STC12484 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12484-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12484-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04108-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Adriana y Oscar David Betancur  Ochoa; Isabella y Gabriel Felipe Mejía Betancur; María  Alejandra y Laura Andrea Betancur Sanjuán y, Gabriel Jaime  Mejía Piedrahita, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite  fueron integrados el Juzgado 17° Civil del Circuito de esta misma  capital, así como los partícipes en el asunto que  suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

Y  en concreto, se conmine a «[d]ejar  sin efecto»  lo dirimido –en segundo nivel– dentro del expediente de  responsabilidad civil extracontractual n.° «2017-00303».  

            

2. Son          hechos relevantes, los que en breve se relatan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 17° Civil del Circuito de Bogotá se surtió                  el descrito paginario verbal, por demanda de los tutelantes frente                  a Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., Empresa de Transporte                  de Carga, Combustibles y Encomiendas Transoriente S.A.S., Pablo                  Orbes y La Equidad Seguros Generales, con el fin de procurar el                  reconocimiento y pago de los perjuicios provenientes de un                  accidente de tránsito en el que resultaron fallecido y                  lesionada dos parientes de aquellos.    

                              

2. De                  la contienda emanó fallo el 29 de septiembre de 2021, en                  general, favorable a las pretensiones (adicionado, por solicitud                  del extremo ahí reclamante, con proveído de 9 de                  diciembre siguiente, para fijar indexación sobre la condena                  por daño emergente, e intereses de mora contra la                  aseguradora).    

                              

3. Tal                  veredicto hubo                  de modificarlo el Tribunal Superior ahora accionado, en Sala Civil,                  en sede de apelación de ambas partes –por el polo                  pasivo, Velotax y La Equidad–, con sentencia de 13 de                  diciembre de 2022 para, en su lugar, excluir al promotor Gabriel                  Jaime Mejía Piedrahita de la declaración de                  responsabilidad, reducir los montos a saldar por los enjuiciados y                  reajustar la condena hacia la compañía de seguros                  (sujeta a adición y aclaración por iniciativa de los                  demandantes, con pronunciamiento de 18 de abril de la anualidad en                  curso, en punto a mantener la orden de primera instancia en lo                  atañedero al daño emergente con las utilidades y                  precisar las condiciones de las condenas).    

                              

4. Los                  titulares del petitorio de amparo de marras criticaron lo resuelto                  por el dispensador de la alzada pues, en estricto compendio, abordó                  de forma                  «unificada»                  los agravios morales reconocidos en primer grado, pese a que el                  despacho a-quo                  lo hizo individualmente para cada uno, desembocando así en                  serio desmedro del principio de                  «congruencia»                  inherente a las providencias judiciales, con más soporte si                  ese tema no fue materia de disenso de sus adversarios y mucho menos                  se expuso «motivación»                  alguna en lo tocante, necesaria de cara a la reducción de                  las sumas. También censuraron que el estamento tribunalicio,                  al desatar en dicho modo, omitiera emprender un estudio de la                  problemática desde el postulado legal de la «reparación                  integral»                  prohijado por el precedente de esta Sala de Casación en CSJ                  SC10297-2014 y SC5686-2018, aún en lo referente a La                  Equidad, cuya condena además tenía que ser mayor, de                  analizarse las coberturas de la póliza a la luz de la                  interpretación jurisprudencial vertida en SC1947-2021.    

                              

5. Añadieron                  los querellantes que el Tribunal no se ha manifestado acerca de su                  más reciente súplica –de «corrección»                  de fecha– en torno a lo zanjado en segundo rango.    

            

3. La          Corte dio admisión al pliego supralegal.          Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal -en lo de importancia- se opuso al éxito del  acudimiento por intrascendencia de los reproches, así como por  ausencia de vulneración, con énfasis en que no detenta  el dossier  en debate, razón de imposibilidad para atender el último  memorial de los impulsores.  El Juzgado adujo que los ataques le son extraños y al igual  que su superior brindó copia digital del respectivo litigio.  Quien expresó comparecer como mandataria «general»  de La Equidad Seguros Generales llamó a la inviabilidad del  resguardo, por faltar a los presupuestos de prontitud y  subsidiariedad (uso de la herramienta como otra instancia).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Constitución Política,          la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas          básicas, susceptible de invocar cuando sean afectadas o de          permanecer en peligro inminente por las autoridades públicas          y los particulares.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el auxilio cabe excepcionalmente y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el  imperativo de la inmediatez, acá satisfecho si de relieve se  pone que el Tribunal acusado desestimó, con auto de 26 de mayo  de los corrientes, el recurso de casación que los ahora  gestores interpusieran contra el fallo pasible de las críticas  del epígrafe.  

            

2. De          un flanco,          incumbe auscultar en sus cimientos la sentencia arriba en comento,          de 13 de diciembre de 2022, complementada y aclarada el 18 de abril          postrero, al ser la que en segundo grado acabó por agotar          cualquier tipo de discusión sobre la modificación de          las condenas por la responsabilidad civil promulgada en favor de los          quejosos y los términos de la obligación impuesta a la          compañía de seguros.  

Nótese  que el colegiado bogotano, en lo medular, ahí esgrimió:  

…[E]n  lo referente a los reparos propuestos frente a las indemnizaciones  por los daños extrapatrimoniales (…) por el accidente  de tránsito examinado, esta Corporación advierte que  parcialmente están llamados a la prosperidad…  

…Al  respecto, se destaca lo reiterado por la jurisprudencia y la doctrina  en lo atinente a que todo autor de un daño debe indemnizar a  quien lo padece, y que esa reparación no debe ser inferior a  lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en realidad  aquejan a la víctima. Sin embargo, es necesario advertir que  se pueden presentar dificultades para liquidar las indemnizaciones de  perjuicios, porque es tarea casi imposible determinar un quantum  exacto en el campo donde no hay, ni puede haber fórmulas  matemáticas o de otro linaje para establecer con exactitud el  monto indemnizable.  

En  ese orden, [amén de] la basta jurisprudencia sobre el tema de  los perjuicios, en general, hay que citarse [a] la Ley 446 de 1998  que estableció en el artículo 16 que “[d]entro de  cualquier proceso que se surta ante la administración de  justicia, la valoración de daños irrogados a las  personas y a las cosas, atenderá los principios de la  reparación integral y equidad y observará los criterios  técnicos actuariales”[;] igualmente el inciso final del  artículo 283 del Código General del Proceso[, que]  preceptúa que “[e]n todo proceso jurisdiccional la  valoración de daños atenderá los principios de  reparación integral y equidad y observará los criterios  técnicos actuariales”.  

…Respecto  a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia ha señalado  lo siguiente:  

El  daño moral se ubica en lo más íntimo del ser  humano y por lo mismo resulta inestimable en términos  económicos, sin embargo, la sala ha sostenido que, solo a  manera de relativa satisfacción, es factible establecer su  quantum “en el marco fáctico de circunstancias,  condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o  posición de la víctima y de los perjudicados,  intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción  o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio  judicial ponderado del fallador” (SC18 Sep. 2009, rad.  2005-00406-01[; SC665-2019)].  

Sumado  a ello, se ha edificado una presunción judicial de  padecimiento de perjuicios morales que opera cuando dicho perjuicio  es reclamado por los familiares cercanos de la víctima  directa[ (SC, 6 may. 2016)], con quienes se infiere existen  importantes lazos de afecto[ (SC5686-20198)]. A la luz de las pautas  jurisprudenciales, esta presunción cobija al “primer  círculo familiar”, extendiéndose su alcance a los  parientes hasta el segundo grado de consanguinidad[ (SC, 6 may.  2016)], en razón a que hay eventos “en los cuales dicho  menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo  requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface  aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común”[  (SC4803-2019)].  

…Ahora  bien, en este asunto se aprecia que el  a quo decidió indemnizar por perjuicios morales a los  demandantes acudiendo al arbitrio judicial[;]  no obstante, dicha  justipreciación inobservó los parámetros  establecidos en la jurisprudencia para tal efecto, debido a que no se  examinaron juiciosamente las declaraciones de los actores, ni se  analizaron circunstancias relevantes, tales como condiciones de modo,  tiempo y lugar de los hechos,  así como la situación y las posiciones de los  perjudicados, para  determinar el grado de intensidad en la lesión a sus  sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre  por la muerte del señor BETANCUR MESA (…) y las  secuelas físicas y mentales que sufrió la señora  OCHOA MORENO.  

En  ese orden, resultó exorbitante la tasación en 750  salarios mínimos mensuales legales vigentes de los daños  morales a favor de todos los actores, dado que (i) frente a uno de  ellos ni siquiera fue demostrado tal perjuicio, (ii) el grado  intensidad del dolor no fue tan grande en los nietos de las víctimas  directas, máxime que ellos no convivían con sus abuelos  y (iii) ninguno de los demandantes padeció agravios que  ameritaran tratamientos psicológicos o psiquiátricos.  

Al  respecto, en la audiencia inicial de… 28 de enero de 2021 se  practicaron los interrogatorios a los demandantes, los cuales deben  ser valorados, junto con las demás pruebas recaudadas, al  tenor del párrafo final del artículo 191 del Código  General del Proceso, de donde se extraen las siguientes conclusiones:  

…GABRIEL  JAIME MEJÍA PIEDRAHITA no refirió en qué forma  sufrió un daño moral, pues solo mencionó las  dificultades económicas que implicó el cuidado de [la]  señora OCHOA MORENO. Por ende, frente a esa persona no es  posible establecer que hubiera sufrido dolor por la muerte del señor  BETANCUR MESA (…) y las secuelas graves que padeció la  señora OCHOA MORENO, quienes eran sus suegros, en un grado que  merezca ser resarcido. En otras palabras, no se demostró el  daño moral frente a esa persona, de manera que tendrá  que modificarse la decisión de primera instancia, en punto a  excluir a… MEJÍA PIEDRAHITA de [la] declaración  de responsabilidad (…) en contra de los demandados…  

…ADRIANA  BETANCUR OCHOA dijo que la vida le cambió a ella y a su  familia totalmente desde que ocurrió el accidente de tránsito,  que era muy cercana a sus padres y que tuvo que cuidar a su madre por  las lesiones fuertes con las que ella quedó, que dicha  asistencia la realizó junto con su esposo y sus hijos, y que  ha pasado por momentos emocionales difíciles, pues ha tenido  llanto, tristeza y depresión. De modo que por el fallecimiento  de su padre y el cuidado de su madre por las secuelas del accidente,  se estima razonablemente que su daño moral debe ser  indemnizado en… 80 salarios mínimos mensuales legales  vigentes…  

…ISABELLA  MEJÍA BETANCUR expresó que compartió un tiempo  habitación con su abuela y que tuvo que cuidarla en las  noches, señaló que era cercana a sus abuelos, quienes  los visitaban frecuentemente en Medellín durante… 2011,  pues vivían en otra ciudad. Por tanto, el daño moral,  tanto por la muerte de su abuelo como por las secuelas de su abuela,  se estima prudentemente en 10 salarios mínimos mensuales  legales vigentes…  

…GABRIEL  FELIPE MEJÍA BETANCUR mencionó que su abuelo lo apoyaba  mucho y que su mamá casi se enloquece por los hechos trágicos,  pero que él, personalmente, no sufrió problemas  mentales o físicos, aunque sí refirió que  existieron problemas económicos, los cuales, se advierte, son  ajenos a los reclamados en este litigio. En efecto, el daño  moral, tanto por la muerte de su abuelo como por las secuelas de su  abuela, se estima juiciosamente en 5 salarios mínimos  mensuales legales vigentes…  

…[O]SCAR  DAVID BETANCUR OCHOA declaró que era muy cercano a su padre,  que (…) lo aconsejaba y que tenían una relación  de camaradería, por lo que sufrió mucho la pérdida  de él; igualmente, manifestó que fue muy fuerte ver a  su mamá con las secuelas físicas y mentales que le dejó  el siniestro vial. Por estas razones, el daño moral por la  muerte de su progenitor y por las lesiones graves de su madre, se  estima juiciosamente e[n] 50 salarios mínimos mensuales  legales vigentes…  

…MARÍA  ALEJANDRA BETANCUR SANJUÁN expuso que en vacaciones compartía  con sus abuelos, que su tía Adriana y su papá sufrieron  mucho, y que ella, como todos los miembros de la familia, sufrió  un vacío por lo sucedido, (…)pero señaló  que no tuvo tratamiento psicológico o psiquiátrico por  tales hechos. En consecuencia, el daño moral, tanto por la  muerte de su abuelo como por las secuelas de su abuela, se estima  razonablemente en 5 salarios mínimos mensuales legales  vigentes…  

…En  lo referente a la [entonces]  menor  LAURA ANDREA BETANCUR SANJUÁN, la Sala observa que el juez de  primera instancia decidió no realizarle el interrogatorio de  parte por su edad; sin embargo, la normatividad adjetiva no prohíbe  las declaraciones de esas personas, debido a que las únicas  restricciones son que no puede extraerse confesión en contra  de ellos (num. 1[°],  art. 191, CGP) ni se les recibir[á] juramento (inc. 2[°],  art. 220, ibidem). Aun así, comoquiera que ella es nieta de  las víctimas directas del accidente de tránsito, se  presume como hecho notorio que también sufrió un daño  moral, por tratarse de una pariente en el segundo grado de  consanguinidad, de conformidad con la jurisprudencia. Por lo tanto,  se [le] reconocerán 5 salarios mínimos mensuales  legales vigentes…  

(…)  

…[Por  otra parte,] de la revisión de la póliza [de seguro en  debate], la Corporación encuentra que carecen  de fundamentos fácticos y jurídicos tanto el reparo  propuesto por la compañía asegurada referente a que  operaba la exclusión de muerte o lesiones a ocupantes del  vehículo  asegurado, como  el argumento expuesto por la parte actora (…) atinente a que  la cobertura de lesiones o muerte de dos o más personas es  aplicable a este caso  porque los  beneficiarios son las víctimas indirectas que reclaman  perjuicios extracontractuales  y que, por ende, no procede aquella exclusión.  

Lo  anterior se debe a que si bien los actores pretenden la indemnización  de los daños causados en el accidente de tránsito del  12 de diciembre de 2011 a título de responsabilidad civil  extracontractual, debido a que no exigen los perjuicios que se  causaron a las víctimas directas…, quienes eran  pasajeros del vehículo asegurado, lo cierto es que ni la  cobertura pedida por los convocantes ni la exclusión invocada  por el asegurador proceden en este caso.  

En  efecto, los perjuicios reclamados en el presente proceso son los  daños morales y el daño emergente que se ocasionaron a  las víctimas indirectas como consecuencia del siniestro vial.  Por ende, comoquiera que se afectaron los bienes jurídicamente  tutelados de la moral de todos los demandantes y el patrimonio de  [O]SCAR DAVID BETANCUR OCHOA por haber incurrido en los gastos  funerarios por la muerte de su padre, es claro que la cobertura  aplicable es la de daños a bienes de terceros, con un límite  de 60 smmlv y un deducible del 10 %; (…) no la cobertura de  lesiones o muerte de dos o más personas, a raíz de que  ninguno de los actores sufrió lesiones o muerte por aquel  evento trágico.  

En  esa misma línea de pensamiento, emerge con claridad que la  exclusión de muerte o lesiones a ocupantes del vehículo  asegurado no opera en este caso, en razón a que ninguno de los  reclamantes se halla en esas circunstancias fácticas…  (Subrayas  ajenas).  

Pronunciamiento  que al margen de compartirse no subyace arbitrario o antojadizo, lo  que desecha las trasgresiones aducidas –en cuanto a las  enrostradas falencias de motivación, violación de  jurisprudencia y menoscabo de normas y principios superiores–,  las cuales, por ende, no son de recibo en esta senda especialísima  de ayuda.  

Es  que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a  que el Tribunal repelido,  luego de escudriñar las peculiaridades del pleito desde el  espectro competencial abierto por la apelación de ambos  extremos contendientes y, tras emprender un respetable análisis  de las reglas de las leyes sustantiva y procedimental, así  como el criterio de la jurisprudencia y la apreciación  conjunta del arsenal suasorio, dispusiera modificar el veredicto de  primera instancia de cara a la tasación de los perjuicios  morales para cada uno y a precisar la cobertura aseguraticia regible,  en la forma en que lo hizo. Planteamientos  que, en verdad, son difíciles de descalificar  de plano o tildarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían [pautas]  de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  el finiquite del  «conflicto»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir]  al fallador una determinada interpretación de las normas (…)  aplicables (…) o una específica valoración  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

que  denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01)…  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en  STC901,  6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).  

            

4. Lo          consignado conlleva, sin más, a cerrar          paso a la salvaguarda de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Remítanse las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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