STC12380 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12380-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12380-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04269-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Inny Johanna Cañón Suárez  Instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y los  Juzgados Ochenta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito,  todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Teresa de  Jesús Acevedo de Arias y demás intervinientes en el  consecutivo 2016-00289-00.  

1.-  La libelista invocó la protección de los derechos a la  igualdad, petición, trabajo, debido proceso, vivienda digna y  niñez,  para se suspendieran las acciones tendientes al desalojo del inmueble  ubicado en la carrera 97B # 42F – 04 del sur de esta capital,  hasta que se resuelva lo concerniente a las mejoras que reclamará  y se decida lo pertinente para la «protección  de los menores y demás personas que habitamos el inmueble  (…)».  

En  compendio sostuvo que desde el 8 de noviembre 2011 habita el predio  con folio de matrícula n.° 50S-40046618, por compra a su  hermana de la posesión que ejercía desde 1992 y, desde  esa data ha realizado mejoras por la suma de $150.000.000.  

Indicó  que trabaja con el reciclaje y vive con su hija de 12 años,  con su esposo y Jersson Camilo Valeriano Cañón, quien  tiene una limitación física y, que, allí también  tiene inquilinos con «hijos  menos de edad».  

Arguyó  que el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de  la demanda que Teresa  de Jesús Acevedo de Arias promovió en su contra para la  restitución del fundo (rad. 2016-00289), sin reconocerle «las  mejoras»  (15 mar. 2021), decisión que el superior ratificó el 14  de septiembre de 2023.  

Precisó  que el 21 de julio de 2021 el  juzgado libró despacho comisorio n.° 019, pese a que aún  no estaba ejecutoria la sentencia, errando en el número de la  casa lo que genera confusión.  

Resaltó  que al «desalojarlos»  quedan sin un lugar donde realizar «bodegaje,  clasificación de elementos reciclables y como consecuencia sin  trabajo» y,  que, también se verían afectados las garantías  de los «menores»  olvidándose  que estas prevalecen.  

2.-  El  Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  aportaron  el link  de acceso al expediente objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Inny  Johanna Cañón Suárez aspira,  concretamente, que se suspenda la diligencia de entrega del bien  «identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-40046618»  ordenada por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá en  el litigio n.° 2016-00289.  

No  obstante, en el dossier  obra acta de la efectiva «entrega  real y material del mismo al apoderado actor quien manifiesta  recibirlo», practicada  el 25 de octubre del año en curso  – dos  días después de radicada la demanda superlativa ante el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien la remitió el  mismo 23 de octubre a esta Sala por competencia -,  en  la que, además, se dejó constancia de la asistencia de  Integración Social, Bienestar y Protección Animal y  Policía de Infancia y Adolescencia, así:  

«INTEGRACIÓN  SOCIAL: Deja constancia de que el inmueble se encuentra ya desocupado  libre de personas, animales o cosas.  

INSTITUTO  DE BIENESTAR Y PROTECCION ANIMAL: No hay animales en el inmueble y  los residentes manifestaron no tener ninguno.  

POLICIA  DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA: Había menores de edad, pero se  encontraban con sus padres de familia y se trasladan con ellos a un  nuevo lugar de residencia.  

Se  deja constancia de que los arrendatarios del inmueble se habían  trasladado al mismo el 8 de octubre teniendo conocimiento de la  demandada de la realización de la diligencia. También  se deja constancia de que la demandada hizo algunas manifestaciones  que se resolvieron en el curso de la diligencia, pero ninguna  corresponde a una oposición jurídica y legal en los  términos del artículo 309 del C.G.P.».  

De  lo anterior,  se  colige  la estructuración de un hecho  consumado  y la imposibilidad de hacer «pronunciamiento»  alguno sobre el particular.  

Frente  a dicha figura, esta Sala ha expuesto «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (STC11339-2021, citada en STC7655-2022 y STC1971-2023).  

La  Corte Constitucional también ha predicado en relación  con ese tema, que:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

En  tal caso, no hay lugar a emitir alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

2.-  Ergo, el socorro suplicado deviene inviable.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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