STC12868 2023

NOVIEMBRE

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STC12868-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12868-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-03136-00  

(Aprobado en sesión  del quince de noviembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida José de los Santos Chacín  López, quien dice actuar como apoderado de Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad Cooperativa-, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales de quien          dice representar al debido proceso, y acceso a la administración          de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado          13001310300520160037000 (01).  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. José  María De La Espriella Marimón y Bertilda Rosa James  Arroyo promovieron un proceso de responsabilidad civil  extracontractual contra Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  -Entidad Cooperativa-, COOTRAXCONTUCAR,  Martha Zuluaga Escobar y José Cabarcas Mattos, por los  perjuicios derivados del accidente ocurrido el 1° de enero de  2012, cuando la motocicleta que conducía el primero fue  impactada por un taxi conducido por José Cabarcas Mattos, de  propiedad de Martha Zuluaga Escobar y afiliado a la Cooperativa  COOTRAXCONTUCAR2.  

2.2. En auto del 6  de abril de 20213  se aceptó el llamamiento en garantía solicitado por  COOTRAXCONTUCAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  

2.3. En sentencia  del 9 de mayo de 20224,  el Juzgado accionado declaró que Martha Zuluaga Escobar, José  Cabarcas Mattos y COOTRAXCONTUCAR eran civil y solidariamente  responsables de los perjuicios causados al demandante José  María De La Espriella Marimón, y los condenó a  pagarle $236.256.705 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por  perjuicios morales y 20 SMLMV por daño a la vida de relación.  Asimismo, condenó a la Aseguradora demandada al pago, en favor  del mencionado demandante, «de  los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, menos el  respectivo deducible, de haber lugar a él»,  para lo cual estimó en la parte considerativa que el límite  asegurado era de $96.408.000. De otro lado, negó las  pretensiones frente a Bertilda Rosa James Arroyo.  

2.4. Apelada la  decisión por ambos extremos, en fallo del 17 de mayo de 20235,  el Tribunal convocado modificó la sentencia de primer grado y  declaró que Martha Zuluaga Escobar y COOTRAXCONTUCAR eran  civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados al  demandante José María De La Espriella Marimon y los  condenó al pago de los perjuicios en las sumas de $278.444.594  por lucro cesante consolidado, $215.590.578 por lucro cesante futuro,  $50.000.000 por perjuicios morales y $40.000.000 por daños a  la vida de relación. También condenó a la  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa «al  pago, que correspondiere a su asegurada, en favor del demandante, de  los rubros indemnizatorios definidos en aparte antecedente, hasta por  la suma de $166’814.103, menos el respectivo deducible, de  haber lugar a él».  

3. El actor  sostiene que los estrados accionados no podían soslayar el  límite previsto en el artículo 1079 del Código  de Comercio, so pretexto de aplicar criterios de equidad, y tampoco  podían desconocer el contrato de seguro, pues en este se  estableció que por lesiones o muerte de una persona el valor  asegurado era de 60 SMMLV, que para la fecha de celebración  del contrato correspondía a $34.002.000, suma que no debía  indexarse. Además, que no es correcta la liquidación  del daño realizada por el ad  quem,  pues concedió más de lo pedido y, al liquidar el lucro  cesante pasado, tomo el valor del salario mínimo actual.  

4. Conforme a lo  relatado, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y  que se profiera una decisión «que  declare de acuerdo con la constitución y la ley corresponda».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.           La  Sala accionada dio cuenta de las actuaciones surtidas en esa  instancia.  

2.       El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena adujo que se  controvierte la sentencia de segunda instancia, no obstante, advirtió  que su fallo no presenta defecto fáctico alguno.  

3.     COOTRAXCONTUCAR  manifestó que apoyaba la condena impuesta a la aseguradora  accionante, pues no le fueron vulnerados sus derechos.  

4.     Quien  dijo actuar como apoderado de José María De La  Espriella aseguró que la condena a la Aseguradora estuvo  conforme a derecho y se fundamentó en el precedente  jurisprudencial vigente.  

5.    Quien dijo  ser la apoderada de Martha Zuluaga Escobar afirmó que el  resultado del proceso y el descuido de la Aseguradora, que no  contestó la demanda, la tiene ad-portas de la insolvencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala declarará improcedente el amparo, por falta de  legitimación por activa del abogado accionante.  

2.  Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó  su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que  reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia  CSJ  STC10721-2023,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

2.1.  El artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibidem  dispone que:  

podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante. (…) También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…  

Con base en la  normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que  la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de  representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de  personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial,  evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de  abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante  agente oficioso.  

2.2. Ahora bien,  respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados,  esta Sala  ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

Igualmente, la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional,  en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado  para representar judiciales a una de las partes en determinado  proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,  

[a]unque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea (…); es cierto que éste la  representa conforme al poder específico que se le ha  conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación  en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de  tutela6.  

2.3. En cuanto al  mandato requerido cuando se actúa a través de  apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997,  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»7.  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos  esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la  causa por activa, haciendo improcedente la acción8.  

2.3.1. Desde  luego, el  poder especial para tutela solo puede ser otorgado a un profesional  del derecho titulado y habilitado con tarjeta profesional vigente,  calidad que también debe acreditarse (CC T-531-04, CC  T-024-19, CSJ STC17259-2021).  

2.3.2. Acorde con  lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005,  al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como  «refiere  de manera indeterminada a la interposición de una acción  de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección  se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de  fundamento para su interposición»,  no es posible «distinguir  este poder de otros que haya podido otorgar la actora»,  razón por la cual, «Al  no configurarse la legitimación en la causa por activa»,  inviable es pronunciarse de «fondo  sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados,  objeto de la presente acción».  

2.3.3. En otra  oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que  indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte  Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el  propósito que dio lugar a la acción constitucional no  fue incorporado en el mandato. En sustento, la Corte desatacó  que  

en  el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición  en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia  o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que  permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la  petición elevada contiene los elementos para poder derivar de  allí la existencia de un poder otorgado para interponer la  presente demanda de tutela.  

2.2.8.  Si bien el poder suscrito por la señora Ramírez y su  apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los  extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración  y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni  las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo  expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación  por activa pretendida por el abogado (…), para representar los  intereses de la señora… (CC  T-194-12).  

2.3.4. En similar  sentido, en la sentencia CC T-718-2017, determinó que un  poder, como el allí analizado, en tanto «no  especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es  el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué  proceso de tutela específicamente se hace referencia»,  no es especial.  

2.3.5. Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

2.3.6. Teniendo en  cuenta lo anterior, esta Sala de Casación también ha  precisado que los poderes  abiertos  para interponer tutelas no son aceptables,  pues un mandato en esos términos solo  contiene una delegación genérica que no reúne  los elementos de especificidad  necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe  tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal  puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas,  puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos,  se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán  la controversia, las garantías involucradas, la providencia  que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros  elementos necesarios para identificar la situación fáctica  que origina esta especial acción (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo referido, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

2.4. De todo lo  expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023,  concluyó que,  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y  los poderes generales para interponer tutelas no facultan al  profesional del derecho para acudir a la jurisdicción  constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

…La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

3. Pues bien,  aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte  que el tutelante pretende la protección de los derechos  fundamentales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. -Entidad  Cooperativa-, no obstante, el poder allegado para actuar en su nombre  no reúne las características de especialidad exigidas  para la acción de tutela, por cuanto está contenido en  un certificado de existencia de la sucursal y/o agencia de la  Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa «AGENCIA  CARRERA 47»,  que solo menciona que al abogado José de los Santos Chacín  López se le concedió «poder  especial»,  mediante escritura 791 del 21 de marzo de 2017, para representar a la  Aseguradora ante cualquier autoridad, entre otros, para instaurar,  contestar e impugnar acciones de tutela, sin embargo, no determina el  proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna  que permita individualizar la situación fáctica, ni las  providencias que originan el mandato otorgado para instaurar una  acción constitucional en contra los despachos convocados, lo  cual impide analizar el fondo del asunto.  En este aspecto, de lo referido se destaca que los poderes generales,  abiertos y anticipados no son especiales para acudir a la acción  de tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a la Aseguradora Solidaria de          Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, José María de la          Espriella Marimón, Bertilda Rosa James Arroyo          COOTRAXCONTUCAR, Martha Zuluaga Escobar y José Cabarcas          Mattos.  

2          Por auto del 22 de febrero de 2021, en atención a solicitud          de la activa, se excluyó como demandado José Cabarcas          Mattos. Documento 07, primera instancia, expediente 2016-00370.  

3          Documento 12, primera instancia, expediente 2016-00370.  

5          Documento 33, segunda          instancia, ibidem.  

6          Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC          T-695-98.  

7          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

8          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.      

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