STC12225 2023

NOVIEMBRE

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STC12225-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12225-2023  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2023-00140-01  

(Aprobado  en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  25 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Jacid Gutiérrez Ramírez contra  los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº  2015-00263.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderada judicial, el gestor invocó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.    En  síntesis, expuso que dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado seguido por Pijaos Asociados Ltda contra Héctor  de Jesús, Adalberto de Jesús y Luis Eduardo Acevedo  Montoya, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dictó  sentencia el 19 de mayo de 2016 declarando terminado el contrato y,  en consecuencia, ordenando la restitución del predio al  demandante, por lo que tuvo que «de  manera forzosa intervenir en el proceso en calidad de TERCERO  POSEEDOR (…) pues a través de contrato de compraventa  suscrito desde el 15 de marzo de 2017, es poseedor de mejoras en el  predio», presentando  oposición a la diligencia de entrega.  

Refiere  que agotado el respectivo trámite, en audiencia realizada el 2  de agosto de 2022 se resolvió en su contra el incidente de  reconocimiento de mejoras formulado, tras no encontrarse éstas  demostradas, ordenando entonces la restitución del inmueble,  decisión que atacó sin éxito en apelación,  pues le fue denegado el recurso por improcedente, interponiendo  entonces, reposición y queja.  

Sostiene  que mantenido lo resuelto, en auto del 26 de septiembre siguiente el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró  infundada la queja, decisión que pidió aclarar, lo que  le fue negado el 14 de octubre de la misma anualidad, por lo que  interpuso acción de tutela para que se invalidaran esas  decisiones, y se «(…)  emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales  probatorios de posesión y mejoras que adolece la providencia  antes indicada (…) y a su vez que se valoren las mejoras  desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes  incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (…)»  (n°  2022-00384),  siendo  concedido el amparo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagué mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, quien  ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad  dejar  sin valor ni efecto la decisión emitida el 26 de septiembre de  2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión  conforme a lo allí expuesto, decisión que impugnada por  la citada autoridad judicial, fue confirmada por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC130-2023 del  18 enero de los corrientes.  

En  cumplimiento de lo dispuesto, mediante proveído del 23 de  febrero de 2023 la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué  resolvió declarar fundado el recurso de queja interpuesto, y  conceder la alzada presentada contra el auto mediante el cual se  resolvió negativamente el reconocimiento de mejoras, decisión  que cuestionó a través de los mecanismos ordinarios,  pues «nunca  me corrió el termino (sic)  del  Artículo 322 numeral 3 del CGP, para sustentar la apelación»,  recursos  que fueron rechazados de plano el 8 de marzo subsiguiente.  

Finalmente  refiere, que por auto del 31 de marzo de la presente anualidad se  mantuvo íntegramente la decisión que negó el  pago de las mejoras y por ende, la oposición a la entrega,  quebrantando así sus garantías esenciales, pues «la  Juez Cuarta Civil del Circuito manifiesta de forma casi dolosa y sin  tener conocimiento alguno del expediente las niega [mejoras]  porque  según esta funcionaria (…) no tiene certeza de las  mejoras que se encuentran plantadas y que han efectuado dicha  entrega».  

3.        En  consecuencia, pretende que se «revoque[n]  los autos proferidos por las Jueces Octavo Civil Municipal y Cuarta  Civil del Circuito de fechas 2 de agosto de 2022 y 31 de marzo de  2023, respectivamente por ser violatorios de los derechos  constitucionales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  luego de realizar la trazabilidad de las actuaciones surtidas al  interior del proceso de restitución criticado, señaló  que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda  vez que «Respecto  a la afirmación [el  actor] de  estar amangualados ambos despachos, refiriéndose a la primera  y segunda instancia, por haberse dispuesto la remisión del  expediente a esta autoridad judicial para resolver la queja, es  importante tener en cuenta que este proceso ha sido remitido en dos  oportunidades anteriores para resolver recursos de queja, por lo que  se remitió a este juzgado por conocimiento previo, de acuerdo  con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo séptimo  del acuerdo 1472 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, siendo efectivamente sometido a reparto como se observa  en el consecutivo 0001 del cuaderno de segunda instancia del  expediente digital».  

3.    Pijaos Asociados Ltda. puso de presente, que «el  juzgado 8 civil municipal representado por su honorable juez de  conocimiento en su momento, dio absolutamente todas la garantías  para verificar si existían las pretendidas mejoras alegadas y  se probó que no existían, es más, cuando fue el  señor NORBERTO ALDANA, perito a verificar si existían  para así poder hacer un posible avalúo de las mismas,  el acá  accionante no supo decirle cuales (sic)  eran  contrario sensu pretendieron que la parte demandante le indicaran  cuales (sic)  eran,  quedando en evidencia que lo que acá se ha pretendido es  dilatar el proceso pues llevan (8)  años sin cancelar los  camones (sic)  de  arrendamiento, no recuerda la abogada [del  gestor] que  debido a esta situación y pretendiendo seguir dilatando el  proceso la Juez de conocimiento le compulso (sic)  copias  al consejo superior de la judicatura».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, al advertir que la  decisión adoptada lejos está de poder catalogarse como  caprichosa o arbitraria, habida cuenta que,  «no es cierto que la señora jueza de segunda instancia  no hubiera realizado una valoración de las pruebas, pues  inclusive de ellas encontró que las mejoras que pretende el  actor en su calidad de tercero opositor no se ubican en el inmueble  objeto de restitución (…). Asimismo, valoró las  declaraciones rendidas por el aquí accionante en la cual  advirtió que no supo indicar dónde se encuentran las  mejoras, desconocimiento que se hizo aun (sic)  mas  (sic)  evidente  cuando al ser indagado por el perito designado de oficio, no pudo  ubicar el inmueble a efectos de identificar, individualizar y valorar  las mejoras reclamadas».  A  lo que agregó,  respecto  de la posesión que el tutelante dice no fue valorada por el  despacho criticado, que  «en  su decisión, la juzgadora señaló que las  actuaciones del hoy accionante  no  se  dirigieron  a  oponerse a  la  entrega  del inmueble por considerarse poseedor del mismo, sino a  obtener el pago de las mejoras construidas en él, además  de haber reconocido dominio ajeno sobre el terreno y la existencia  del contrato de arrendamiento, por tanto, desestimó los  reparos relacionados con el ejercicio de la posesión»,  por  lo que, «compártase  o no la decisión de la juez accionada, la providencia (…)  fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió  del proceso, se fundamentó en una valoración razonada  de las pruebas y sustentada en el evidente cumplimiento de los  requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de  asuntos».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el gestor reiterando los argumentos del escrito  inicial, además de insistir en que «el  31 de maro (sic)  la  JUEZ CUARTA CIVIL del circuito, emite un auto confirmando el auto de  fecha 2 de agosto de 2022, librado por el juzgado octavo civil  municipal, es decir sin tener competencia, sin correr traslado del  Artículo 322 del CGP, sin establecer en que (sic)  efecto  lo concedía».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al no encontrar probadas las mejoras alegadas por el  señor José Jacid Gutiérrez Ramírez y,  negar su oposición a la entrega, dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado adelantado por Pijaos  Asociados Ltda contra Héctor de Jesús Acevedo Montoya y  otros (n°  2015-00263).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que  definió el asunto al confirmar la decisión que negó  al opositor el reconocimiento de mejoras, tomada el 2 de agosto de  2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la  decisión que resolvió: «No  se encuentran probadas las mejoras alegadas por el señor José  Jacid Gutiérrez Ramírez en el presente incidente, por  consiguiente, resuelta la presente oposición resulta  procedente realizar la restitución del inmueble», luego  de relacionar detalladamente los antecedentes necesarios para poder  zanjar el recurso, comenzó por precisar el soporte de la  inconformidad del opositor en los siguientes reparos:  

«i)  desde el 15 de marzo de 2007 es poseedor del predio objeto de  restitución, como lo demuestran el contrato de compraventa de  mejoras en suelo ajeno suscrito entre éste y Adalberto de  Jesús Acevedo Montoya, protocolizado a través de la  escritura pública 3658 de 4 de septiembre de 2008 de la  Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, los pagos  de impuesto predial y servicios públicos del bien y los  oficios dirigidos al IBAL solicitando reconocimiento de servidumbre  sobre el fundo; ii) la sentencia del proceso de restitución no  le surte efectos, como quiera que no ha sido demandado por Pijaos  Asociados Ltda.; iii) el perito designado no es idóneo, pues  pese a que se  le suministró la demanda y anexos para que  ubicara por coordenadas y linderos el lote de terreno, no logró  identificar las mejoras. No obstante, dejó sentado que en el  predio existe un área de mejoras de 25×25 metros, e; iv)  insiste en que la dirección calle 19 No. 11-32, aun  agregándole casa 1, casa 2, lote 1, lote 2, no existe, pues la  dirección real del inmueble es la avenida 19 con carrera 13  frente a la Clínica Calambeo»,  

Dicha  autoridad indicó que el problema jurídico consistía  en determinar si acreditó la existencia de las mejoras  reclamadas sobre el bien a restituir, por lo que la falladora precisó  que, «como  quiera que la intervención del señor José Jacid  Gutiérrez Ramírez en la entrega del predio ubicado en  la calle 19 Número 11-32 casa No. 1 vía Calambeo, no se  dirigió a oponerse a la entrega del inmueble por considerarse  poseedor del mismo, sino que estuvo dirigida a obtener el pago de las  mejoras en él construidas para “que sea restituido dicho  dinero a mi mandante”, esta juzgadora, sin mayores  elucubraciones, desestimará los  reparos relacionados con  el   ejercicio de  la posesión del opositor sobre el bien inmueble  objeto de restitución y los efectos que pueda surtir la  sentencia proferida en el proceso de restitución del bien en  contra del opositor. Esto último, por cuanto que, se insiste,  lo que se pretende es el pago de las mejoras de propiedad del  opositor construidas sobre el bien, no así, la posesión  del mismo, mas (sic)  aún,  cuando el opositor en el interrogatorio de parte  ha reconocido  dominio ajeno sobre el terreno, la existencia del contrato de  arrendamiento objeto del proceso principal y en repetidas ocasiones,  hizo hincapié que lo adquirido fueron las mejoras y no el  terreno, por lo que su pretensión se dirige a que se le  reconozcan y paguen aquellas (sic)».  

Aclarado  el tema de la posesión, y descendiendo al caso concreto  señaló:  

«en  lo que corresponde a la existencia de las mejoras plantadas sobre el  bien inmueble objeto de restitución, huelga memorar que, de  conformidad con lo indicado en el artículo 167 del Código  General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen”. En ese sentido, procederá esta juzgadora a  verificar las pruebas allegadas al incidente, con el fin de resolver  el problema jurídico planteado.  

4.4.      Al respecto, lo primero que se advierte de la documental  aportada, es que las mejoras adquiridas por el opositor a través  del “contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno”  suscrito el 15 de marzo de 2007 protocolizado en la escritura púbica  3658 de septiembre 4 de 2008 de la Notaría Primera de Ibagué,  se encuentran plantadas sobre un lote de terreno que no coincide con  el pretendido en restitución. Véase que, mientras en el  instrumento público se identifica el inmueble como aquel  ubicado en la “calle 19 número 11-32 de la ciudad de  Ibagué, con un área aproximada de 275.00 metros  cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el  NORTE, en extensión de 25.00 metros con Álvaro  Rodríguez Díaz, por el SUR, en extensión de  25.00 metros con Álvaro Rodríguez Díaz: ORIENTE,  en extensión de 11.00 metros con Álvaro Rodríguez  Díaz y por el OCCIDENTE en extensión de 11.00 metros  con Avenida 19”, el bien objeto de restitución esta  descrito en el contrato de arrendamiento10 como aquel ubicado en la  “calle19 No. 11-32, casa 1, vía calambeo San Jorge de  esta ciudad, distinguido con los siguientes linderos: ORIENTE: en  3.20 metros con lote de la comunidad salesiana; OCCIDENTE: 3.20  metros con local #1 K 19 #11-32 venta de frutas y Helados; NORTE:  13.90 metros con vivienda arrendada K19 # 11-32 #2; SUR, 13.90  metros, con lote propiedad del arrendador”, refiriéndose  así a un predio con un área superficiaria menor y  alinderado de forma distinta, lo cual supone un predio diferente.  

Además,  nótese que, del contrato de compraventa de mejoras en suelo  ajeno se desprende que estas (sic)  consisten  en la estructura y elementos necesarios para una cafetería o  local comercial y, según el contrato de arrendamiento, el bien  objeto de restitución colinda por el occidente con en “local  #1 venta de frutas y helados”, tratándose entonces de un  inmueble distinto e incluso que podría ubicarse a un costado  de aquel en el que se encuentran plantadas las mejoras adquiridas por  el opositor».  

A  lo que agregó:  

«En  la misma línea, se encuentra el interrogatorio de parte  practicado al opositor, quien pese a estarse oponiendo a la entrega  del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 11-32 casa 1 y asegurar  que sobre él tiene plantadas las mejoras descritas en la  escritura pública antes aludida, manifiesta bajo la gravedad  de juramento que no conoce  

predio  alguno en esa dirección, al responder: “Hasta donde yo  tengo conocimiento aquí es la calle 13 con 19 y las personas  que tenemos en entre dicho por así decirlo están  alegado una 11-32, que las direcciones jamás van a coincidir y  eso va a hacer el dilema de esta audiencia hace mucho tiempo, ellos  reclaman una parte cuando los contratos dicen otra dirección”.  Y es que tal desconocimiento se hace igualmente evidente al momento  de intentarse realizar por parte del auxiliar de la justicia el  peritaje ordenado de oficio, cuando al ser indagado por éste  para identificar, individualizar y valorar las mejoras reclamadas, el  opositor no supo ubicar el inmueble.  

No  obstante, es importante resaltar que, pese a no conocer el inmueble  objeto de restitución, si (sic)  da  cuenta de la compra de unas mejoras construidas en suelo ajeno, de la  forma como las adquirió, a quien se las compró, la  calidad de arrendador del vendedor e incluso el precio que pagó  por ellas, eso sí, advirtiendo que desconoce el valor actual  de las mismas».  

Por  lo que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la juez  precisó:  

«  De otro lado,  vale la pena resaltar que, en cumplimiento del deber del juzgador de  primera instancia de verificar los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes, aun cuando la oposición planteada  lucía probatoriamente huérfana, pues no se dio  cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 227 del Código  General del Proceso, éste hizo uso de la facultad oficiosa de  decretar pruebas y ordenó la práctica de un dictamen  pericial con el fin de suplir el insuficiente material probatorio  allegado y establecer la existencia y valor de las mejoras reclamadas  sobre el bien objeto de restitución. Sin embargo, dicho  esfuerzo no logró su cometido, pues la parte interesada no  prestó la colaboración necesaria para tal fin, ya que,  aunque el perito realizó la visita al predio en diferentes  oportunidades, se puso en contacto con la abogada del opositor y se  entrevistó personalmente con éste, no fue posible que  quien reclama las mejoras y asegura las tiene plantadas sobre el   predio en  contienda, lo  identificara, lo  individualizara o   siquiera informara sobre su ubicación al perito, lo cual  produjo el desistimiento de la prueba.  

Sobre  el particular, nótese que el citado auxiliar de la justicia  informó al despacho que: “me dirigí al predio  materia de litis donde se deben encontrar las mejoras ordenadas a  avaluar (frente a la clínica calambeo), donde fui atendido por  el señor José Jacid Ramírez, quien procedió  a mostrarme o indicarme que hay un área de mejoras (Caedizos o  enramadas) en un área aproximadamente de 25×25 metros para un  total de 625 metros, pero que él no sabe o entiende cuales son  las mejoras distinguidas o plantadas como la casa No. 1, puesto que  no tiene conocimiento cual es la casa 1, siendo de esta forma para mi  imposible saber cuáles son las mejoras objeto de avalúo  (cantidad, calidad y área)”.  

Ciertamente,  lo que se observa en el incidente es que el opositor José  Jacid Gutiérrez Ramírez es propietario de las mejoras  adquiridas mediante el “contrato de compraventa de mejoras en  suelo ajeno” suscrito el 15 de marzo de 2007 con el señor  Adalberto de Jesús Acevedo Montoya, posteriormente  protocolizado a través de la escritura pública 3658 de  septiembre 4 de 2008 de la Notaría Primera de Ibagué.  No obstante, no  existe  prueba alguna  que  demuestre que  dichas   mejoras se  encuentran plantadas en el bien inmueble objeto de  restitución. Es más, el propio opositor desconoce si  aquellas hacen parte de éste, pues no sabe en donde se ubica  el terreno identificado como casa 1, lo cual lleva al interrogante  ¿Por o para qué hacer oposición a la entrega del  bien inmueble objeto de restitución, reclamando el pago de  unas mejoras cuando no se tiene certeza de que éstas se  encuentren plantadas y por tanto afectadas con dicha entrega?».  

Para  finalmente concluir, que  

Conforme  a lo que acaba de verse, la decisión atacada no  adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda  en razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  providencia se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Más  adelante agregó que: «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional o  paralela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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