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STC12483-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC12483-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00473-03 (Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La aseguradora promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «DEFENSA», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido dentro del expediente ejecutivo n.° «2022-00031».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que en breve se relata:
1. Ante el despacho accionado se surte el paginario arriba descrito, por demanda de Clínica Altos de San Vicente S.A.S. respecto a la tutelante, para el cobro de diversas facturas con cargo a «pólizas SOAT». De la contienda provino, grosso modo, auto de 18 de octubre de 2022, que dispuso «[r]echazar» por extemporáneo «el recurso de reposición» de la última contra el mandamiento de pago.
2. Dicho interlocutorio de rechazo fue ratificado con providencia de 27 de abril de la anualidad corriente, en sede de igual réplica horizontal de la ahí enjuiciada -ahora quejosa-.
3. La empresa titular del trámite de amparo de marras criticó lo así resuelto pues, en estricto compendio, el ente judicial de conocimiento quiso pasar por alto la impetración -virtual- de su recurso contra la orden de apremio conforme al «aviso» del «portal web del micrositio» y a la «antefirma» del correo electrónico del mismo juzgado (según correspondencia hecha en el marco del litigio), en los que se indicaba un horario de atención hasta las «5:00 PM» (sic). Por ende, como en su buena fe había entendido que hasta esa hora iba la agenda oficial de la oficina, fluye en «exceso ritual manifiesto» la declarada intempestividad del memorial defensivo en cuestión, con fecha de «22 de junio de 2022 a las 4:15 pm» (sic) -día límite para rebatir el mandamiento-.
Agregó carecer de herramientas de auxilio al alcance.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado compartió copia del dossier en disenso y se opuso al éxito del presente acudimiento al recordar los aconteceres, por ausencia de vulneración. Quien dijo comparecer en vocería de Clínica Altos de San Vicente S.A.S. también se mostró en disfavor de los reproches.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, los pronunciamientos atacados escapan a la arbitrariedad o el antojo, máxime si encontraron soporte en los muy divulgados Acuerdos CSJATA22-141 y CSJATA22-149, de 8 y 15 de junio de 2022, con los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico optó por variar la jornada de atención en el distrito judicial de Barranquilla -a partir del 15/06/2022- hasta las 4:00 p.m.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la compañía convocante, la que amén de persistir en sus planteamientos y aspiración discrepó de las conclusiones del Tribunal a-quo, por pretermisión del fondo de la problemática.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Así, es de suma comprensión que cuando el funcionario natural decae en un desempeño opuesto al compilado normativo, por arbitrario, antojadizo o excesivo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jurídico, si el afectado no posee otro implemento de ayuda.
En sintonía, se ha postulado que
el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
En el labrado contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta argumentos valederos, soslaya garantías esenciales por rigorismo o, de incurrir en defecto sustantivo y/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. De cara al sub examine, compete auscultar el auto de 27 de abril de esta anualidad proveniente del criticado despacho Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, al ser el que en reposición de la empresa ahora impulsora acabó por finiquitar la discusión sobre la tempestividad o no de su recurso frente a la orden de apremio al interior de la ejecución que le adelanta Clínica Altos de San Vicente S.A.S.
Proveído en el que el estamento judicial en comento, en lo medular acotó:
(…)[Al] contrario (…) de lo que indica el [extremo] recurrente, (…) el… Consejo Seccional de la Judicatura de[l] Atlántico, estableció para todos los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla como horario de atención al público el de las 7:30 am hasta las 12:30 PM (de 12:30 pm a 1:00 pm espacio de almuerzo) y de 1:00 pm a 4:00 pm, (sic) siendo esto de obligatorio cumplimiento, y de público conocimiento tanto para los servidores judiciales como para los usuarios de la justicia.
(…)
…Cabe anotar que los pantallazos que [se] aporta[n] (…) respecto del horario de atención al público en esta sede judicial, [corresponden] al inicio de la pandemia…, y cuando aún estaba vigente (…) el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, (sic) para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia de manera virtual al 100 %, ya que por las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para protección de la ciudadanía, no se daba a[ú]n la presencialidad en los Juzgados de todo el territorio nacional…
Como se puede ver…, y tal como se indicó en el auto recurrido, se encuentra más que demostrado que el recurso de reposición interpuesto (…) contra el (…) mandamiento de pago…, fue presentado de manera extemporánea el día 22 de junio de 2022 a las 4:15 pm, (sic) cuando ya se encontraba en vigencia la modificación horaria… [C]on fundamento [en] lo establecido en el inciso 4° del artículo 109 del C[.]G[. del ]P[., l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…
Indagado el anterior panorama, es del caso disponer la abolición de la resolución del Tribunal a-quo, para, por contera, acceder al petitorio supralegal de la referencia, como pasa a dilucidarse.
A decir verdad, el juzgado de cognición denunciado omitió estudiar en detalle las aseveraciones de la ejecutada -aquí pretensora- tendientes a su entendible creencia en el horario de atención obrante en el micrositio web y en los mensajes de correspondencia electrónica de la propia célula judicial, según los “pantallazos” anexos al momento de recurrir el rechazo tan puesto de relieve, y que demuestran (por lo menos el mensaje por correo digital / consecutivo 11 del dossier ejecutivo) que la vieja jornada era divulgada en época ulterior a la modificación hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura.
Circunstancia que, al margen del consabido cambio de horario estipulado en los Acuerdos de esta última autoridad –y la publicidad de tales actos–, demandaba para el juez de la ejecución en análisis reparar en la violación a la buena fe de la tutelante, a raíz de la información desactualizada inserta en medios oficiales de su oficina. Error por el que ciertamente la usuaria de la administración de justicia no puede pagar con tamaño castigo, como lo es el cercenamiento de su derecho de contradicción y defensa y que, mucho menos, puede hallar excusa en la permanencia de avisos de épocas de la pandemia.
Total que a la agencia dispensadora de justicia en cita le atañía apreciar la confianza legítima de la allá demandada -hoy querellante- en radicar su reposición a la orden de apremio en hora previa a la que creía que era la de cierre de atención (5:00 p.m.), con apego en el antiguo horario anunciado en los avisos digitales, para, en respeto de los intereses superiores arriba descritos, tener por oportuno ese recurso. Pero por no proveer en ese sentido, le impidió ejercer sus derechos como extremo pasivo de la ejecución.
Acerca del aludido principio (la confianza legítima) tiene labrado la Corte que sufre menoscabo cuando la persona -como en este caso- es sorprendida en su buena fe con una situación (actuación u omisión) adversa al ejercicio de sus prerrogativas con apoyo en la expectativa proveniente del error de otro.
No en vano, en este nivel se doctrinó:
‘(…)[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias…, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00).
‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”.
También esta Corporación, ha dicho:
‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
[E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’… (CSJ STC8305-2014; reiterada, entre otras, en STC9542-2016 y, más recientemente, en STC3158-2022).
2. La laceración atrás vislumbrada conlleva, ergo, a infirmar el veredicto de la corporación de origen y, por ende, a abrir paso al socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo implorado.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que, en un lapso no mayor a diez (10) días contado a partir de su enteramiento, y tras dejar sin efecto el auto proferido el 27 de abril postrero dentro del juicio ejecutivo materia de la presente querella, desate de nuevo el recurso de reposición de la tutelante contra la providencia de 18 de octubre de 2022, acorde a la considerativa de este fallo.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las diligencias arribaron para tales fines el 11 oct. 2023, luego de cumplido el auto que la Corte profirió el día 3 de ese mes.