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STC12484-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12484-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04108-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Adriana y Oscar David Betancur Ochoa; Isabella y Gabriel Felipe Mejía Betancur; María Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán y, Gabriel Jaime Mejía Piedrahita, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron integrados el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se conmine a «[d]ejar sin efecto» lo dirimido –en segundo nivel– dentro del expediente de responsabilidad civil extracontractual n.° «2017-00303».
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:
1. Ante el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá se surtió el descrito paginario verbal, por demanda de los tutelantes frente a Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., Empresa de Transporte de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente S.A.S., Pablo Orbes y La Equidad Seguros Generales, con el fin de procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios provenientes de un accidente de tránsito en el que resultaron fallecido y lesionada dos parientes de aquellos.
2. De la contienda emanó fallo el 29 de septiembre de 2021, en general, favorable a las pretensiones (adicionado, por solicitud del extremo ahí reclamante, con proveído de 9 de diciembre siguiente, para fijar indexación sobre la condena por daño emergente, e intereses de mora contra la aseguradora).
3. Tal veredicto hubo de modificarlo el Tribunal Superior ahora accionado, en Sala Civil, en sede de apelación de ambas partes –por el polo pasivo, Velotax y La Equidad–, con sentencia de 13 de diciembre de 2022 para, en su lugar, excluir al promotor Gabriel Jaime Mejía Piedrahita de la declaración de responsabilidad, reducir los montos a saldar por los enjuiciados y reajustar la condena hacia la compañía de seguros (sujeta a adición y aclaración por iniciativa de los demandantes, con pronunciamiento de 18 de abril de la anualidad en curso, en punto a mantener la orden de primera instancia en lo atañedero al daño emergente con las utilidades y precisar las condiciones de las condenas).
4. Los titulares del petitorio de amparo de marras criticaron lo resuelto por el dispensador de la alzada pues, en estricto compendio, abordó de forma «unificada» los agravios morales reconocidos en primer grado, pese a que el despacho a-quo lo hizo individualmente para cada uno, desembocando así en serio desmedro del principio de «congruencia» inherente a las providencias judiciales, con más soporte si ese tema no fue materia de disenso de sus adversarios y mucho menos se expuso «motivación» alguna en lo tocante, necesaria de cara a la reducción de las sumas. También censuraron que el estamento tribunalicio, al desatar en dicho modo, omitiera emprender un estudio de la problemática desde el postulado legal de la «reparación integral» prohijado por el precedente de esta Sala de Casación en CSJ SC10297-2014 y SC5686-2018, aún en lo referente a La Equidad, cuya condena además tenía que ser mayor, de analizarse las coberturas de la póliza a la luz de la interpretación jurisprudencial vertida en SC1947-2021.
5. Añadieron los querellantes que el Tribunal no se ha manifestado acerca de su más reciente súplica –de «corrección» de fecha– en torno a lo zanjado en segundo rango.
3. La Corte dio admisión al pliego supralegal. Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal -en lo de importancia- se opuso al éxito del acudimiento por intrascendencia de los reproches, así como por ausencia de vulneración, con énfasis en que no detenta el dossier en debate, razón de imposibilidad para atender el último memorial de los impulsores. El Juzgado adujo que los ataques le son extraños y al igual que su superior brindó copia digital del respectivo litigio. Quien expresó comparecer como mandataria «general» de La Equidad Seguros Generales llamó a la inviabilidad del resguardo, por faltar a los presupuestos de prontitud y subsidiariedad (uso de la herramienta como otra instancia).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho si de relieve se pone que el Tribunal acusado desestimó, con auto de 26 de mayo de los corrientes, el recurso de casación que los ahora gestores interpusieran contra el fallo pasible de las críticas del epígrafe.
2. De un flanco, incumbe auscultar en sus cimientos la sentencia arriba en comento, de 13 de diciembre de 2022, complementada y aclarada el 18 de abril postrero, al ser la que en segundo grado acabó por agotar cualquier tipo de discusión sobre la modificación de las condenas por la responsabilidad civil promulgada en favor de los quejosos y los términos de la obligación impuesta a la compañía de seguros.
Nótese que el colegiado bogotano, en lo medular, ahí esgrimió:
…[E]n lo referente a los reparos propuestos frente a las indemnizaciones por los daños extrapatrimoniales (…) por el accidente de tránsito examinado, esta Corporación advierte que parcialmente están llamados a la prosperidad…
…Al respecto, se destaca lo reiterado por la jurisprudencia y la doctrina en lo atinente a que todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, y que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en realidad aquejan a la víctima. Sin embargo, es necesario advertir que se pueden presentar dificultades para liquidar las indemnizaciones de perjuicios, porque es tarea casi imposible determinar un quantum exacto en el campo donde no hay, ni puede haber fórmulas matemáticas o de otro linaje para establecer con exactitud el monto indemnizable.
En ese orden, [amén de] la basta jurisprudencia sobre el tema de los perjuicios, en general, hay que citarse [a] la Ley 446 de 1998 que estableció en el artículo 16 que “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”[;] igualmente el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso[, que] preceptúa que “[e]n todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
…Respecto a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
El daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su quantum “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad. 2005-00406-01[; SC665-2019)].
Sumado a ello, se ha edificado una presunción judicial de padecimiento de perjuicios morales que opera cuando dicho perjuicio es reclamado por los familiares cercanos de la víctima directa[ (SC, 6 may. 2016)], con quienes se infiere existen importantes lazos de afecto[ (SC5686-20198)]. A la luz de las pautas jurisprudenciales, esta presunción cobija al “primer círculo familiar”, extendiéndose su alcance a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad[ (SC, 6 may. 2016)], en razón a que hay eventos “en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común”[ (SC4803-2019)].
…Ahora bien, en este asunto se aprecia que el a quo decidió indemnizar por perjuicios morales a los demandantes acudiendo al arbitrio judicial[;] no obstante, dicha justipreciación inobservó los parámetros establecidos en la jurisprudencia para tal efecto, debido a que no se examinaron juiciosamente las declaraciones de los actores, ni se analizaron circunstancias relevantes, tales como condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la situación y las posiciones de los perjudicados, para determinar el grado de intensidad en la lesión a sus sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre por la muerte del señor BETANCUR MESA (…) y las secuelas físicas y mentales que sufrió la señora OCHOA MORENO.
En ese orden, resultó exorbitante la tasación en 750 salarios mínimos mensuales legales vigentes de los daños morales a favor de todos los actores, dado que (i) frente a uno de ellos ni siquiera fue demostrado tal perjuicio, (ii) el grado intensidad del dolor no fue tan grande en los nietos de las víctimas directas, máxime que ellos no convivían con sus abuelos y (iii) ninguno de los demandantes padeció agravios que ameritaran tratamientos psicológicos o psiquiátricos.
Al respecto, en la audiencia inicial de… 28 de enero de 2021 se practicaron los interrogatorios a los demandantes, los cuales deben ser valorados, junto con las demás pruebas recaudadas, al tenor del párrafo final del artículo 191 del Código General del Proceso, de donde se extraen las siguientes conclusiones:
…GABRIEL JAIME MEJÍA PIEDRAHITA no refirió en qué forma sufrió un daño moral, pues solo mencionó las dificultades económicas que implicó el cuidado de [la] señora OCHOA MORENO. Por ende, frente a esa persona no es posible establecer que hubiera sufrido dolor por la muerte del señor BETANCUR MESA (…) y las secuelas graves que padeció la señora OCHOA MORENO, quienes eran sus suegros, en un grado que merezca ser resarcido. En otras palabras, no se demostró el daño moral frente a esa persona, de manera que tendrá que modificarse la decisión de primera instancia, en punto a excluir a… MEJÍA PIEDRAHITA de [la] declaración de responsabilidad (…) en contra de los demandados…
…ADRIANA BETANCUR OCHOA dijo que la vida le cambió a ella y a su familia totalmente desde que ocurrió el accidente de tránsito, que era muy cercana a sus padres y que tuvo que cuidar a su madre por las lesiones fuertes con las que ella quedó, que dicha asistencia la realizó junto con su esposo y sus hijos, y que ha pasado por momentos emocionales difíciles, pues ha tenido llanto, tristeza y depresión. De modo que por el fallecimiento de su padre y el cuidado de su madre por las secuelas del accidente, se estima razonablemente que su daño moral debe ser indemnizado en… 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
…ISABELLA MEJÍA BETANCUR expresó que compartió un tiempo habitación con su abuela y que tuvo que cuidarla en las noches, señaló que era cercana a sus abuelos, quienes los visitaban frecuentemente en Medellín durante… 2011, pues vivían en otra ciudad. Por tanto, el daño moral, tanto por la muerte de su abuelo como por las secuelas de su abuela, se estima prudentemente en 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
…GABRIEL FELIPE MEJÍA BETANCUR mencionó que su abuelo lo apoyaba mucho y que su mamá casi se enloquece por los hechos trágicos, pero que él, personalmente, no sufrió problemas mentales o físicos, aunque sí refirió que existieron problemas económicos, los cuales, se advierte, son ajenos a los reclamados en este litigio. En efecto, el daño moral, tanto por la muerte de su abuelo como por las secuelas de su abuela, se estima juiciosamente en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
…[O]SCAR DAVID BETANCUR OCHOA declaró que era muy cercano a su padre, que (…) lo aconsejaba y que tenían una relación de camaradería, por lo que sufrió mucho la pérdida de él; igualmente, manifestó que fue muy fuerte ver a su mamá con las secuelas físicas y mentales que le dejó el siniestro vial. Por estas razones, el daño moral por la muerte de su progenitor y por las lesiones graves de su madre, se estima juiciosamente e[n] 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
…MARÍA ALEJANDRA BETANCUR SANJUÁN expuso que en vacaciones compartía con sus abuelos, que su tía Adriana y su papá sufrieron mucho, y que ella, como todos los miembros de la familia, sufrió un vacío por lo sucedido, (…)pero señaló que no tuvo tratamiento psicológico o psiquiátrico por tales hechos. En consecuencia, el daño moral, tanto por la muerte de su abuelo como por las secuelas de su abuela, se estima razonablemente en 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
…En lo referente a la [entonces] menor LAURA ANDREA BETANCUR SANJUÁN, la Sala observa que el juez de primera instancia decidió no realizarle el interrogatorio de parte por su edad; sin embargo, la normatividad adjetiva no prohíbe las declaraciones de esas personas, debido a que las únicas restricciones son que no puede extraerse confesión en contra de ellos (num. 1[°], art. 191, CGP) ni se les recibir[á] juramento (inc. 2[°], art. 220, ibidem). Aun así, comoquiera que ella es nieta de las víctimas directas del accidente de tránsito, se presume como hecho notorio que también sufrió un daño moral, por tratarse de una pariente en el segundo grado de consanguinidad, de conformidad con la jurisprudencia. Por lo tanto, se [le] reconocerán 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes…
(…)
…[Por otra parte,] de la revisión de la póliza [de seguro en debate], la Corporación encuentra que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos tanto el reparo propuesto por la compañía asegurada referente a que operaba la exclusión de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado, como el argumento expuesto por la parte actora (…) atinente a que la cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas es aplicable a este caso porque los beneficiarios son las víctimas indirectas que reclaman perjuicios extracontractuales y que, por ende, no procede aquella exclusión.
Lo anterior se debe a que si bien los actores pretenden la indemnización de los daños causados en el accidente de tránsito del 12 de diciembre de 2011 a título de responsabilidad civil extracontractual, debido a que no exigen los perjuicios que se causaron a las víctimas directas…, quienes eran pasajeros del vehículo asegurado, lo cierto es que ni la cobertura pedida por los convocantes ni la exclusión invocada por el asegurador proceden en este caso.
En efecto, los perjuicios reclamados en el presente proceso son los daños morales y el daño emergente que se ocasionaron a las víctimas indirectas como consecuencia del siniestro vial. Por ende, comoquiera que se afectaron los bienes jurídicamente tutelados de la moral de todos los demandantes y el patrimonio de [O]SCAR DAVID BETANCUR OCHOA por haber incurrido en los gastos funerarios por la muerte de su padre, es claro que la cobertura aplicable es la de daños a bienes de terceros, con un límite de 60 smmlv y un deducible del 10 %; (…) no la cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas, a raíz de que ninguno de los actores sufrió lesiones o muerte por aquel evento trágico.
En esa misma línea de pensamiento, emerge con claridad que la exclusión de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado no opera en este caso, en razón a que ninguno de los reclamantes se halla en esas circunstancias fácticas… (Subrayas ajenas).
Pronunciamiento que al margen de compartirse no subyace arbitrario o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas –en cuanto a las enrostradas falencias de motivación, violación de jurisprudencia y menoscabo de normas y principios superiores–, las cuales, por ende, no son de recibo en esta senda especialísima de ayuda.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a que el Tribunal repelido, luego de escudriñar las peculiaridades del pleito desde el espectro competencial abierto por la apelación de ambos extremos contendientes y, tras emprender un respetable análisis de las reglas de las leyes sustantiva y procedimental, así como el criterio de la jurisprudencia y la apreciación conjunta del arsenal suasorio, dispusiera modificar el veredicto de primera instancia de cara a la tasación de los perjuicios morales para cada uno y a precisar la cobertura aseguraticia regible, en la forma en que lo hizo. Planteamientos que, en verdad, son difíciles de descalificar de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían [pautas] de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)… (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS