIGEN IPS S.A.S. hoy MEDIGEN COMERCIALIZADORA S.A.S.” en la Cámara de Comercio, esto es, “asistente.gerencia@medigen.com.co” remitida el 2022-06-16 19:29:55 y entregada correctamente al servidor de correo del destinatario: 2022-06-16 19:30:29. Como prueba de ello, se adjuntó copia cotejada del citatorio junto a la guía número LE0148062 donde se insertó el auto que libró mandamiento de pago y la demanda (…).
vi).- El acto de notificación lo hizo la empresa postal “AM MENSAJES S.A.S”, entidad habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información para ejercer aquella actividad.
En esa línea señaló que el acto de enteramiento de la orden de apremio, no solo, gozaba de «presunción de legalidad» en rezón de la trazabilidad descrita, sino, además, por que esta se encuentra certificada por una empresa postal especializada que ratificó «la ruta que siguió el mensaje hasta ser recibido por su destinatario», lo que contrasta con el único medio de prueba aportado por la demandada, que eran las «“capturas de pantalla”»; luego subrayó que la notificación de la persona jurídica se surtió de «manera efectiva conforme el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, cuyos términos comenzaron a contarse cuando el sistema de información generó el “acuse de recibo,16 es decir, 2022-06-16 19:30:29, de lo que se dejó constancia en el expediente, adjuntándose, como lo exige la norma las evidencias del caso».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración y las normas aplicables al asunto, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte, que se analizó en conjunto los medios de prueba recaudados y las normas especiales que rigen la figura de la notificación personal, que permitieron concluir que en el caso puntual no se advirtió la irregularidad alegada, no solo, porque ésta acreditó que la entidad financiera ejecutante cumplió con los presupuestos que trata el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 para demostrar la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, sino que fue más allá de lo que exige la norma que es la sola afirmación de la remisión del correo electrónico, pues confirmó eso y el acuse de recibo con la certificación de la empresa de mensajería que contrató para tal efecto, elementos que no pudieron ser derruidos con el dicho de la gestora y las impresiones de la bandeja de entrada del buzón que aportó.
Esta Sala en relación a la utilización de los medios electrónicos para el enteramiento de las decisiones judiciales y los elementos de prueba previstos para establecer la suficiencia de dicha actuación, en la sentencia STC16733-2022 unificó su criterio y al respectó puntualizó que:
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Medigen Comercializadora S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS