Asistente Jurídico Inteligente
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STP5462-2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP5462-2023
Radicación nº 130950
(Aprobado Acta nº102)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Hugo Boris Fernández Mejía, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el accionante argumenta que las sentencias proferidas el 9 de noviembre de 2015 y el 29 de julio de 2016 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, incurrieron en una vía de hecho porque “ no tuvieron en cuenta (…) la vulneración al debido proceso dada la falta de materialidad de los delitos imputados y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico que hubiera dado lugar a que a mi favor se hubiera proferido una sentencia de carácter absolutorio”.
Al presente tramite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000195201300637, seguido contra Hugo Boris Fernández Mejía.
I. HECHOS
1.- El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó a Hugo Boris Fernández Mejía y Wilson Saavedra Guevara, a la pena de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple en calidad de cómplice.
2.- El 29 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de esa anualidad, ante la falta de interposición del recurso extraordinario de casación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
3.- La acción de tutela fue repartida al Despacho el 19 de mayo de 2023 y admitida mediante auto del 24 de mayo de 2023, en el que se ordenó enterar a las accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, identificado con el radicado nº 760016000195201300637.
4.- Hugo Boris Fernández Mejía, promovió solicitud de amparo en contra de las decisiones que lo condenaron porque consideró que las instancias incurrieron en vía de hecho. Al respecto, aseguró que no se valoraron correctamente las razones de orden fáctico y jurídico tratadas en su proceso, pues de ser así, se hubiera dictado sentencia absolutoria, por lo cual depreca la nulidad de todo lo actuado.
4.- En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de oficio 0183 del 24 de mayo de 2023, identificó las providencias cuestionadas y, además, manifestó que su despacho no ha vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
5.- Asimismo, un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aseguró que la decisión de segunda instancia aprobada según acta No. SA-188 del 29 de julio de 2016, se emitió conforme a derecho, la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró que la providencia es razonable y no presenta ningún vicio o defecto especifico.
Advirtió que, en contra de la misma, no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo cual cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2016, por tanto, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigilado actualmente por el Juzgado 29 de esa especialidad de Bogotá.
Advirtió que la acción constitucional debe ser declarada improcedente dado que, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
6.- Por último, la Procuradora Judicial ll en asuntos Penales, adveró que la acción de tutela se torna del todo improcedente, de igual manera, indica que no se pone de presente perjuicios irremediables para flexibilizar los respectivos requisitos. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
7.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento de supuestos fácticos y jurídicos dentro del proceso penal seguido contra Hugo Boris Fernández Mejía, lo cual generó, en el sentir del actor, la nulidad del proceso.
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
15.- De acuerdo con la información obrante en este proceso constitucional, la causa penal seguida contra Hugo Boris Fernández Mejía, únicamente surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios procesales las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad penal del acusado en relación con la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple en calidad de cómplice.
16.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal actual, el recurso de casación procede, sin excepción, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia …”. Además, este recurso se ofrece idóneo y eficaz para resolver el debate que el actor plantea ahora en sede de tutela, pues con su interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer el control constitucional y legal sobre las providencias condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el accionante según los cuales su condena no quedó debidamente estructurada.
17.- Sin embargo, Fernández Mejía, no promovió el recurso de casación y, una vez consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya llegado a instancias de la Corte para su conocimiento. Es más, el Magistrado que integra la Sala Penal del Tribunal accionando, informó que el 23 de noviembre de 2016, el expediente se remitió a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia, y actualmente es vigilado por el Juzgado 29 de esa especialidad de Bogotá.
18.- El demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación de la decisión de segunda instancia o cualquier otra eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación en el tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar la intervención del juez de tutela.
19.- La Sala considera que al juez constitucional no le está permitido anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de acuerdo a los parámetros legales del trámite.
20.- Asumir una postura como la pretendida por el actor, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.
21.- Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal Superior de Cali el 29 de julio de 2016, lo que implica que han transcurrido aproximadamente seis (6) años y diez (10) meses desde emisión de la decisión refutada y la formulación de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por Fernández Mejía desconoce el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y la instauración del ruego constitucional es desproporcional e irrazonable.
e. Conclusión
23.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por Hugo Boris Fernández Mejía, porque incumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, el de subsidiariedad y el de inmediatez, ya que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición y, además, acudió al juez de tutela seis años y diez meses después de la presunta configuración de la violación de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Hugo Boris Fernández Mejía.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria