STC12483 2023

NOVIEMBRE

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STC12483-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC12483-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00473-03  (Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  impugnación1  interpuesta  por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de agosto,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela  promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          aseguradora promotora deprecó, a través de apoderado,          el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso          y «DEFENSA»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida. Y          en concreto, se conmine a restar          valor a lo dirimido dentro del expediente ejecutivo n.°          «2022-00031».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que en breve se relata:  

                              

1. Ante                  el despacho accionado se                  surte el paginario arriba descrito, por demanda de Clínica                  Altos de San Vicente S.A.S. respecto a la tutelante, para el cobro                  de diversas facturas con cargo a «pólizas                  SOAT».                  De la contienda provino, grosso                  modo,                  auto de 18 de octubre de 2022, que dispuso «[r]echazar»                  por extemporáneo «el                  recurso de reposición»                  de la última contra el mandamiento de pago.    

                              

2. Dicho                  interlocutorio de rechazo fue ratificado con providencia de 27 de                  abril de la anualidad corriente, en sede de igual réplica                  horizontal de la ahí enjuiciada -ahora quejosa-.    

                              

3. La                  empresa titular del trámite de amparo de marras criticó                  lo así resuelto pues, en estricto compendio, el ente                  judicial de conocimiento quiso pasar por alto la impetración                  -virtual- de su recurso contra la orden de apremio conforme                  al «aviso»                  del «portal                  web del micrositio»                  y a la «antefirma»                  del correo electrónico del mismo juzgado (según                  correspondencia hecha en el marco del litigio), en los que se                  indicaba un horario de atención hasta las «5:00                  PM»                  (sic). Por ende, como en su buena fe había entendido que                  hasta esa hora iba la agenda oficial de la oficina, fluye en                  «exceso                  ritual manifiesto»                  la declarada intempestividad del memorial defensivo en cuestión,                  con fecha de «22                  de junio de 2022 a las 4:15 pm»                  (sic) -día límite para rebatir el mandamiento-.    

Agregó  carecer de herramientas de auxilio al alcance.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado compartió copia del dossier  en disenso y se opuso al éxito del presente acudimiento al  recordar los aconteceres, por ausencia de vulneración.  Quien dijo comparecer en vocería de Clínica  Altos de San Vicente S.A.S. también se mostró en  disfavor de los reproches.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  otorgar la salvaguarda,  comoquiera que, en resumen, los pronunciamientos atacados escapan a  la arbitrariedad o el antojo, máxime si encontraron soporte en  los  muy divulgados Acuerdos CSJATA22-141 y CSJATA22-149, de 8 y 15 de  junio de 2022, con los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura  del Atlántico optó por variar la jornada de atención  en el distrito judicial de Barranquilla -a partir del 15/06/2022-  hasta las 4:00 p.m.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la compañía convocante, la que amén  de persistir en sus planteamientos y aspiración discrepó  de las conclusiones del Tribunal a-quo,  por pretermisión del fondo de la problemática.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas,          susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro          inminente por las autoridades públicas y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y  omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y  ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Así,          es          de suma comprensión que cuando          el funcionario natural decae en un desempeño opuesto al          compilado normativo, por arbitrario, antojadizo o excesivo, puede          injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden          jurídico, si el afectado no posee otro implemento          de ayuda.   

En  sintonía, se ha postulado que   

el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16  abr. 2015).   

En  el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el  juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del  proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta argumentos  valederos, soslaya garantías esenciales por rigorismo o, de  incurrir en defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

            

1. De          cara al sub          examine,          compete auscultar el auto de 27 de abril de esta anualidad          proveniente del criticado despacho Octavo Civil del Circuito de          Barranquilla, al ser el que en reposición de la empresa ahora          impulsora acabó por finiquitar la discusión sobre la          tempestividad o no de su recurso frente a la orden de apremio al          interior de la ejecución que le adelanta Clínica          Altos de San Vicente S.A.S.  

Proveído  en el que el estamento judicial en comento, en lo medular acotó:  

(…)[Al]  contrario (…) de lo que indica el [extremo]  recurrente,  (…) el… Consejo Seccional de la Judicatura de[l]  Atlántico, estableció para todos los despachos  judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla como  horario de atención al público el de las 7:30 am hasta  las 12:30 PM (de 12:30 pm a 1:00 pm espacio de almuerzo) y de 1:00 pm  a 4:00 pm, (sic) siendo esto de obligatorio cumplimiento, y de  público conocimiento tanto para los servidores judiciales como  para los usuarios de la justicia.  

(…)  

…Cabe  anotar que los pantallazos que [se] aporta[n] (…) respecto del  horario de atención al público en esta sede judicial,  [corresponden] al inicio de la pandemia…, y cuando aún  estaba vigente (…) el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00  pm a 5:00 pm, (sic) para efectos de garantizar el acceso a la  administración de justicia de manera virtual al 100 %, ya que  por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para protección  de la ciudadanía, no se daba a[ú]n la presencialidad en  los Juzgados de todo el territorio nacional…  

Como  se puede ver…, y tal como se indicó en el auto  recurrido, se encuentra más que demostrado que el recurso de  reposición interpuesto (…) contra el (…)  mandamiento de pago…, fue presentado de manera extemporánea  el día 22 de junio de 2022 a las 4:15 pm, (sic) cuando ya se  encontraba en vigencia la modificación horaria… [C]on  fundamento [en] lo establecido en el inciso 4° del artículo  109 del C[.]G[. del ]P[., l]os memoriales, incluidos los mensajes de  datos, se entenderán presentados oportunamente si son  recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence  el término…  

Indagado  el anterior panorama, es  del caso disponer la abolición de la resolución del  Tribunal a-quo,  para, por contera, acceder al petitorio supralegal  de la referencia, como pasa a dilucidarse.  

A  decir verdad, el juzgado de cognición denunciado omitió  estudiar en detalle las aseveraciones de la ejecutada -aquí  pretensora- tendientes a su entendible creencia en el horario de  atención obrante en el micrositio web  y en los mensajes de correspondencia electrónica de la propia  célula judicial, según los “pantallazos”  anexos al momento de recurrir el rechazo tan puesto de relieve, y que  demuestran (por lo menos el mensaje por correo digital / consecutivo  11 del dossier  ejecutivo) que la vieja jornada era divulgada en época  ulterior a la modificación hecha por el Consejo Seccional de  la Judicatura.  

Circunstancia  que, al margen del consabido cambio de horario estipulado en los  Acuerdos de esta última autoridad –y la publicidad de  tales actos–, demandaba para el juez de la ejecución en  análisis reparar en la violación a la buena fe de la  tutelante, a raíz de la información desactualizada  inserta en medios oficiales de su oficina. Error por el que  ciertamente la usuaria de la administración de justicia no  puede pagar con tamaño castigo, como lo es el cercenamiento de  su derecho de contradicción y defensa y que, mucho menos,  puede hallar excusa en la permanencia de avisos de épocas de  la pandemia.  

Total  que a la agencia dispensadora de justicia en cita le atañía  apreciar la confianza legítima de la allá demandada  -hoy querellante- en radicar su reposición a la orden de  apremio en hora previa a la que creía que era la de cierre de  atención (5:00 p.m.), con apego en el antiguo horario  anunciado en los avisos digitales, para, en respeto de los intereses  superiores arriba descritos, tener por oportuno ese recurso. Pero por  no proveer en ese sentido, le impidió ejercer sus derechos  como extremo pasivo de la ejecución.  

Acerca  del aludido principio (la confianza legítima) tiene labrado la  Corte que sufre menoscabo cuando la persona -como en este caso- es  sorprendida en su buena fe con una situación (actuación  u omisión) adversa al ejercicio de sus prerrogativas con apoyo  en la expectativa proveniente del error de otro.  

No  en vano, en este nivel se doctrinó:  

‘(…)[C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias…,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00).  

‘…la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)”.  

También  esta Corporación, ha dicho:  

‘(…)  [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado  que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter  absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso  realizar una tarea de contraste cuando en una situación  concreta confluyen los intereses de varios individuos.  

[E]s  así como en los casos en los que se controvierte un  pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la  pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el  debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes  claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes,  como la seguridad jurídica y la confianza legítima,  pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite  absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado,  que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos  (…)’… (CSJ  STC8305-2014; reiterada, entre otras, en STC9542-2016 y, más  recientemente, en STC3158-2022).  

            

2. La          laceración atrás vislumbrada conlleva, ergo,          a infirmar el veredicto de la corporación de origen y, por          ende, a abrir paso al socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia impugnada y, en su lugar, concede  el amparo implorado.  

Por  consecuencia, se  ordena  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que, en un lapso  no mayor a diez (10) días contado a partir de su enteramiento,  y tras dejar sin efecto el auto proferido el 27 de abril postrero  dentro del juicio ejecutivo materia de la presente querella, desate  de nuevo el recurso de reposición de la tutelante contra la  providencia de 18 de octubre de 2022, acorde a la considerativa de  este fallo.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Las          diligencias arribaron para tales fines el 11 oct. 2023, luego de          cumplido el auto que la Corte profirió el día 3 de ese          mes.      

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