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STC12380-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12380-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04269-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Inny Johanna Cañón Suárez Instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los Juzgados Ochenta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Teresa de Jesús Acevedo de Arias y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00289-00.
1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, vivienda digna y niñez, para se suspendieran las acciones tendientes al desalojo del inmueble ubicado en la carrera 97B # 42F – 04 del sur de esta capital, hasta que se resuelva lo concerniente a las mejoras que reclamará y se decida lo pertinente para la «protección de los menores y demás personas que habitamos el inmueble (…)».
En compendio sostuvo que desde el 8 de noviembre 2011 habita el predio con folio de matrícula n.° 50S-40046618, por compra a su hermana de la posesión que ejercía desde 1992 y, desde esa data ha realizado mejoras por la suma de $150.000.000.
Indicó que trabaja con el reciclaje y vive con su hija de 12 años, con su esposo y Jersson Camilo Valeriano Cañón, quien tiene una limitación física y, que, allí también tiene inquilinos con «hijos menos de edad».
Arguyó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda que Teresa de Jesús Acevedo de Arias promovió en su contra para la restitución del fundo (rad. 2016-00289), sin reconocerle «las mejoras» (15 mar. 2021), decisión que el superior ratificó el 14 de septiembre de 2023.
Precisó que el 21 de julio de 2021 el juzgado libró despacho comisorio n.° 019, pese a que aún no estaba ejecutoria la sentencia, errando en el número de la casa lo que genera confusión.
Resaltó que al «desalojarlos» quedan sin un lugar donde realizar «bodegaje, clasificación de elementos reciclables y como consecuencia sin trabajo» y, que, también se verían afectados las garantías de los «menores» olvidándose que estas prevalecen.
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aportaron el link de acceso al expediente objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Inny Johanna Cañón Suárez aspira, concretamente, que se suspenda la diligencia de entrega del bien «identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40046618» ordenada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en el litigio n.° 2016-00289.
No obstante, en el dossier obra acta de la efectiva «entrega real y material del mismo al apoderado actor quien manifiesta recibirlo», practicada el 25 de octubre del año en curso – dos días después de radicada la demanda superlativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien la remitió el mismo 23 de octubre a esta Sala por competencia -, en la que, además, se dejó constancia de la asistencia de Integración Social, Bienestar y Protección Animal y Policía de Infancia y Adolescencia, así:
«INTEGRACIÓN SOCIAL: Deja constancia de que el inmueble se encuentra ya desocupado libre de personas, animales o cosas.
INSTITUTO DE BIENESTAR Y PROTECCION ANIMAL: No hay animales en el inmueble y los residentes manifestaron no tener ninguno.
POLICIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA: Había menores de edad, pero se encontraban con sus padres de familia y se trasladan con ellos a un nuevo lugar de residencia.
Se deja constancia de que los arrendatarios del inmueble se habían trasladado al mismo el 8 de octubre teniendo conocimiento de la demandada de la realización de la diligencia. También se deja constancia de que la demandada hizo algunas manifestaciones que se resolvieron en el curso de la diligencia, pero ninguna corresponde a una oposición jurídica y legal en los términos del artículo 309 del C.G.P.».
De lo anterior, se colige la estructuración de un hecho consumado y la imposibilidad de hacer «pronunciamiento» alguno sobre el particular.
Frente a dicha figura, esta Sala ha expuesto «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).
La Corte Constitucional también ha predicado en relación con ese tema, que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
En tal caso, no hay lugar a emitir alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
2.- Ergo, el socorro suplicado deviene inviable.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS