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STC12225-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12225-2023
Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00140-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Jacid Gutiérrez Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2015-00263.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderada judicial, el gestor invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido por Pijaos Asociados Ltda contra Héctor de Jesús, Adalberto de Jesús y Luis Eduardo Acevedo Montoya, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 declarando terminado el contrato y, en consecuencia, ordenando la restitución del predio al demandante, por lo que tuvo que «de manera forzosa intervenir en el proceso en calidad de TERCERO POSEEDOR (…) pues a través de contrato de compraventa suscrito desde el 15 de marzo de 2017, es poseedor de mejoras en el predio», presentando oposición a la diligencia de entrega.
Refiere que agotado el respectivo trámite, en audiencia realizada el 2 de agosto de 2022 se resolvió en su contra el incidente de reconocimiento de mejoras formulado, tras no encontrarse éstas demostradas, ordenando entonces la restitución del inmueble, decisión que atacó sin éxito en apelación, pues le fue denegado el recurso por improcedente, interponiendo entonces, reposición y queja.
Sostiene que mantenido lo resuelto, en auto del 26 de septiembre siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró infundada la queja, decisión que pidió aclarar, lo que le fue negado el 14 de octubre de la misma anualidad, por lo que interpuso acción de tutela para que se invalidaran esas decisiones, y se «(…) emita una jurisprudencia donde se valoren los elementos materiales probatorios de posesión y mejoras que adolece la providencia antes indicada (…) y a su vez que se valoren las mejoras desconocidas para la Juez de Primera Instancia, pero existentes incluso para el perito y la Juez Cuarta Civil del Circuito (…)» (n° 2022-00384), siendo concedido el amparo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022, quien ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dejar sin valor ni efecto la decisión emitida el 26 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión conforme a lo allí expuesto, decisión que impugnada por la citada autoridad judicial, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STC130-2023 del 18 enero de los corrientes.
En cumplimiento de lo dispuesto, mediante proveído del 23 de febrero de 2023 la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué resolvió declarar fundado el recurso de queja interpuesto, y conceder la alzada presentada contra el auto mediante el cual se resolvió negativamente el reconocimiento de mejoras, decisión que cuestionó a través de los mecanismos ordinarios, pues «nunca me corrió el termino (sic) del Artículo 322 numeral 3 del CGP, para sustentar la apelación», recursos que fueron rechazados de plano el 8 de marzo subsiguiente.
Finalmente refiere, que por auto del 31 de marzo de la presente anualidad se mantuvo íntegramente la decisión que negó el pago de las mejoras y por ende, la oposición a la entrega, quebrantando así sus garantías esenciales, pues «la Juez Cuarta Civil del Circuito manifiesta de forma casi dolosa y sin tener conocimiento alguno del expediente las niega [mejoras] porque según esta funcionaria (…) no tiene certeza de las mejoras que se encuentran plantadas y que han efectuado dicha entrega».
3. En consecuencia, pretende que se «revoque[n] los autos proferidos por las Jueces Octavo Civil Municipal y Cuarta Civil del Circuito de fechas 2 de agosto de 2022 y 31 de marzo de 2023, respectivamente por ser violatorios de los derechos constitucionales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de realizar la trazabilidad de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución criticado, señaló que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, toda vez que «Respecto a la afirmación [el actor] de estar amangualados ambos despachos, refiriéndose a la primera y segunda instancia, por haberse dispuesto la remisión del expediente a esta autoridad judicial para resolver la queja, es importante tener en cuenta que este proceso ha sido remitido en dos oportunidades anteriores para resolver recursos de queja, por lo que se remitió a este juzgado por conocimiento previo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo séptimo del acuerdo 1472 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo efectivamente sometido a reparto como se observa en el consecutivo 0001 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital».
3. Pijaos Asociados Ltda. puso de presente, que «el juzgado 8 civil municipal representado por su honorable juez de conocimiento en su momento, dio absolutamente todas la garantías para verificar si existían las pretendidas mejoras alegadas y se probó que no existían, es más, cuando fue el señor NORBERTO ALDANA, perito a verificar si existían para así poder hacer un posible avalúo de las mismas, el acá accionante no supo decirle cuales (sic) eran contrario sensu pretendieron que la parte demandante le indicaran cuales (sic) eran, quedando en evidencia que lo que acá se ha pretendido es dilatar el proceso pues llevan (8) años sin cancelar los camones (sic) de arrendamiento, no recuerda la abogada [del gestor] que debido a esta situación y pretendiendo seguir dilatando el proceso la Juez de conocimiento le compulso (sic) copias al consejo superior de la judicatura».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión adoptada lejos está de poder catalogarse como caprichosa o arbitraria, habida cuenta que, «no es cierto que la señora jueza de segunda instancia no hubiera realizado una valoración de las pruebas, pues inclusive de ellas encontró que las mejoras que pretende el actor en su calidad de tercero opositor no se ubican en el inmueble objeto de restitución (…). Asimismo, valoró las declaraciones rendidas por el aquí accionante en la cual advirtió que no supo indicar dónde se encuentran las mejoras, desconocimiento que se hizo aun (sic) mas (sic) evidente cuando al ser indagado por el perito designado de oficio, no pudo ubicar el inmueble a efectos de identificar, individualizar y valorar las mejoras reclamadas». A lo que agregó, respecto de la posesión que el tutelante dice no fue valorada por el despacho criticado, que «en su decisión, la juzgadora señaló que las actuaciones del hoy accionante no se dirigieron a oponerse a la entrega del inmueble por considerarse poseedor del mismo, sino a obtener el pago de las mejoras construidas en él, además de haber reconocido dominio ajeno sobre el terreno y la existencia del contrato de arrendamiento, por tanto, desestimó los reparos relacionados con el ejercicio de la posesión», por lo que, «compártase o no la decisión de la juez accionada, la providencia (…) fue debidamente motivada conforme lo que el funcionario advirtió del proceso, se fundamentó en una valoración razonada de las pruebas y sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de asuntos».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el gestor reiterando los argumentos del escrito inicial, además de insistir en que «el 31 de maro (sic) la JUEZ CUARTA CIVIL del circuito, emite un auto confirmando el auto de fecha 2 de agosto de 2022, librado por el juzgado octavo civil municipal, es decir sin tener competencia, sin correr traslado del Artículo 322 del CGP, sin establecer en que (sic) efecto lo concedía».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no encontrar probadas las mejoras alegadas por el señor José Jacid Gutiérrez Ramírez y, negar su oposición a la entrega, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Pijaos Asociados Ltda contra Héctor de Jesús Acevedo Montoya y otros (n° 2015-00263).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que negó al opositor el reconocimiento de mejoras, tomada el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión que resolvió: «No se encuentran probadas las mejoras alegadas por el señor José Jacid Gutiérrez Ramírez en el presente incidente, por consiguiente, resuelta la presente oposición resulta procedente realizar la restitución del inmueble», luego de relacionar detalladamente los antecedentes necesarios para poder zanjar el recurso, comenzó por precisar el soporte de la inconformidad del opositor en los siguientes reparos:
«i) desde el 15 de marzo de 2007 es poseedor del predio objeto de restitución, como lo demuestran el contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno suscrito entre éste y Adalberto de Jesús Acevedo Montoya, protocolizado a través de la escritura pública 3658 de 4 de septiembre de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad, los pagos de impuesto predial y servicios públicos del bien y los oficios dirigidos al IBAL solicitando reconocimiento de servidumbre sobre el fundo; ii) la sentencia del proceso de restitución no le surte efectos, como quiera que no ha sido demandado por Pijaos Asociados Ltda.; iii) el perito designado no es idóneo, pues pese a que se le suministró la demanda y anexos para que ubicara por coordenadas y linderos el lote de terreno, no logró identificar las mejoras. No obstante, dejó sentado que en el predio existe un área de mejoras de 25×25 metros, e; iv) insiste en que la dirección calle 19 No. 11-32, aun agregándole casa 1, casa 2, lote 1, lote 2, no existe, pues la dirección real del inmueble es la avenida 19 con carrera 13 frente a la Clínica Calambeo»,
Dicha autoridad indicó que el problema jurídico consistía en determinar si acreditó la existencia de las mejoras reclamadas sobre el bien a restituir, por lo que la falladora precisó que, «como quiera que la intervención del señor José Jacid Gutiérrez Ramírez en la entrega del predio ubicado en la calle 19 Número 11-32 casa No. 1 vía Calambeo, no se dirigió a oponerse a la entrega del inmueble por considerarse poseedor del mismo, sino que estuvo dirigida a obtener el pago de las mejoras en él construidas para “que sea restituido dicho dinero a mi mandante”, esta juzgadora, sin mayores elucubraciones, desestimará los reparos relacionados con el ejercicio de la posesión del opositor sobre el bien inmueble objeto de restitución y los efectos que pueda surtir la sentencia proferida en el proceso de restitución del bien en contra del opositor. Esto último, por cuanto que, se insiste, lo que se pretende es el pago de las mejoras de propiedad del opositor construidas sobre el bien, no así, la posesión del mismo, mas (sic) aún, cuando el opositor en el interrogatorio de parte ha reconocido dominio ajeno sobre el terreno, la existencia del contrato de arrendamiento objeto del proceso principal y en repetidas ocasiones, hizo hincapié que lo adquirido fueron las mejoras y no el terreno, por lo que su pretensión se dirige a que se le reconozcan y paguen aquellas (sic)».
Aclarado el tema de la posesión, y descendiendo al caso concreto señaló:
«en lo que corresponde a la existencia de las mejoras plantadas sobre el bien inmueble objeto de restitución, huelga memorar que, de conformidad con lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En ese sentido, procederá esta juzgadora a verificar las pruebas allegadas al incidente, con el fin de resolver el problema jurídico planteado.
4.4. Al respecto, lo primero que se advierte de la documental aportada, es que las mejoras adquiridas por el opositor a través del “contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno” suscrito el 15 de marzo de 2007 protocolizado en la escritura púbica 3658 de septiembre 4 de 2008 de la Notaría Primera de Ibagué, se encuentran plantadas sobre un lote de terreno que no coincide con el pretendido en restitución. Véase que, mientras en el instrumento público se identifica el inmueble como aquel ubicado en la “calle 19 número 11-32 de la ciudad de Ibagué, con un área aproximada de 275.00 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE, en extensión de 25.00 metros con Álvaro Rodríguez Díaz, por el SUR, en extensión de 25.00 metros con Álvaro Rodríguez Díaz: ORIENTE, en extensión de 11.00 metros con Álvaro Rodríguez Díaz y por el OCCIDENTE en extensión de 11.00 metros con Avenida 19”, el bien objeto de restitución esta descrito en el contrato de arrendamiento10 como aquel ubicado en la “calle19 No. 11-32, casa 1, vía calambeo San Jorge de esta ciudad, distinguido con los siguientes linderos: ORIENTE: en 3.20 metros con lote de la comunidad salesiana; OCCIDENTE: 3.20 metros con local #1 K 19 #11-32 venta de frutas y Helados; NORTE: 13.90 metros con vivienda arrendada K19 # 11-32 #2; SUR, 13.90 metros, con lote propiedad del arrendador”, refiriéndose así a un predio con un área superficiaria menor y alinderado de forma distinta, lo cual supone un predio diferente.
Además, nótese que, del contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno se desprende que estas (sic) consisten en la estructura y elementos necesarios para una cafetería o local comercial y, según el contrato de arrendamiento, el bien objeto de restitución colinda por el occidente con en “local #1 venta de frutas y helados”, tratándose entonces de un inmueble distinto e incluso que podría ubicarse a un costado de aquel en el que se encuentran plantadas las mejoras adquiridas por el opositor».
A lo que agregó:
«En la misma línea, se encuentra el interrogatorio de parte practicado al opositor, quien pese a estarse oponiendo a la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 19 No. 11-32 casa 1 y asegurar que sobre él tiene plantadas las mejoras descritas en la escritura pública antes aludida, manifiesta bajo la gravedad de juramento que no conoce
predio alguno en esa dirección, al responder: “Hasta donde yo tengo conocimiento aquí es la calle 13 con 19 y las personas que tenemos en entre dicho por así decirlo están alegado una 11-32, que las direcciones jamás van a coincidir y eso va a hacer el dilema de esta audiencia hace mucho tiempo, ellos reclaman una parte cuando los contratos dicen otra dirección”. Y es que tal desconocimiento se hace igualmente evidente al momento de intentarse realizar por parte del auxiliar de la justicia el peritaje ordenado de oficio, cuando al ser indagado por éste para identificar, individualizar y valorar las mejoras reclamadas, el opositor no supo ubicar el inmueble.
No obstante, es importante resaltar que, pese a no conocer el inmueble objeto de restitución, si (sic) da cuenta de la compra de unas mejoras construidas en suelo ajeno, de la forma como las adquirió, a quien se las compró, la calidad de arrendador del vendedor e incluso el precio que pagó por ellas, eso sí, advirtiendo que desconoce el valor actual de las mismas».
Por lo que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la juez precisó:
« De otro lado, vale la pena resaltar que, en cumplimiento del deber del juzgador de primera instancia de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, aun cuando la oposición planteada lucía probatoriamente huérfana, pues no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, éste hizo uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas y ordenó la práctica de un dictamen pericial con el fin de suplir el insuficiente material probatorio allegado y establecer la existencia y valor de las mejoras reclamadas sobre el bien objeto de restitución. Sin embargo, dicho esfuerzo no logró su cometido, pues la parte interesada no prestó la colaboración necesaria para tal fin, ya que, aunque el perito realizó la visita al predio en diferentes oportunidades, se puso en contacto con la abogada del opositor y se entrevistó personalmente con éste, no fue posible que quien reclama las mejoras y asegura las tiene plantadas sobre el predio en contienda, lo identificara, lo individualizara o siquiera informara sobre su ubicación al perito, lo cual produjo el desistimiento de la prueba.
Sobre el particular, nótese que el citado auxiliar de la justicia informó al despacho que: “me dirigí al predio materia de litis donde se deben encontrar las mejoras ordenadas a avaluar (frente a la clínica calambeo), donde fui atendido por el señor José Jacid Ramírez, quien procedió a mostrarme o indicarme que hay un área de mejoras (Caedizos o enramadas) en un área aproximadamente de 25×25 metros para un total de 625 metros, pero que él no sabe o entiende cuales son las mejoras distinguidas o plantadas como la casa No. 1, puesto que no tiene conocimiento cual es la casa 1, siendo de esta forma para mi imposible saber cuáles son las mejoras objeto de avalúo (cantidad, calidad y área)”.
Ciertamente, lo que se observa en el incidente es que el opositor José Jacid Gutiérrez Ramírez es propietario de las mejoras adquiridas mediante el “contrato de compraventa de mejoras en suelo ajeno” suscrito el 15 de marzo de 2007 con el señor Adalberto de Jesús Acevedo Montoya, posteriormente protocolizado a través de la escritura pública 3658 de septiembre 4 de 2008 de la Notaría Primera de Ibagué. No obstante, no existe prueba alguna que demuestre que dichas mejoras se encuentran plantadas en el bien inmueble objeto de restitución. Es más, el propio opositor desconoce si aquellas hacen parte de éste, pues no sabe en donde se ubica el terreno identificado como casa 1, lo cual lleva al interrogante ¿Por o para qué hacer oposición a la entrega del bien inmueble objeto de restitución, reclamando el pago de unas mejoras cuando no se tiene certeza de que éstas se encuentren plantadas y por tanto afectadas con dicha entrega?».
Para finalmente concluir, que
Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS