STP5462 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STP5462-2023

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5462-2023  

Radicación  nº 130950  

(Aprobado  Acta nº102)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Hugo  Boris Fernández Mejía,  contra  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

En  síntesis, el accionante argumenta que las sentencias  proferidas el 9 de noviembre de 2015 y el 29 de julio de 2016 por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente,  incurrieron en una vía de hecho porque  “ no tuvieron en cuenta (…) la vulneración al  debido proceso dada la falta de materialidad de los delitos imputados  y otras circunstancias de orden fáctico y jurídico que  hubiera dado lugar a que a mi favor se hubiera proferido una  sentencia de carácter absolutorio”.  

Al  presente tramite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 760016000195201300637, seguido  contra Hugo  Boris Fernández Mejía.  

            

I. HECHOS  

1.-  El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Cali, condenó a Hugo  Boris Fernández Mejía y  Wilson  Saavedra Guevara, a la pena de doscientos cuarenta y ocho (248) meses  de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado y  secuestro simple en calidad de cómplice.  

2.-  El 29 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali, en sede de segunda instancia, confirmó  íntegramente el fallo de primer grado. Esta decisión  quedó debidamente ejecutoriada el 20 de octubre de esa  anualidad, ante la falta de interposición del recurso  extraordinario de casación.  

            

II. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.-  La  acción de tutela fue repartida al Despacho el 19 de mayo de  2023 y admitida mediante auto del 24 de mayo de 2023, en el que se  ordenó enterar a las accionadas y vincular a todas las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del  accionante, identificado con el radicado nº  760016000195201300637.  

4.-  Hugo  Boris Fernández Mejía,  promovió  solicitud de amparo en contra de las decisiones que lo condenaron  porque consideró que las instancias incurrieron en vía  de hecho.  Al respecto, aseguró que no se valoraron correctamente las  razones de orden fáctico y jurídico tratadas en su  proceso, pues de ser así, se hubiera dictado sentencia  absolutoria, por lo cual depreca la nulidad de todo lo actuado.  

4.-  En contestación a esta tutela, el titular del Juzgado 4º  Penal del Circuito Especializado de Cali, a través de oficio  0183 del 24 de mayo de 2023, identificó las providencias  cuestionadas y, además, manifestó que su despacho no ha  vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual, solicitó  la improcedencia de la acción de tutela.  

5.-  Asimismo, un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, aseguró que la decisión de segunda  instancia aprobada según acta No. SA-188 del 29 de julio de  2016, se emitió conforme a derecho, la normatividad vigente y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de justicia. En ese sentido, aseguró que la  providencia es razonable y no presenta ningún vicio o defecto  especifico.  

Advirtió  que, en contra de la misma, no interpuso el recurso extraordinario de  casación, por lo cual cobró ejecutoria el 20 de octubre  de 2016, por tanto, el proceso fue remitido a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vigilado  actualmente por el Juzgado 29 de esa especialidad de Bogotá.  

Advirtió  que la acción constitucional debe ser declarada improcedente  dado que, no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de  tutela contra providencias judiciales.  

6.-  Por último, la Procuradora Judicial ll en asuntos Penales,  adveró que la acción de tutela se torna del todo  improcedente, de igual manera, indica que no se pone de presente  perjuicios irremediables para flexibilizar los respectivos  requisitos. En consecuencia, solicitó su desvinculación  del trámite por carecer de legitimación en la causa por  pasiva.  

7.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

8.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respecto de la  cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

9.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las providencias judiciales proferidas por las  autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por  desconocimiento de supuestos fácticos y jurídicos  dentro del proceso penal seguido contra Hugo  Boris Fernández Mejía,  lo cual generó, en el sentir del actor, la nulidad del  proceso.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales   

    

11.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

    

12.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

    

13.-  A  pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

14.-  En  el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al  debido proceso. Sin embargo, el actor no agotó todos los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  proteger sus derechos fundamentales. En consecuencia, la solicitud de  amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales.  

15.-  De acuerdo con la información obrante en este proceso  constitucional, la causa penal seguida contra Hugo  Boris Fernández Mejía,  únicamente  surtió la primera y segunda instancia y, en ambos escenarios  procesales las autoridades judiciales concluyeron la responsabilidad  penal del acusado en relación con la comisión de los  delitos de  secuestro extorsivo agravado y secuestro simple en calidad de  cómplice.  

16.-  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal actual, el recurso de casación procede,  sin excepción,  “contra  las sentencias proferidas en segunda instancia …”.  Además,  este recurso se ofrece idóneo y eficaz para resolver el debate  que el actor plantea ahora en sede de tutela, pues con su  interposición se hubiera habilitado la competencia de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para ejercer  el control constitucional y legal sobre las providencias  condenatorias de instancia, bajo los presupuestos alegados por el  accionante según los cuales su condena no quedó  debidamente estructurada.  

17.-  Sin embargo, Fernández  Mejía,  no promovió el recurso de casación y, una vez  consultadas las bases de datos de la Sala de Casación Penal de  la Corporación no se tiene constancia que el proceso haya  llegado a instancias de la Corte para su conocimiento. Es más,  el Magistrado que integra la Sala Penal del Tribunal accionando,  informó que el 23 de noviembre de 2016, el expediente se  remitió a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali para lo de su competencia, y actualmente es  vigilado por el Juzgado 29 de esa especialidad de Bogotá.  

18.-  El  demandante no argumenta posibles yerros en el proceso de notificación  de la decisión de segunda instancia o cualquier otra  eventualidad que le haya impedido interponer el recurso de casación  en el tiempo legalmente estimado. Además, la Sala tampoco  advierte, de oficio, deficiencias procesales en el acto de  comunicación de la providencia refutada que puedan habilitar  la intervención del juez de tutela.  

19.-  La  Sala considera que al juez constitucional no le está permitido  anticiparse a las causas ordinarias o intervenir en ellas, debido a  que el ordenamiento jurídico ofrece a los sujetos procesales  alternativas idóneas y eficaces para impulsar sus pretensiones  al interior de los procesos especializados y la inobservancia de esos  escenarios naturales de discusión genera la improcedencia de  la solicitud de amparo. Además, la acción de tutela no  puede ser utilizada como medio para revivir oportunidades procesales  o actuaciones que los intervinientes dejaron vencer o superar de  acuerdo a los parámetros legales del trámite.  

20.-  Asumir  una postura como la pretendida por el actor, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia deben emitir los funcionarios judiciales  y las ritualidades procesales que el legislador a dispuesto para cada  asunto en concreto, lo cual está en abierta contraposición  a la finalidad y alcance de la tutela, pues el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional o alternativa a la de los jueces u organismos competentes.  

21.-  Además, para la Sala no pasa inadvertido el hecho de que la  providencia de segunda instancia la profirió el Tribunal  Superior de Cali el 29 de julio de 2016, lo que implica que han  transcurrido aproximadamente seis  (6) años  y  diez (10) meses  desde emisión de la decisión refutada y la formulación  de la solicitud de amparo. En consecuencia, la acción de  tutela interpuesta por Fernández  Mejía  desconoce el requisito de inmediatez, pues el lapso comprendido entre  la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales y la instauración del ruego constitucional es  desproporcional e irrazonable.  

e.  Conclusión  

23.-  La Sala declarará improcedente la acción de tutela  formulada por Hugo  Boris Fernández Mejía,  porque incumple los requisitos generales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, en concreto, el de  subsidiariedad y el de inmediatez, ya que el actor no agotó  todos los medios de defensa judicial que tenía a su  disposición y, además, acudió al juez de tutela  seis años y diez meses después de la presunta  configuración de la violación de sus derechos  fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada por Hugo  Boris Fernández Mejía.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

FERNANDO                          LEÓN BOLAÑOS PALACIOS                          

                          

                          

                          

                          

MYRIAM                          ÁVILA ROLDÁN          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

      

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