STC4461 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4461-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4461-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00025-01  

(Aprobado  en sesión del diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  el 1º de febrero de 2023, con la cual se negó el amparo  reclamado por P.A.V.M. y A.L.P.O. contra el Juzgado Quince de Familia  de Bogotá, ICBF Centro Zonal Tunjuelito y Defensora de Familia  -Centro Zonal de Tunjuelito-1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los actores -a través de apoderado- reclamaron la protección  de sus derechos fundamentales y los de la menor S.V., a tener una  familia y no ser separada de ella y a la unidad familiar,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos.  

2.1.  Manifestaron que, como consecuencia de una denuncia anónima,  el I.C.B.F. retiró a la impúber del hogar e inició  un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD. En  virtud del cual, a P.V. se le realizó una prueba de ADN que lo  excluyó de su paternidad.  

2.2.  Indicaron que, a raíz de unas omisiones endilgadas a la  Defensora de Familia -Centro Zonal Tunjuelito- presentaron otras dos  acciones de tutela con el fin de que se respondieran sus solicitudes  de conocer el estado del proceso, las cuales ya fueron atendidas en  virtud de los fallos correspondientes.  

2.3.  Seguidamente, llegado el día de la audiencia, se encontraron  con que la autoridad administrativa canceló el registro civil  de nacimiento de la menor -donde figuraban como padres los  accionantes- con fundamento en que este había sido tramitado  de manera irregular.  

2.4.  Posterior a eso, y por la pérdida de competencia de la  Defensoría, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con  sentencia del 16 de diciembre de 2022- resolvió poner en  estado de adoptabilidad a la niña. Alegaron que dicha  providencia se dictó «sin  pruebas contundentes y conducentes»  y omitiendo valorar testimonios y conceptos -del procurador delegado  y de medicina legal- que daban cuenta de su idoneidad para tener la  custodia S.V. Asimismo, se duelen que la decisión no les fue  notificada en debida forma.  

3.  Solicitaron que se «revoque  en su totalidad la sentencia emitida por el juzgado 15 de familia del  circuito de Bogotá proceso 2022- 00745».  Además, «se  anule todo el proceso de restablecimiento de derechos»  y «se  le restablezcan sus derechos como menor de edad».  También, que «se  anule el registro civil de nacimiento y se coloque nuevamente como  padres a los padres de crianza».  Finalmente, exigieron que se compulsen copias a la Fiscalía y  Procuraduría «para  lo de su competencia para todos los funcionarios involucrados en  todas las actuaciones»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quince de Familia de Bogotá manifestó que no  vulneró derecho fundamental alguno. Por el contrario, destacó  que «ha  actuado velando por los intereses y derechos de la niña»3.  

2.  El Defensor de Familia -adscrito a la Sala de Familia del Tribunal de  Bogotá- manifestó que no se «refleja  violación alguna de los derechos de los accionantes, quienes  durante la gestión administrativa y judicial tuvieron la  posibilidad de intervenir abiertamente»4.  

3.  El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría  Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación por falta  de legitimación en la causa5.  

4.  La Defensoría de familia -Centro Zonal de Tunjuelito- informó  que los actores han presentado otras dos acciones de tutela donde  piden lo mismo, por lo que «los  argumentos que expone son temerarios»6.  Enrostró que no ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados por los accionantes7.  

5.  La Fiscal delegada 3498  pidió su desvinculación. Sobre este parecer, indicó  que el proceso penal adelantado contra la señora A.L.P.O. se  encuentra en etapa de indagación. Luego, con ocasión  del auto de pruebas emitido por esta Corporación, agregó  que, por órdenes de policía judicial, se allegó  el 1º de marzo de 2023 «informe  que contiene entrevista forense»  rendida por la menor víctima «quién  a la pregunta “… si alguien ha tocado alguna parte de su  cuerpo” refiere con un movimiento de su cabeza de manera  positiva»  sin  embargo, cuando se le inquiere por la persona que realizó  dichos tocamientos, aquella contesta que no sabe9.  

6.  La Fundación  Ayuda a la Infancia Hogares Bambi  10  arrimó informe de la situación actual de S.V.,  resaltando que «La  niña reconoce la existencia de familia a través de los  dibujos y/o cuentos pero  no muestra reconocimiento o sentido de pertenencia a alguna, como  tampoco identifica los roles de cada miembro de la familia»  (Se resalta).  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -luego de descartar la  posible temeridad de los accionantes- negó el amparo. Advirtió  que la decisión atacada «se  sustenta en el análisis adecuado de los elementos de prueba  allegados al proceso, acoge la medida que mejor se aviene al interés  superior de la niña».  Respecto de la indebida notificación de la sentencia que dio  por terminado el PARD, reseñó que «fue  suministrada al apoderado de los accionantes el pasado 12 de enero a  través de correo electrónico»11.  

La  presentó el extremo activo. Manifestaron que su solicitud en  esta tutela es la protección de los derechos de la menor a  «tener  una familia a no ser separado de ella y a la unidad familiar»  y no a la defensa y debido proceso como lo hace entender el a-quo.  Piden que se «disponga  el trámite correspondiente aceptando y declarando nuestras  pretensiones»12.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por los actores -en representación de  la niña S.V.M.-, con ocasión de la decisión de  poner en adoptabilidad a la menor referida dentro del PARD de  radicado 2022-00745-00.  

2.  En primer orden, se descarta la supuesta temeridad de los  accionantes. Ello pues, estudiadas las tutelas13  presentadas previamente  no  se evidencia que estas compartan identidad de partes, objeto y causa  con la que aquí se resuelve. En aquellas oportunidades, P.V.  accionaba contra la Defensoría de Familia -Centro Zonal  Tunjuelito- e I.C.B.F. pretendiendo que la autoridad de familia diera  respuesta a sus solicitudes. Además, que «se  termine el proceso [administrativo de restablecimiento de derechos]  por inexistencia de situación irregular de la menor».  Mientras que, lo que se cuestiona en la presente salvaguarda es el  fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá que  dio por terminado el PARD.  

3.  Aclarado  lo anterior, esta Sala advierte que la acción no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En este sentido, se observa  que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá -con sentencia del  16 de diciembre de 2022- resolvió, entre otros, declarar en  situación de adoptabilidad a la menor S.V.M.C. como medida  definitiva para el restablecimiento de sus derechos. Para ello,  empezó por analizar la pérdida de competencia de la  Defensoría de Familia -Centro Zonal Tunjuelito- e hizo un  recuento de los fundamentos fácticos y actuaciones procesales  surtidas al interior del trámite administrativo.  

3.1.  Seguidamente, en el análisis de la situación fáctica  y jurídica, indicó que a la niña se le han  vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto el reconocimiento  realizado por parte de los accionantes «fue  de forma irregular»,  pues se tiene certeza de que «no  son sus padres biológicos y tampoco adoptivos, inclusive la  defensora de familia en garantía de los derechos de la citada  menor ordenó la anulación del registro civil».  

3.2.  Incluso, del último informe de la trabajadora social, advirtió  que los accionantes registraron a la «niña  en las primeras semanas de vida de manera irregular sin demostrar que  son los padres biológicos»,  pese  a que tenían conocimiento de «quien  era la madre biológica señora K.V.M.C.».  Aunado a que, durante los dos años que la niña  permaneció bajo el cuidado de esa pareja «estuvo  expuesta a situaciones de presunto abuso sexual por exposición  (videos de contenido sexual) por parte de la sra A.L.».  Se  coligió que la niña estaba en «situación  de riesgo»  por  cuanto se encontraba «en  un entorno no protector, dinámica familiar con conflictos y  situaciones de VIF».  

3.3.  Finalmente, la juez concluyó que la decisión más  adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de la niña  era «la  declaración de adoptabilidad».  Ello  pues, su madre biológica «no  ha manifestado interés ni ha acudido o ha establecido  comunicación con el ICBF».  Y la situación que dio apertura al PARD fueron  «las  conductas sexualizadas generadas por la señora A.L.P. al ver  videos pornográficos en presencia de la menor».  Para ahondar en más razones, la autoridad cuestionada tuvo en  cuenta los informes allegados por la Defensora de Familia adscrita al  Juzgado, donde se indicó que «dada  su minoría de edad y etapa de crecimiento»  se hace necesario modificar la medida de restablecimiento de derechos  «de  medio institucional a declaratoria de adoptabilidad, puesto que es  claro que la progenitora no ha mostrado interés en el presente  asunto, igualmente no cuenta con familia extensa»14.  

4.  Sobre el particular, es necesario destacar que, si bien el artículo  22 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que todos los  niños, niñas o adolescentes tienen derecho a tener una  familia y no ser separados de ella, lo cierto es que ese derecho no  es absoluto. Ciertamente, el inciso 2º del canon 22 ibidem  estableció que estos podrán ser separados de sus  familias «cuando  esta no garantice las condiciones para la realización y el  ejercicio de sus derechos conforme a los previsto en este código».  Lo anterior, en concordancia con la finalidad principal de dicha  codificación, que es «garantizar  a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno  y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de  la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»  (artículo  1º, ibidem).  

Cuando  lo expuesto ocurre -y el niño no encuentra en su familia un  entorno de amor, felicidad, seguridad y comprensión- es  obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para  garantizar su desarrollo pleno. En algunos casos, como el presente,  encontramos la adoptabilidad como una de las opciones que buscan  restablecer los derechos de la niña involucrada, que «amerita  un cardinal cuidado por parte de quienes son responsables de tal  declaratoria; dicha decisión ha de estar debida y  satisfactoriamente sustentada en el prolijo y cuidadoso análisis  de la concreta situación evidenciada, y solamente debe surgir  ante la imposibilidad de ser materializadas otras preeminentes  gestiones tendientes a restablecer el orden familiar y las  condiciones necesarias para el desarrollo del niño, niña  y/o adolescente con los suyos»  (CSJ,  STC3548-2018, 14 de marzo, rad. 2018-00033-01).  

5.  Conforme a lo expuesto, para esta Corporación la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable15.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido y en  aras de garantizar los derechos fundamentales de la menor  involucrada.  

5.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente. Descartándose, también, una  ostensible vía de hecho.  

5.2.  Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una  disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad  cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por los tutelantes. Por lo expuesto, el juez constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de  instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454, 15 de julio de 2020).  

6.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Salvamento  de Voto)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00025-01  

Con  el respeto acostumbrado, brevemente expreso las razones por las  cuales no comparto la decisión que dirimió, en sede de  impugnación, la acción de tutela de la referencia, toda  vez que, contrario a lo que sostuvo la Sala mayoritaria, considero  que en el proceso de restablecimiento de derechos criticado, se  cometieron sendas irregularidades, en detrimento de los derechos  fundamentales de la niña involucrada en el asunto, situación  que imponía la revocatoria de la sentencia de tutela de  primera instancia, para en su lugar, conceder el resguardo que se  reclamó, conforme pasa a explicarse.  

1.  En primer lugar, revisado el expediente contentivo del juicio  criticado, se verifica que, al iniciarse el trámite de  restablecimiento de derechos, la filiación de la citada menor  se encontraba demostrada con el registro civil de nacimiento  identificado con el indicativo serial 58565464, en el que figuraba  como madre «  A.L.P.O.»  y como progenitor «P.A.V.M.»,  documento que constituía prueba idónea del referido  vínculo legal, conforme lo establece el artículo 105  del decreto 126016  de 1970 y lo ha reiterado esta Corporación en múltiples  pronunciamientos17.  

1.1.  Así las cosas, se tiene que, al estar establecida legalmente  la filiación de la niña, la única manera de  modificarla era a través del ejercicio de las denominadas  «acciones  de estado»,  que corresponden a los mecanismos judiciales previstos por el  legislador con miras a establecer el verdadero origen de una persona.  

Sobre  el particular, esta Sala de Casación ha señalado que:  

… Como  lo reconocen la Constitución Política en su artículo  14, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  el canon 16 y la Convención Americana de Derechos Humanos en  su precepto 3°, el estado civil es uno de los atributos innatos  del reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual se ha  catalogado como el medio por el cual se reconoce la existencia a la  persona humana dentro del ordenamiento jurídico. Por eso, su  connotación de «derecho fundamental y presupuesto  esencial de la consagración y efectividad del sistema de  derechos y garantías contemplado en la Constitución»,  además de lo cual «su materialidad conlleva a los  atributos propios de la persona humana» y «es propio de  los sujetos de derecho en el ordenamiento jurídico  constitucional» (CC, T-241-18, 26 jun., rad. T-6.336.143,  T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767  y T-6625185 acumulados).  

   

Por  tratarse de una cuestión de orden público, sufre  afectación al «negarse  el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico  o verdad de procedencia genética de la persona, derecho  fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad  jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de  los derechos humanos» (CSJ SC, 8 nov. 2011, rad.  2009-002019-00), de ahí que para su protección se hayan  consagrado por el legislador las «acciones de estado».  

En  el marco de las acciones de reclamación como subcategoría  de la precedente, el objeto perseguido es la declaración de la  existencia del parentesco, en tanto las de impugnación buscan  remover el estado civil de hijo de la persona que pasa por tal sin  serlo, refutando la realidad de la progenitura.  

2.1.  A través de la impugnación de la paternidad y de la  maternidad, las personas habilitadas por la ley y dentro de la  oportunidad conferida, pueden obtener la remoción del estado  civil de hijo por falta de correspondencia de éste con su  filiación real.  

Su  procedencia se halla circunscrita a los siguientes eventos:  

i)  Desvirtuar la presunción que recae sobre los hijos concebidos  «durante el matrimonio o durante la unión marital de  hecho» de tener por padres a los cónyuges o compañeros  permanentes.  

ii)  Derruir la presunción respecto de los hijos nacidos «después  de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al  matrimonio» o «desde cuando se acredite el inicio de la  convivencia entre los padres» si se trata de unión  marital de hecho (CC, C-131-18, 28 nov., rad. D-12134), consistente  en que fueron concebidos en el vínculo y tienen por padres a  los cónyuges o a los compañeros permanentes.  

iii)  Refutar el reconocimiento del hijo extramatrimonial o no concebido  dentro de una unión marital de hecho, si lo que se persigue es  desconocer la manifestación voluntaria realizada por quien  aceptó la paternidad, o en los eventos de falso alumbramiento  o suplantación del pretendido descendiente directo por el  verdadero. (CSJ  SC1225-2022).  

1.2.  Bajo ese horizonte, se concluye que, para modificar la filiación  de una persona, es necesario acudir a las vías judiciales (de  reclamación o impugnación) que contempla el  ordenamiento jurídico, trámites que están  llamados a conocer, en primera instancia, los jueces de familia,  conforme lo establece el artículo 22 (numeral 2°) del  Código General del Proceso.  

1.3.  Sin embargo, revisado el juicio acusado, se verifica que, mediante  decisión administrativa del primero de julio de 2022, la  Defensora de Familia del Centro Zonal Tunjuelito del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó «a  la registraduría de Fusagasugá la corrección del  registro civil de nacimiento de la niña [S.V.]…  indicativo serial 58565464, basada en los hechos de ser un registro  constituido por padres que biológicamente no lo eran»,  determinación que reiteró la citada funcionaria, a  través de resolución 648 del 3 de agosto de 2022, a  través de la cual se reclamó al «Registrador  Nacional se sirva ordenar a quien corresponda la cancelación  del registro civil de nacimiento de la niña [S.V.]…  indicativo serial 58565462…, quien fue registrada por  [A.L.P.O.]…  y [P.A.V.M.]».  

Adicionalmente,  se evidencia que, con fundamento en el prenotado mandato, la  Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a  expedir un nuevo registro civil de nacimiento para la prenombrada  menor (indicativo serial 632663373), en el que se le identificaba ya  no como S.V.V.P.,  sino como S.V.M.C.  y en el que, además, se señala como única  progenitora a «K.M.C.».  

1.4.  Entonces, evidente es que, con los mencionados actos administrativos,  se varió la filiación y, con ello, el estado civil de  S.V.,  sin que mediara orden judicial que así lo ordenara, lo que  constituye una clara trasgresión del ordenamiento jurídico  y una extralimitación de las funciones de la Defensoría  de Familia, que conocía del trámite de restablecimiento  de derechos, pues entre sus atribuciones no está la de  resolver sobre la impugnación de la paternidad o maternidad de  un niño, niña o adolescente, pues tal función,  como quedó visto, radica exclusivamente en funcionarios  investidos de jurisdicción, en su especialidad de familia.  

Luego,  si dentro del proceso de restablecimiento de derechos se constató  que la filiación de la niña no correspondía a su  origen biológico, lo que debió hacer la Defensoría  de Familia fue promover, en su nombre, la acción de  impugnación correspondiente ante el juez de familia, conforme  la faculta el artículo 8218  (numeral 11) del Código de la Infancia y la Adolescencia,  escenario en el cual, con respeto de las garantías de todos  los participantes en la relación filial, se resolviera, con  efectos de cosa juzgada, sobre esa cuestión.  

2.  Sumado a lo anterior, lo que resultaría suficiente para  conceder el resguardo que en este asunto se reclamó, se  advierte que en el trámite acusado se desconoció la  jurisprudencia que esta Corporación ha emitido sobre los  vínculos que surgen de las relaciones de crianza.  

2.1.  En efecto, revisado el proveído de 16 de diciembre de 2022, a  través del cual el despacho judicial accionado declaró  «en  situación de adoptabilidad a la NNA [S.V.]»,  se constata que dicho estrado ningún valor dio a la relación  afectiva que existía entre la menor y quienes durante su corta  existencia fungieron como sus progenitores A.L.P.O.  y  P.A.V.M.  

Y  es que, sobre la incidencia de aquellas personas en la vida de S.V.,  el juzgado se limitó a expresar que:  

En  el caso que nos ocupa, a la niña [S.V.], se le han vulnerado  sus derechos fundamentales, toda vez que el reconocimiento realizado  por parte de [P.A.V.M.]  y [A.L.P.O.]  fue de forma irregular como consta en el expediente, además  que se tiene la certeza que no son sus padres biológicos y  tampoco adoptivos, inclusive la defensora de familia en garantía  de los derechos de la citada menor ordenó la anulación  del registro civil en donde [P.A.V.M.]  y [A.L.P.O.]  figuraban como los progenitores de la niña y se ordenó  que… [K.M.C.]  de nacionalidad venezolana figurara como la progenitora, esto al  aportarse como prueba el certificado de nacido vivo de la menor, por  lo expuesto se considera procedente el restablecimiento de derechos  de manera inmediata a favor de la NNA [S.V.],  actualmente de 4 años y 7 meses de edad, esta juzgadora  concluye que se encuentran probadas las causales consagradas en el  Título I Libro I, artículos 26,50 a 53; 79 a 82; 96 a  108 del Código de la Infancia y la Adolescencia, lo ordenado  por el artículo 29, 44 de la Constitución Política  y el Marco Constitucional que protege la vulneración de los  derechos de los NNA; de conformidad con la valoración de las  pruebas que reposan en la historia de atención de S.V.M.C. La  NNA ha sido sujeto de inobservancia, amenaza y vulneración de  los derechos fundamentales sustentados en al análisis de las  pruebas.  

…  

De  regreso al caso que nos ocupa, nótese que, dentro del  expediente, reposa último informe en donde la trabajadora  social:  

‘’(…)De  acuerdo a revisión de la historia de atención y de la  Herramienta SIM se identifica que NNA [S.V.]  ingresa a Sistema de Protección de ICBF dado que se encontró  que… [P.A.V.M.]  y [A.L.P.O.]…  registran a niña en las primeras semanas de vida de manera  irregular sin demostrar que son los padres biológicos,  encontrándose falsedad en documento público, aunado a  que la niña, de dos años de edad en su momento; durante  el tiempo que permaneció bajo el cuidado de esta pareja estuvo  expuesta a situaciones de presunto abuso sexual por exposición  (videos de contenido sexual) por parte de… [A.L.P.O.];  de la misma manera se evidenciaba en la dinámica familiar  relación de pareja con conflictos y situaciones de violencia  intrafamiliar que conllevaron a varias separaciones en la  convivencia. Durante todo el proceso… [P.A.V.M.]  y [A.L.P.O.]  reportan en las entrevistas realizadas diferentes versiones de como  la niña [S.V.]  llegó a sus vidas; que el [P.A.V.M.]  había mantenido relación con la madre biológica  de la niña…, [K.M.C.],  que a esta ultima la contactado por redes sociales, le habían  brindado apoyo durante el embarazo en su domicilio, entre otras  versiones, sin embargo es de resaltar que a pesar que tenían  conocimiento de quien era la madre biológica [K.M.C.],  al parecer de nacionalidad Venezolana, desconocieron este hecho,  efectuaron el registro civil de la niña con sus apellidos como  si fuera hija biológica de la pareja, adicional que refirieron  que el padre biológico era [P.A.V.M.]  hecho que se desmiente con la prueba de paternidad ADN, la cual  arroja resultados negativos. Toda esta circunstancia demuestra que la  niña [S.V.]  llega de manera irregular al hogar de las personas mencionadas en  mención y que se encontraba en situación de riesgo  psicosocial, viéndose afectado su derecho a la integridad  personal, la filiación de sus verdaderos padres biológicos,  en un entorno no protector, dinámica familiar con conflictos y  situaciones de VIF, por lo cual ICBF en pro de garantizar el  bienestar integral de la NNA determina como medida, apertura de un  proceso PARD a favor de [S.V.],  en aras de que se le restablecieran sus derechos.  

A  la fecha al proceso PARD de la NNA no se encuentra ninguna red  familiar biológica garante vinculada, la madre biológica…  [K.M.C.]  nunca se ha hecho presente a las Defensorías de Familia y en  la actualidad se desconoce su ubicación, de la misma manera,  tampoco se han hecho presente otros familiares que demuestren su  parentesco. Defensora de Familia solicita cancelación del  Registro civil donde aparecen como padres biológicos…  [P.A.V.M.]  y [A.L.P.O.]  y se solicita nuevo registro civil con los apellidos de la madre  biológica quedando la NNA como [S.V.M.C.].  

Igualmente  es importante resaltar que la profesional concluye lo siguiente:  

‘’ (…)  Teniendo en cuanta las circunstancias descritas y que a la fecha no  se encuentra ninguna red familiar biológica vinculada dentro  del proceso PARD de la NNA y en pro de garantizar los derechos  fundamentales de la NNA se sugiere que [S.V.]  de 4 años de edad continúe bajo protección del  ICBF con declaratoria de adoptabilidad, brindándole lo  pertinente en pro de la garantía de sus derechos  fundamentales, la estabilidad emocional y afectiva que requiere para  su desarrollo biopsicosocial en aras de brindarle una familia idónea  y construir un proyecto de vida garante y protector como lo estipula  el código de infancia y adolescencia…”.  

Para  el caso en concreto se tiene que la decisión más  adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor …  y garantizar su desarrollo físico y psicológico es la  declaración de adoptabilidad, más aun cuando se observa  evidentemente un desinterés por parte de la progenitora en el  sentido que no ha manifestado interés ni ha acudido o ha  establecido comunicación con el ICBF, esto teniendo en cuenta  que la menor fue entregada de forma irregular a quienes se creían  eran los padres de la niña sin embargo, como obra en el  proceso no es así, sumado a la situación que genero la  apertura del presente asunto que son las conductas sexualizadas  generadas por… [A.L.P.O.]  al ver videos pornográficos en presencia de la menor,  resaltando que dicha señora figuraba como la progenitora de la  NNA hasta la anulación del registro ordenada por el defensor  de familiar.  

…  

Analizado  el material probatorio recaudado dentro del plenario, en especial el  informe allegado por la Defensora de Familia adscrita a este  despacho, en los que se encuentra lo siguiente:  

 Desde  el área de salud [S.V.V.P.]  se encuentra en adecuadas condiciones, aunque es muy tímida.  

 La  menor viene de una tipología familiar en la que los que eran  sus padres se habían separado, los entonces padres adquirieron  la custodia y cuidador personal de la menor de forma irregular.  

 De  fecha 29/09/2022 Defensora de Familia se traslada a Registraduría  civil de Tunjuelito, se realiza ante autoridad competente nuevo  registro civil de nacimiento de la NNA quedando con los apellidos de  la madre biológica [S.V.M.C.].  

 La  trabajadora social del CZ en último informe señaló  que a la fecha la progenitora de la menor que es de origen venezolano  y que de acuerdo a la información reportada en el proceso se  encuentra en dicho país, no ha mostrado interés en la  menor o en recuperarla.  

 La  menor [S.V.]  ingresó a protección no precisamente por la situación  de sus progenitores respecto a su registro civil de nacimiento, si no  por las conductas sexuales que presentaba como consecuencia a su  exposición de material pornográfico porque parte de…  [  A.L.P.O.]  quien figuraba como su progenitora.  

De  los informes referidos, se extrae que [S.V.],  es una niña que requiere atención puesto que presenta  abondo por parte de su progenitora biológica.  

Así  las cosas, se puede evidenciar claramente que la niña…  se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dada su  minoría de edad y etapa de crecimiento, por lo que se hace  necesario modificar la medida de restablecimiento de derechos de  medio institucional a declaratoria de adoptabilidad, puesto que es  claro que la progenitora no ha mostrado interés en el presente  asunto, igualmente no cuenta con familia extensa.  

…  

Por  lo anterior y como quiera que [K.M.C.]  no ha mostrado interés en asumir el cuidado de la niña…,  de conformidad con lo expuesto anteriormente, la NNA [S.V.]…,  se encuentran dentro de las condiciones de adoptabilidad, medida de  protección prevista en los artículos 53 y 61 de la ley  1098 de 2006, Código de la infancia y la Adolescencia  

2.2.  En este orden de ideas, evidente es que el juzgado criticado ninguna  relevancia dio a la relación que se constituyó entre la  niña y quienes fungieron como sus padres desde su nacimiento,  desconociendo los múltiples pronunciamientos que ha dictado  esta Corporación sobre la denominada «paternidad  socioafectiva»,  aspecto sobre el cual se ha precisado que:  

Asumir  la filiación como un asunto meramente biológico puede  traer serios problemas, toda vez que dejaría de lado  situaciones como las relativas a las modernas técnicas de  reproducción donde el progenitor es por completo desconocido,  o las concernientes con niños o niñas cuidados o  criados por personas que no son padres o madres biológicos,  pero que asumen ese rol cabalmente desde lo afectivo hasta lo  material.  

Por  lo mismo, se ha entendido que la paternidad debe ser comprendida en  un sentido más amplio, valga anotar, escapando de la categoría  de lo puramente biológico. Y así, un padre social es la  persona que actualmente viene ejerciendo o desarrollando las  funciones de padre respecto de un niño o niña, con  independencia de que no haya sido quien contribuyó a su  procreación.  

Profundizando  en el concepto de paternidad socio-afectiva, se expresa en la  doctrina que esta «no se basa en el nacimiento (hecho  biológico) sino en el acto de la voluntad cimentado a diario  por el tratamiento y publicidad encauzado», que trae como  consecuencia, el surgimiento del «criterio socio-afectivo para  la determinación del estatus de hijo como una excepción  a la regla de la genética lo que representa una verdadera  ‘desbiologización’ de la filiación haciendo  que la relación paterno-filial no sea atrapada solo en la  transmisión de genes cuando existe una vida de relación  y un afecto entre las partes»19.  

…  

Merece  la pena destacar, que algunas decisiones de esta Sala han tratado la  disyuntiva de escoger entre la paternidad biológica y la  socioafectiva.  

4.1.  Así, al respecto debe verse en primer orden la sentencia de  tutela STC1976-2019,  en la que se analiza el caso de una adolescente a quien un juzgado de  familia le impuso la obligación de practicarse la prueba de  ADN con miras a determinar su filiación natural, no obstante  que ella no estaba interesada en conocer su origen, habida cuenta que  desde el nacimiento tenía ya establecida una familia compuesta  por padre, madre y hermana.  

En  dicho fallo, se hizo una relación sucinta de algunas  providencias en las cuales esta Corporación trajo a colación   -principalmente al estudiar la caducidad de las acciones de  filiación-, la preeminencia de la “afectividad”  como «generador del vínculo filial»20,  y es a partir de ellas y de remarcar la importancia de la familia y  del derecho a no ser separado de ella, como prerrogativas instituidas  en la Constitución Política y en la Convención  sobre Derechos del Niño, así como de destacar el  importante papel del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes y el de prevalencia de sus derechos, que  concluyó que en el caso analizado se vulneraron los derechos  fundamentales de la accionante, toda vez que «El juzgador  accionado no tomó en consideración que la accionante  tiene un núcleo familiar que solventa sus necesidades  espirituales, intelectuales y materiales, en el cual ha construido  una estrecha relación afectiva con el hombre que la reconoció  como hija y siempre le ha dado el trato de tal, vínculo que  debe ser protegido», Además, anotó la Sala que  «ninguna de las manifestaciones de la parte demandada en  relación con la necesidad de escuchar la opinión de la  menor fue atendida», pese a contar para ese entonces con quince  años de edad, «clara y contundente en señalar que  con la práctica de la prueba científica que se le exige  realizar, siente amenazados sus derechos a conservar su familia, su  nombre, identidad y personalidad jurídica, razones más  que valederas con las cuales busca impedir la invasión a su  fuero interno, la intimidad familiar y la suya».  

Por  último, la Corte dejó constancia en ese asunto, que el  conocimiento de la paternidad biológica no constituye un  derecho de imperativo ejercicio, ya que mediando ciertas  circunstancias, como la voluntad expresa de la adolescente de no  ejercitarlo, ha de privilegiarse la filiación socioafectiva.  

…  

La  respectiva tutela fue formulada por la persona que estima ser el  padre de la menor, en virtud de la presunción del artículo  213 del Código Civil, y se sustentó en que no se le  citó al juicio ejecutivo por obligación de hacer  interpuesto por quien adujo ser padre biológico de la pequeña,  quien además exhibía reconocimiento voluntario de la  paternidad ante Notaría, acto que impidió al petente  registrar la paternidad surgida de la aludida presunción.  

En  respuesta a la acción propuesta, la Corte concedió  oficiosamente el amparo en protección de los derechos de la  menor en cuestión, en aras de su interés superior y  para garantizar, entre tanto se define la controversia judicial entre  los padres, la compañía y amor de su padre  biológico  (convocado al trámite de tutela), porque la relación  entre ellos, en palabras de la Sala, «debe ser permanente,  constante y presente, con independencia de que no sea el responsable  permanente de su custodia» y, por cuanto, «un desarraigo  prolongado con el progenitor puede causar quebrantamientos en su  relación padre-hija, que serán insalvables de  extenderse en el tiempo y que, al final de cuentas, afectará  la forma en que se desenvuelve con su entorno».  

Para  la Corte no fue ajeno que, de acuerdo con lo probado en dicha tutela,  la infante compartía su cotidianidad con el accionante, a  quien tenía como su padre. Por eso, se indicó en la  providencia que tal pluralidad de vínculos «no ha sido  extraña a nuestra tradición jurídica», que  hoy en día acepta «diversas expresiones, como por  ejemplo las familias ensambladas, monoparentales, hetero afectivas,  homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales», amén  de que viene afianzando los denominados “vínculos de  crianza”, correspondientes a la «asunción  voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano,  sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un vínculo  consanguíneo o adoptivo».  

En  consonancia con lo anterior, se dispuso también la protección  de ese vínculo afectivo o de crianza, particularmente,  permitiendo al accionante en tutela participar en el trámite  judicial concerniente al régimen de visitas del padre  biológico, con el fin de que « el lazo forjado en razón  de la convivencia no se vea menguado por fuerza del derecho legítimo  que tiene el padre biológico para establecer un régimen  de visitas adecuado»; e igualmente, se impartió  instrucción para que el Defensor de Familia y la Procuradora  Judicial acompañen al gestor de la tutela, en la actuación  judicial correspondiente.  

Al  final, se ordenó adoptar como medida inmediata de protección,  «un programa de visitas, encuentros y sesiones de trabajo, que  incluya a todos los integrantes, a la niña, su madre, su padre  biológico y el accionante, con metas precisas de seguimiento,  teniendo como eje los derechos prevalentes de aquélla».  

4.3.  Las sentencias de casación de 4 de mayo de 200521  y de 20 de febrero de 201822,  si bien presentan como colofón una exhortación al juez  a-quo para que adopte medidas que faciliten la aceptación del  menor de la nueva filiación declarada judicialmente, no  representan en sí el análisis de un contrapunteo o  balance entre el parentesco biológico y el socioafectivo.  Importa relievar sí, que esa observación de la Corte,  más allá de que no haya casado el fallo de segundo  grado, es una clara aplicación del principio encargado de  velar por el interés superior del niño, en la que se  procura morigerar el impacto de la verdad biológica reconocida  en el litigio, frente al vínculo socioafectivo construido por  años.  

…  

En  días más recientes esta Corte, atendiendo esa evolución  del concepto de familia, en la sentencia SC1171-2022 sostuvo, que:  

«La  familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el  cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la  libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante  todo una institución cultural, mediada por lazos sociales,  donde lo científico puede ser desplazado.  

De  allí que en tiempos más próximos el campo de  aplicación de la familia de hecho se ensanchara, para  reconocer que podía emanar de lazos parentales o colaterales  producidos por la crianza, esto es, de la acogida de una persona en  un núcleo familiar que, por fuerza de la convivencia, permite  la formación de relaciones de afecto, respeto, solidaridad,  comprensión y protección, dando, incluso, origen a una  nueva fuente del vínculo filial no derivada del nexo  biológico, pero no extraña al ordenamiento jurídico,  como en antaño se admitió en materia de adopción.  En consecuencia, en una sociedad multicultural y pluriétnica  la filiación es una institución cultural, social y  jurídica, no sometida irremediablemente a los fríos y  pétreos mandatos de la ciencia.  

Dicho  de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción  de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo  consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación  de un nuevo integrante a la comunidad doméstica». (CSJ  SC1947-2022).  

2.3.  Así pues, evidente es el yerro que cometió el fallador  accionado al desechar la relación que unía a S.V.  con  quienes obraron como sus progenitores desde su nacimiento, por el  simple hecho de que no los uniera un lazo biológico, sin hacer  ninguna valoración sobre los cuidados y el afecto que entre  ellos se estableció, vínculo que ha reconocido y  protegido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación,  conforme se extracta del precedente antes citado.  

3.  Aunado a las consideraciones precedentes, evidencia el suscrito que  la sede judicial acusada, además, incurrió en defecto  fáctico, toda vez que concluyó que la menor había  sido sometida a «conductas  sexualizadas generadas por… [A.L.P.O.]»,  sin que respaldara tal conclusión en alguna prueba que  idóneamente la soportara.  

Ciertamente,  revisada la decisión criticada (citada en extenso  previamente), se verifica que dicha afirmación sólo se  sustentó en un informe presentado por una trabajadora social,  quien informó que «durante  el tiempo que permaneció bajo el cuidado de esta pareja [la  niña] estuvo expuesta a situaciones de presunto  abuso sexual por exposición (videos de contenido sexual) por  parte de… [A.L.P.O.]»  (negrillas ajenas al texto).  

Sin  embargo, de la trascripción del referido informe, no se  extracta qué elementos de juicio llevaron a concluir a la  trabajadora social la existencia del referido abuso sexual, pues nada  se dice al respecto, lo que impide que ese instrumento sea plena  prueba de los actos que se reputaban lesivos de los derechos de la  menor involucrada.  

Así  pues, indiscutible  es que el estrado criticado incurrió en un defecto fáctico,  al no soportar sus conclusiones en probanzas que, de manera idónea,  acreditaran la trasgresión de los derechos de S.V..  

Sobre  la procedencia del resguardo, en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

… ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013,  rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

4.  En los anteriores términos dejo consignados los motivos que en  esta oportunidad me llevan a separarme de la decisión  mayoritaria.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No.          034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de          publicación y otra con la información real y completa          de las partes para efectos de notificación.  

2          Folios 1134- 1265, Archivo “02Escrito” del expediente          digital.  

3          Archivo          “06Contestacionjuzgado15familiabogota” del expediente          digital.  

4          Archivo “08Conceptodrjaviersilvadefensorfamilia” del          expediente digital.  

5          Archivos “12Contestacionministeriorelacionesexteriores”          y Archivo “19Contestacionregistraduriageneraldelestadocivil”          del expediente digital.  

6          Archivo “14Oficiodraluzdorymelendezdefensorafamilia” del          expediente digital.  

7          Archivos “24Oficioevelynnievesdefensorafamilia” y          “26Drajennylopezdefensorafamiliaremiteconcepto” del          expediente digital.  

8          Archivo          “22Contestacionfiscalia349delegadaantejuecescircuito.pdf”          del expediente digital.  

9          Archivo          “0028Memorial” recibido por correo electrónico.  

10          Archivo          “0021Memorial” recibido por correo electrónico.  

11          Archivo          “30Sentencia.pdf” del expediente digital.  

12          Archivo          “37Drcarloschaconremiteimpugnacion.pdf” del expediente          digital.  

13          Tribunal administrativo de Cundinamarca -Sección cuarta          -sub-sección “A”- radicado          11001-33-43-064-2022-00148-01, archivo          “34FalloSegundaInstanciaP.V.VsICBF.pdf” de la carpeta          “Actuaciones Juzgado 64 Administrativo Bogotá”          del expediente digital.  

14          Archivo “21. 2022-00745 FOL. 881 A 915 SENTENCIA C. 1          16-12-2022” del expediente digital del PARD de radicado          2022-00745.  

15          Aquello que se          recibe como “razonable” también puede recibirse          como “racional” (Atienza, M. Para una razonable          definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y          como “valido” puesto que “satisface los requisitos          afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The          concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128)  

16          Establece la citada disposición, en su          aparte pertinente, que: «Los hechos y actos          relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con          posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán          con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados          expedidos con base en los mismos».  

18          «Corresponde al Defensor de Familia: (…) 11.          Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar          en defensa de los derechos de los niños, las niñas o          los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan          derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del          Ministerio Público y de la representación judicial a          que haya lugar».  

19          VARSI          ROSPIGLIOSI, Enrique et CHAVES, Mariana, Paternidad Socioafectiva:          La evolución de las relaciones paternofiliales del imperio          del biologismo a la consagración del afecto. Actualidad          Jurídica No. 200, pág. 59, 2010.  

20          Las          relacionadas corresponden a CSJ SC de 2 de junio de 2006, Rad.          2001-13082-01; CSJ STC14680-2015; CSJ SC 12907-2017; CSJ          STC16969-2017 y CSJ STC6009-2018.  

21          Rad. 2000-00301-01.  

22          Rad.          2010-00947-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *