AC 2307 2023

NOVIEMBRE

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AC2307-2023 (2018-00209-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC2307-2023  

(Aprobado  en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Armando  Serrano Mantilla pretende sustentar el recurso de casación que  interpuso en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso  de pertenencia, que promovió el recurrente respecto de la  sociedad Board System Ltda. -y de las personas indeterminadas que se  creyeren con derechos sobre el bien pedido en pertenencia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La  pretensión  

El  demandante pretendió que se declare que adquirió por  usucapión ordinaria, «por  sumatoria de posesiones»,  el inmueble ubicado en la Carrera 9 C Núm. 117-73 de la ciudad  de Bogotá D.C. Bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria núm. 50N-534125. Subsidiariamente, pidió  que se declare que operó la prescripción adquisitiva  extraordinaria del referido fundo, «por  sumatoria de posesiones».  

2.-        Fundamentos  de hecho  

En  sustento de su reclamo, sostuvo que adquirió la propiedad y  posesión del inmueble identificado con F.M.I. 50N-534125 por  permuta que suscribió con la señora Nury Elpidia López  Lizarazo, la cual fue elevada a escritura pública 414 del 6 de  marzo del 2014 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá  D.C. A su vez, la señora López Lizarazo adquirió  su derecho de dominio por compraventa celebrada con el señor  Jorge Enrique Ospina López (E.P. núm. 1937 de 2012),  quien a su turno lo obtuvo por compra efectuada a Hugo  Alejandro Botero Ramírez, Jorge Enrique Botero Uribe, Claudia  Patricia Jiménez Giraldo, Lilia Yaneth Ramírez Osorno y  Teresa De Jesús Ramírez Ramírez mediante  Escritura Pública núm.  820  del 4 de mayo de 2012 de la Notaría Sexta de Pereira. Aquellos  adquirieron la propiedad del bien por compraventa elevada a E.P. 2425  del 5 de octubre del 2011, la cual celebraron con Indiana Technology  Corp., quien obtuvo su derecho por venta que le hiciere Carolina  Castañeda Segura a través de E.P. 3440 del 2009.  Finalmente, indicó que la señora Castañeda  adquirió el inmueble por compraventa que suscribió con  Board System Limitada, que se elevó a E.P. 3231 del 6 de junio  del 2008. Bajo ese orden de ideas, apuntaló cómo la  posesión que el demandante y los poseedores que lo  antecedieron supera el límite de los diez años. Informó  que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá  D.C. dictó providencia el 05 de agosto del 2016, «dentro  de proceso por Fraude procesal en contra de BOARD SYSTEM LIMITADA».  En  la cual «precluyó  la investigación y ordenó la cancelación de las  anotaciones de la 14 a la 24  [del certificado de libertad y tradición contentivo del número  de matrícula inmobiliaria 50N-534125]1,  generando el desconocimiento de la propiedad de mi representado, pero  no la posesión que ha venido ejerciendo en dicho inmueble y  que junto a las posesiones de los demás terceros de buena fe,  suman más de diez (10) años».  Manifestó que tanto él como los demás poseedores  han realizado actos positivos como señores y dueños del  inmueble objeto de controversia. Dentro de los que incluyó el  levantamiento de mejoras, el pago del impuesto predial, de  valorización y de servicios públicos2.  

3.-        Posición  de la demandada e intervinientes  

3.1.-  María Leticia González Giraldo -actual propietaria del  bien- se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento, formuló  las excepciones de mérito que denominó: «ausencia  de posesión regular»;  «indebida  identificación del inmueble»;  «ausencia de  actos de posesión»;  y «posesión  oculta»3.  Al contestar la reforma del libelo inicial, planteó,  adicionalmente, el medio defensivo de «improcedencia  de la prescripción extra-ordinaria»4.  

3.2.-  El curador ad  litem  de Board System Ltda. – en liquidación- y de las  personas indeterminadas dijo no encontrar elementos de juicio en el  plenario para promover alguna defensa. Por tanto, alegó la  genérica5.  

4.-        Primera  instancia  

Agotadas  las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Diecinueve Civil  del Circuito de Bogotá D.C. negó las súplicas6  en fallo del 5 de mayo de 2022. Dicho pronunciamiento fue apelado por  la  parte activa.  

5.-        Segunda  instancia  

Con  sentencia del 15 de junio del 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior de la misma capital confirmó el proveído de  primer nivel.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tomando  en consideración los requisitos impuestos por la ley para  abrir paso a la declaratoria de la prescripción adquisitiva  ordinaria, pasó a verificarlos. En lo que concierne a los  elementos especiales de la posesión regular, esto es, el justo  título y la buena fe, evidenció que, en principio, la  escritura núm. 414 del 6 de marzo del 2014 podría  mostrar el citado ejercicio posesorio. No obstante,  

«(…)  como el Juzgado 54  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en  providencia de 5 de agosto de 2016 ordenó la cancelación  de las anotaciones 14 a 24 del folio de matrícula inmobiliaria  No. 50N-534125, lo que cobijó el levantamiento de embargo  comunicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  tal determinación judicial conllevó la supresión  de la referida tradición y que la titularidad se retrotrajera  de modo que retornó a la sociedad Board System Ltda., pero lo  más trascendente para este litigio, implicó que esa  cautela informada por la Dian recobrara vigencia, lo que de tajo  impide que se pueda catalogar como justo título el referido  contrato de permuta».  

A  tono con lo dicho en precedencia, explicó que el hecho de que  sea posible prescribir un bien embargado no significa que tal permuta  sea lícita pues, tal como lo dispone el artículo 1521  del Código Civil, hay objeto ilícito en la enajenación  de cosas embargadas por decreto judicial. Entonces, el contrato así  realizado es inválido. Y, de suyo, conforme al canon 766  ejusdem,  no es justo título el que adolece de vicio de nulidad. En ese  orden de ideas, «el  demandante no podía invocar como causa de la prescripción  ordinaria el contrato de permuta celebrado (…)».  Y si bien al momento de celebrarse el contrato, la orden de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- aparecía  cancelada, para el Tribunal es claro que, con antelación,  existió una falsedad. Que irradia efectos en el proceso  relatado y en la información registrada respecto del inmueble  -en aplicación del principio de la buena fe registral-. En ese  orden de ideas, para el ad  quem,  «la  comisión de un delito no puede ser el sustento para que se  cancelara la restricción de comercializar el fundo dado el  embargo, y que posteriormente el inmueble fuera objeto de múltiples  negocios que en realidad no podían registrarse».  En consecuencia, las vicisitudes del caso impiden que se pueda  calificar como «justo  título»  la aludida permuta para efectos de estimar como «regular»  la posesión  alegada.  

Ahora  bien, en lo que concierne con la prescripción adquisitiva en  la modalidad extraordinaria, afirmó que la posesión no  fue acreditada, pues no se aportaron medios suasorios que prueben, de  manera fehaciente, los actos de dominio que en particular desplegaron  Carolina Castañeda, la sociedad Indiana Technology Corp, Hugo  Alejando Botero Ramírez, Jorge Enrique Botero Uribe, Claudia  Patricia Jiménez Giraldo, Lilia Yaneth Ramírez Osorno,  Teresa de Jesús Ramírez y Jorge Enrique Ospina López.  El ad  quem  sentenció que «no  le basta a la parte actora acreditar que ha ejecutado actos  materiales con ánimo de señor y dueño, de forma  ininterrumpida y pública, y sin reconocer dominio ajeno, sino  que debía acreditar que sus predecesores lo hicieron en  idénticas condiciones, pues de otra manera no podrá  confirmarse si éstos obraron como verdaderos poseedores  durante los lapsos en que se dice estuvieron en esa situación».  En otras palabras, cuando se aduce la acumulación de  posesiones, el demandante debe acreditar los requisitos concurrentes  de la prescripción extraordinaria respecto de todos y cada uno  de los poseedores sucesivos a lo largo del respectivo término  de usucapión.  

A su  turno, apuntaló que los contratos contenidos en los  instrumentos públicos son insuficientes por sí solos  para probar la «aseverada  posesión de sus predecesores, habida consideración que  si bien se podría decir que al adjudicárseles la  propiedad también se transmitieron los atributos del derecho  de dominio: uso, goce y abuso; los títulos quedaron sin  validez debido a la providencia que profirió el 5 de agosto de  2016 el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá, por lo que perdieron la calidad que en algún  momento tuvieron».  Y aun cuando pueda aceptarse que dichos títulos son un  principio de prueba sobre la posesión, «porque  en el interior de los tradentes y adquirentes podría existir  esa buena fe subjetiva de autoproclamarse como dueños»,  para el Tribunal, tales documentos no revelan la certeza que debe  acreditarse en un juicio de pertenencia, el cual exige la  demostración de actos positivos y continuados que hubiere  realizado el antecesor sobre los bienes a usucapir.  

En  cuanto al testimonio rendido por Nury Elpidia López Lizarazo,  si se aceptase que aquella dio cuenta de los actos posesorios de  Ospina López y de Carolina Castañeda, «de  todas formas no daría lugar a la revocatoria del fallo, toda  vez que -se reitera, a[ú]n  a riesgo de fatigar-, para el caso se exigía también  prueba de la posesión ejercida por la sociedad Indiana  Technology Corp, Hugo Alejando Botero Ramírez, Jorge Enrique  Botero Uribe, Claudia Patricia Jiménez Giraldo, Lilia Yaneth  Ramírez Osorno y Teresa de Jesús Ramírez».  

Por  último, pese a que el apelante presentó un cuadro en el  que se citan varias pruebas que fueron practicadas en el proceso,  consideró el ad  quem  que el impugnante no realizó ningún tipo de  argumentación frente a los errores de la falladora en su  valoración. Por ende, estimó que no existe sobre ese  aspecto algún reparo del que la Sala deba ocuparse.  

            

II. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

En la  demanda de casación impetrada por la parte demandante se  formularon dos cargos. Estos serán inadmitidos por no  satisfacer los requisitos formales exigidos en el artículo 344  del Código General del Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

Con  estribo en la causal primera de casación, el recurrente acusó  a la sentencia de violar directamente los artículos 762, 764,  765, 766, 785, 2512, 2518 y 2528 del Código Civil; los 29, 83  y 230 de la Constitución Política; y el 176 del Código  General del Proceso. Ello, por «haber  transitado por el sendero del error de hecho manifiesto y  trascendente consistente en falso juicio de legalidad, en la  apreciación de la demanda, de su contenido, o de determinadas  pruebas».  Para el efecto, indicó:  

1.-  En el plenario se acreditó que el demandante se «enteró  de toda la situación el día de la audiencia de remate,  es decir el 31 de enero de 2018»;  que los sucesos jurídicos y procesales que podían  afectar la comerciabilidad del bien, para el año 2008, «se  encontraban ya cancelados en la anotaciones 14 y 15 de la matricula  inmobiliaria 50N-534125»;  y que, con posterioridad a dichas cancelaciones, se realizaron varias  compraventas sobre el inmueble; que entre el auto de embargo  decretado por la DIAN -2002- y la permuta celebrada por el señor  Serrano, transcurrieron más de 12 años; que las  anotaciones 14 y 15, «al  estar consignados en el folio de matrícula y el haber leído  las compraventas anteriores no solo arropaba la presunción de  legalidad de los actos emanados por autoridades judiciales y  administrativas de las cuales se presume siempre su legalidad, sino  que además la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos,  nunca registró ningún Proceso Penal NI Proceso  Ejecutivo Hipotecario en el Certificado De Tradición y  Libertad».  Tal circunstancia, considera el censor, hacía imposible que él  supiera, al momento de suscribir la E.P. núm. 414 del 2014,  que se encontraba en curso un proceso coactivo; que el actor ejerció  los actos de señor y dueño bajo el ropaje de la buena  fe, hecho que no desvirtúan los jueces de instancia. Señaló  que el estudio se circunscribió de la «justicia»  del título, y allí fue donde «se  configuró la violación de forma directa de la ley  sustancial, por error de derecho consistente en falso juicio de  legalidad toda vez que al realizar el estudio probatorio de la  escritura pública No. 414 del 6 de marzo de 2014, de forma  errónea se confunde el título y el modo».  Y es que, a su juicio, el demandante realizó la conducta con  ánimo de señor y dueño, y de la misma forma lo  hicieron sus antecesores, quienes desconocían por completo la  situación del predio.  

2.-  Criticó que no se hubieran seguido los parámetros de  valoración descritos por la Corte Suprema de Justicia para  determinar si hay justo título o no. En ese orden, mostró  que, a la luz de lo expuesto por la perito Diana Consuelo López,  los títulos podían considerarse como justos.  

3.-  En ese orden de ideas, discurrió que, con la desestimación  del dictamen pericial, el Tribunal violó directamente la norma  sustancial «y  el error cometido se da bajo el entendido que no supo valorar la  intervención de sustentación del dictamen pericial e  informe de la perito DIANA LOPEZ».  Lo que se agrava cuando, por error, confunde las conclusiones del  informe pericial con la posible usurpación de funciones  judiciales. Denotó cómo la experta había  ilustrado sobre las pruebas que demuestran los actos de señor  y dueño adicionales, a saber: explicó que había  verificado los consumos de los servicios públicos; evidenció  los pagos que se habían realizado en los últimos 5 años  a vigilancia del sector; avizoró los contratos de  arrendamiento que se habían celebrado respecto del predio;  entregó el avalúo de las mejoras plantadas en el  inmueble; verificó el pago de impuestos; entre otras.  

4.-  Por otro lado, apuntaló que el haberse fundado el Tribunal en  el artículo 1521 del Código Civil constituye un yerro,  puesto que  «la  norma en cita no establece por ninguna parte, que un bien embargado  salga de actos de posesión, con ánimo de señor y  dueño, además la misma norma no establece que el bien  pueda ser objeto de usucapión ordinaria».  

CARGO  SEGUNDO  

En  sustentación de su cargo, aseguró que el ad  quem  incurrió en violación directa de la ley sustancial por  «error  de derecho»  consistente en falso juicio de legalidad, «por  haber transitado por el sendero del error de hecho manifiesto y  trascendente consistente en falso juicio de legalidad, en la  apreciación de las escrituras públicas, de su  contenido, o de determinadas pruebas»,  cuando sostuvo que los contratos contenidos en los instrumentos  públicos eran insuficientes  para demostrar la posesión  de los poseedores predecesores.  

Para  el efecto, expuso que la prescripción adquisitiva de dominio  es uno de los modos originarios para adquirir la propiedad de un  bien, y aludió a sus elementos. Adicionalmente, explicó  el instituto de la suma de posesiones -art. 778 del Código  Civil- a la luz de la sentencia SC12323-2015. Todo ello pare relievar  que  

«(…)  el fallador de segunda instancia no supo distinguir que la cadena de  propietarios en los negocios jurídicos celebrados en las  escrituras públicas No. 414 de 6 de marzo de 2014; 1937 de 10  de agosto de 2012; 820 de 4 de mayo de 2012; 2425 de 5 de octubre de  2011; 3440 de 27 de agosto de 2009 y 3231 de 6 de junio de 2008,  prueban la transferencia y regularidad de la posesión, por  ende la existencia de la posesión como lo ha manifestado la  corte se sobre entiende está justificada. ¿Pero, porque  cae en ese error el fallador de segunda instancia?, por que como bien  lo citó el mismo, fundó su argumentación en la  cancelación de las anotaciones en el registro, como lo fueron  de la numero 14 a la 21, por ende bajo la convicción errada de  título no justo las toma como afectación del derecho».  

Enseñó  que el ad  quem  desconoció que la supuesta falsedad de la que habla el  artículo 766 del Código Civil no se dio en ningún  título traslaticio de dominio, sino, únicamente, en un  levantamiento de una medida cautelar de embargo. Sin embargo, en el  registro de instrumentos públicos nunca se inscribió  ninguna anotación o cautela que previniera a los terceros  sobre la existencia de un proceso penal. Por tanto, «los  hechos son ajenos a quienes suscribieron los negocios posteriores,  quienes intervienen como terceras personas de buena fe, bajo el  principio de la confianza legítima que se desprende de ese  documento público, y en razón a ello es que no se  afecta la justicia del título, por cuanto no fueron los actos  o negocios jurídicos celebrados y ya mencionados, declarados  falsos».  En ese orden de ideas, tal como lo señala la Corte Suprema de  Justicia, «es  justo título y como se estudia, su justicia (…)  se da al momento del nacimiento del título y no por los hechos  subsiguientes».  

Así  pues, está probado que el título es justo, de lo que da  cuenta la experta Diana Consuelo López. Además, el  testimonio de Nury López da cuenta de los actos de señor  y dueño de Carolina Castañeda, quien realizó  unas mejoras; afirmación que reposa en una diligencia rendida  por la señora López en el proceso penal. Corroboró,  que «en  dicha diligencia estaban los señores Martínez  representantes de la empresa Technology Corp. empresa de Panamá  y también en dicha reunión manifestaron que habían  mejorado aún más la propiedad y así dio cuenta  de que el señor JORGE ENRIQUE LÓPEZ, había  arreglado el techo del inmueble y que los señores Ramírez  habían cambiado la puerta del garaje, manifestó que  arreglos hizo ella».  

Corolario  de lo expuesto, observó que las escrituras públicas por  sí solas sí daban cuenta de la regularidad de la  posesión, la cual justifica por sí sola la exigencia de  la prueba de la «posesión  ininterrumpida con actos de señor y dueño y que más  acto que fue publicado y oponible a terceros por más de 10  años».  Por demás, el referido testimonio ratifica lo manifestado en  el dictamen pericial, «que  habló de los consumos de servicios públicos, pero  adicional verificó el pago de[l]  servicio de vigilancia del inmueble y entrevistó al  propietario y al vigilante de la empresa, constat[ó]  con el dicho de él la posesión del inmueble y el  reconocimiento de los propietarios, le certific[ó]  que los recibos que le exhibió si los entregaba él y  eran a causa de la prestación del servicio, adicional probó  las mejoras y claro quedo con el testimonio de la señora NURY  LÓPEZ que reparación realizó».  Cuestión que también se predica respecto del  interrogatorio de parte rendido por Armando Serrano Mantilla, quien  indicó cuáles fueron las reparaciones que efectuó,  «lo  que sobre entiende que los anteriores propietarios fueron los que  realizaron las mejoras, incluso de más magnitud que las  mejoras llevadas a cabo por la señora NURY LÓPEZ».  

IV.        CONSIDERACIONES  

Los  cargos planteados por el censor no cumplen con los requisitos  formales prescritos en el artículo 344 del Código  General del Proceso para su estudio de fondo. Por lo tanto, de  entrada, se advierte que la demanda habrá de ser inadmitida.  Las razones de dicha determinación son las siguientes:  

1.-  En lo que concierne al cargo  primero,  pese a alegar la violación «directa»  de la norma sustancial, omitió el impugnante mencionar al  menos una disposición de carácter material que  presuntamente hubiera sido transgredida por el sentenciador de  segundo grado. Además, el cargo adolece de falta de claridad y  precisión.  

1.1.  En lo que atañe a las causales primera y segunda de casación,  el artículo 344 del Código General del Proceso exige el  señalamiento de al menos una norma de carácter  sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido violentada. Tal  exigencia es fundamental porque a partir de ella se despliega la  función nomofiláctica y de tutela del derecho objetivo  que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte. Pese a dicho  fundamental requisito, el disidente censuró la violación  «directa»  de los artículos  762,  764, 765, 766, 785, 2512, 2518 y 2528 del Código Civil; de los  29, 83 y 230 de la Constitución Política; y del 176 del  Código General del Proceso.  No obstante, ninguna de dichas  reglas  ostenta la calidad de sustancial. Se entiende por tales aquellas  disposiciones que por «una  situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican  o extinguen relaciones jurídicas también concretas  entre las personas implicadas en tal situación»  (CSJ AC de 18 de nov. de 2010, rad. 2002-00007; reiterada en CSJ  AC208-2023).  

Véase,  en efecto, que el precepto 762 se limita a definir el fenómeno  de la posesión y a describir sus elementos; el 764, a indicar  cuáles son los tipos de posesión; el 765, a definir el  justo título; el 766, a determinar cuáles no se  constituyen como justo título; el 785, la forma de poseer los  bienes sujetos a registro; el 2512, a concretar genéricamente  el instituto de la prescripción; el 2518, a definir lo que se  entiende por prescripción adquisitiva y sus efectos. Y el  2528, a estatuir las reglas bajo las cuales puede ganarse, por  prescripción ordinaria, el dominio de un bien. Ninguna de  estas normas, se insiste, ostenta el carácter de material, por  cuanto se limitan a definir y describir fenómenos jurídicos,  a precisar sus elementos estructurales y a referir cuáles son  sus efectos. Así lo ha conceptuado ya la jurisprudencia al  referir que los cánones 7627,  7648,  7659,  76610,  78511,  251212,  251813  y 252814  del Código Civil no son reglas materiales que sirvan de base  para sustentar un cargo en casación. Lo propio acontece con el  artículo 176 del Código General del Proceso, por  corresponder a una norma procesal, no sustancial o material15.  Tampoco ostentan tal connotación las disposiciones  constitucionales contenidas en los artículos 29, 83, 23016,   ni el 152117  del Código Civil.  

De  manera que, con tal yerro, el cargo quedó acéfalo, lo  que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio, pues  resulta «necesario  incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial  del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida»18.  

Y aún  cuando pudiera considerarse que el canon 29 de la Constitución  Política sí es una norma de estirpe sustancial  -conforme se ha reconocido en AC2194-2021, AC1427-2020 y SC130-2018-,  en todo caso el recurrente omitió mencionar cómo la  providencia del ad  quem  trasgredió dicha disposición. Esto  es, no se demostró que el Tribunal quebrantó de manera  directa tal precepto. A lo sumo, únicamente mencionó  que el Colegiado transitó «por  el sendero del error de hecho manifiesto y trascendente consistente  en falso juicio de legalidad, en la apreciación de la demanda,  de su contenido, o de determinadas pruebas, infracción que  condujo a la violación de los artículos 29, 83, 229,230  de la Constitución Política de Colombia».  Pero prescindió de especificar si tal pifia se produjo por  falta de aplicación, interpretación indebida o empleo  erróneo de la norma.  

1.2.-  Aunado a lo anterior, se advierte el entremezclamiento de causales en  que incurrió el censor, lo que resta precisión al  embate. Recuérdese que, al alegarse la violación  directa de la norma sustancial, al recurrente le está  prohibido plantear discusiones de orden factual o probatorio. Pese a  tal exigencia, se asumió -simplemente- la labor de cuestionar  la valoración efectuada en el dictamen pericial rendido por  Diana Consuelo López. De manera puntual, se criticó que  el ad  quem  «no supo  valorar la intervención de sustentación del dictamen  pericial e informe de la perito DIANA LOPEZ, lo anterior funda aún  más su razón de ser cuando por error confunde las  conclusiones de su informe pericial con la posible usurpación  de funciones judiciales».  Tales planteamientos escapan del ámbito de la violación  directa de la norma sustancial. Y corresponden, más bien, a la  causal segunda de casación. En ese orden de ideas, refulge la  ausencia de ataque en torno a controvertir las normas invocadas -que,  en todo caso, no son sustanciales-, sino que insistió en la  presunta falta de valoración probatoria del peritaje y en los  hechos que, a su juicio, resultaron probados en el juicio.  

1.3.-  Adicionalmente, ha de destacarse que el argumento basilar de la  providencia de segundo grado, para desestimar la declaratoria de  prescripción adquisitiva ordinaria, no fue cuestionado de  forma clara, precisa ni completa. Véase:  

En lo  fundamental, el Tribunal evidenció que, comoquiera que el  Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  D.C. ordenó la cancelación de las anotaciones 14 a 24  del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-534125,  dicha decisión judicial conllevó a que la cautela  informada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  -DIAN- recobrara vigencia, «lo  que de tajo impide que se pueda catalogar como justo título el  referido contrato de permuta».  Y esto es así por cuanto:  

«En  efecto, que sea posible prescribir un bien embargado no significa que  entonces dicha permuta sea lícita, y por contera, justo título  para poseer, pues muy por el contrario, la Ley Civil prevé que  “[h]ay objeto ilícito en la enajenación: (…)  3. De las cosas embargadas por decreto judicial…” (art.  1521 C.C.), por lo que un negocio así realizado es nulo3 y de  suyo, conforme al artículo 766 del C.C., “[n]o es justo  título: (…) 3. El que adolece de un vicio de nulidad…”.  

De tal manera  que el demandante no podía invocar como causa de la  prescripción ordinaria el contrato de permuta celebrado,  puesto que fue la decisión del juzgado penal lo que produjo  que la medida de embargo recuperara vigencia, al cancelarse en el  folio de matrícula inmobiliaria todas las anotaciones  posteriores, de suerte que la realidad de la tradición  publicitada en el registro de instrumentos públicos, hace que  se deba tener como cierto que para el 6 de marzo de 2014 el predio  estaba sujeto a una cautela».  

Frente  a lo cual el censor insistió en que, para el momento en que se  celebraron los negocios jurídicos, en el folio de matrícula  inmobiliaria no se presentaban limitantes al derecho de dominio.  Además, destacó su desconocimiento de la situación  del predio o de algún proceso penal al momento de suscribir el  contrato de permuta. Argumento que no derruye el raciocinio efectuado  por el ad  quem,  máxime cuando, para el juez de segundo grado, «aunque  es cierto que al momento del contrato la orden de la Dian aparecía  cancelada, también es claro que con antelación existió  una falsedad -cometida al parecer por terceros que no se lograron  identificar-, que indudablemente debe irradiar efectos para este  proceso y sobre todo en la información registrada respecto del  inmueble, en aplicación del principio de la fe pública  registral, desde luego que la comisión de un delito no puede  ser el sustento para que se cancelara la restricción de  comercializar el fundo dado el embargo, y que posteriormente el  inmueble fuera objeto de múltiples negocios que en realidad no  podían registrarse».  Consideración  que no fue objeto de reparo alguno.  

2.-  En lo que concierne al segundo  cargo,  el casacionista esgrime la causal primera de casación, para  denunciar la violación directa de los  artículos  762, 764, 765, 785, 778, 2512, 2518, 2531 y 2532 del Código  Civil; los 29, 83 y 230 de la Constitución Política; y  el 176 del Código General del Proceso.  

2.1.-  Sin embargo, tal como se vio en precedencia, la mayor parte de dichas  disposiciones no ostentan de manera alguna la índole de  sustanciales. Las únicas normas que sí podrían  ser consideradas como materiales son los artículos 778 del  Código Civil y 29 de la Constitución Política.  

2.2.-  Así y todo, se incurre en hibridismo, al decir que el Tribunal  «incurrió  en violación de forma  directa de la  ley sustancial, por  error de derecho  consistente en falso juicio de legalidad (…) por haber  transitado por  el sendero del error de hecho manifiesto  y trascendente consistente en falso juicio de legalidad, en la  apreciación de las escrituras públicas, de su  contenido, o de determinadas pruebas».  Pese a alegar la causal primera, lo cierto es que se efectúa  indiscriminadamente tanto consideraciones fácticas como  jurídicas, generando un entremezclamiento de causales  inadmisible en casación.  

Es  decir, se alude a la interpretación que esta Sala ha efectuado  respecto del artículo 778 del Código Civil -en la  sentencia CSJ SC12323-2015-. Todo ello, para poner de presente que lo  ocurrido en el Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá  D.C. fueron hechos «ajenos  a quienes suscribieron los negocios posteriores, quienes intervienen  como terceras personas de buena fe, bajo el principio de la confianza  legítima que se desprende de ese documento público, y  en razón a ello es que no se afecta la justicia del título,  por cuanto no fueron los actos o negocios jurídicos celebrados  y ya mencionados, declarados falsos, como la norma lo indica, así  las cosas asiste razón en que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  aclarara a toda luz que es justo título y como se estudia, su  justicia (…)  se da al momento del nacimiento del título y no por los hechos  subsiguientes».  De manera que, implícitamente, cuestiona el raciocinio  jurídico efectuado por el ad  quem,  frente a la calificación del título efectuada por el  Tribunal con fundamento en los artículos 1521, 1741 y 766 del  Código Civil, en concordancia con el canon 778 ibidem  y su desarrollo jurisprudencial. No obstante, a renglón  seguido efectúa consideraciones de estirpe probatoria, al  decir que con la cancelación de las anotaciones 14 a 24 del  folio  de matrícula inmobiliaria núm. 50N-534125 «solo  decayeron la publicidad de la tradición m[a]s  no del título ni lo hechos que allí se contemplaron  como lo fueron que la cosa se entregó y que se transfería  también la posesión».  Posesiones que, a su juicio, están probadas con el testimonio  de Nury López, quien «dio  cuenta que la señora Carolina Castañeda había  realizado unas mejoras [y]  que esas afirmaciones  incluso reposan dentro de un radicado ante la Fiscalía General  de la Nación e incluso aporto la testigo Nury López, un  audio de grabación de dicha diligencia donde sostiene la  conversación con esa propietaria».  

De  forma tal que, a la manera de un claro alegato de instancia, se  aseveró que, por una parte, las escrituras por sí solas  daban prueba de la regularidad de la posesión. Y, por el otro,  se dieron por probados los actos de señor y dueño a  partir del testimonio de Nury López, Diana Consuelo López  y el interrogatorio de Armando Serrano Mantilla.  

3.-  Esto  es, se inadmitirá la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR la  demanda de casación formulada por  Armando  Serrano Mantilla en contra de la sentencia proferida 15 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., dentro del trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la devolución del expediente al tribunal de origen. Por  Secretaría, procédase de conformidad y déjense  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página 12 del archivo          «006ContestacionReformaDemanda28-10-2020.pdf».  

2          Archivo          «003ReformadelaDemanda15-09-2020».  

3          Página          434 del PDF «001ExpedienteProcesoJudicial2018-209».  

4          PDF          «006ContestacionReformaDemanda28-10-2020».  

5          Página 503 del PDF          ibidem.  

6          PDF «075Sentencia          Escrita.pdf».  

7          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC5550-2022, AC4947-2022,          AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021.  

8          Cfr. CSJ AC5333-2022, AC4947-2022, AC4211-2022, AC1206-2022,          AC5862-2021, AC3383-2021, AC2133-2020 y AC2891-2019.  

9          Cfr. AC2133-2020, AC334-2021, AC4218-2021, AC2437-2022.  

10          Cfr. AC4218-2021.  

11          Cfr. A-2005-0104 del 20 de          mayo del 2011.  

12          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4032-2022, AC2878-2022,          AC2411-2022, AC1793-2022, AC1206-2022, AC5862-2021 y AC5470-2021.  

13          Cfr. CSJ AC209-2023, AC5333-2022, AC4947-2022, AC4032-2022,          AC1793-2022, AC1206-2022 y AC5862-2021.  

14          Cfr. AC4218-2021, AC2411-2022.  

15          Así, véase: CSJ AC5550-2022, AC4978-2022, AC4491-2022          y AC2861-2022.  

16          Así se recordó          en AC2133-2020, en la cual se indicó que «recientemente,          la Corte insistió en que «(…) los preceptos 2, 13,          29,          58, 83,          228, 229 y 230          de la          Constitución Política (…) carecen de alcance          sustancial porque no consagran derechos ni obligaciones concretas a          las partes, ligadas por un vínculo especial, razón por          la cual el embate no puede ser estudiado» (CSJ AC1241–2019,          4 abr.)».          Frente al 83, véase AC5335-2022; respecto del 230, el          AC2194-2021.  

17          Cfr. AC4947-2022.  

18          CSJ          AC5623-2020.  

      

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