STC12223 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12223-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12223-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-04070-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No. 660013103  002-2022-00158-01.  

ANTECEDENTES  

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en la acción popular de la referencia que promovió  el Tribunal Superior en segunda instancia, no decreta la pérdida  de competencia del artículo 121 del Código General del  Proceso, ni cumple los términos del artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, y tampoco «nunca  se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE  ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE  OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR  DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE  TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998»  (sic)  (Mayúscula fija en texto).  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,  

«se  me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener  dinerito pa (sic) pagar un abogado sin afectar mi minimo vital no en  el de los míos. se consigne en derecho que ley le impone  perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca  sin poder hacer nada como ciudadano libre  SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A POPULAR. SE  DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO LA NULIDAD SANEABLE  QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO Y QUE SOLO DILATA MAS Y MAS Y MAS  LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL. (sic)  (Mayúscula  fija en texto).  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción  de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular para que ejercieran su derecho a la defensa.    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, indicó que          teniendo          en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta contra la          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aunado a los          fundamentos fácticos expuestos, resultaba claro que no se          había configurado vulneración de derecho fundamental          alguno por parte de ese juzgado.

2. Al          momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían          recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado  el link  que contiene la acción popular No. 002-2022-00158-01,  promovida por Mario Restrepo contra Cooperativa Nacional de  Droguistas Detallistas Coopidrogas ubicada en la vía Cerritos  entrada 5 Lote 1 Sector San Marcos de la ciudad de Pereira, se  observan las siguientes actuaciones,  

1.2  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, una vez cumplidas  las etapas procesales propias de esta actuación, profirió  sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que resolvió negar  el amparo de los derechos colectivos implorados, porque la demandada  demostró que cumple con el deber de tener un intérprete  para personas sordas y sordociegas, a través del convenio que  tiene suscrito con Asorisa.  

Inconforme  Mario Restrepo con lo resuelto, apeló la decisión,  recurso concedido en auto de 31 de enero de 2023.  

1.3  El Tribunal Superior de Pereira, una vez radicado el proceso mediante  providencia de 13 de septiembre de 2023, efectuó el examen  preliminar y al evidenciar que no había sido vinculada al  trámite la Procuraduría General de la Nación,  dispuso en los términos del numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, poner en conocimiento de  las partes y del Ministerio Público tal irregularidad.  

1.4  En atención a la respuesta de la Procuraduría Regional  Risaralda, en providencia de 13 de octubre de 2023, dispuso tener por  saneada la actuación, admitió el recurso de apelación  y dispuso correr traslado al recurrente y al no apelante para la  sustentación en segunda instancia.  

2.  Del anterior recuento, advierte la Sala que la acción de  tutela resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior de  Pereira, imprimió el trámite respectivo al recurso de  apelación interpuesto por el actor popular, véase cómo  al efectuar el examen preliminar dispuesto en el inciso 5º del  artículo 325 del Código General del Proceso y advertir  la existencia de una irregularidad procesal, la puso en conocimiento  del afectado, así como de las partes, actuación que  quedo saneada de acuerdo con la respuesta de la Procuraduría  General de la Nación, motivo por el cual, admitió el  recurso de apelación, y le imprimió el trámite  respectivo.  

Ahora  bien, si el accionante consideraba que la actuación debía  anularse por la falta de vinculación del referido Ministerio  Público, debió alegar ese hecho ante el funcionario de  conocimiento y guardó silencio.  

Ha  de tenerse en cuenta, que el debido proceso no es solo fallar la  acción popular en veinte días según lo establece  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como lo viene reclamando  el demandante, porque de acuerdo con la norma procesal ese derecho  igualmente se garantiza cuando en segunda instancia, las partes  solicitan la práctica de pruebas o el juez la decreta de  oficio, o porque ante la existencia de una irregularidad procesal el  funcionario judicial ordena ponerla en conocimiento de las partes, o  cuando se invalida el juicio porque la nulidad no puede ser saneada  -aunque  esos actos pueden o no suceder en un juicio-  y, una vez admitido el recurso, se debe disponer el traslado al  apelante, así como al  no recurrente para la sustentación.  

De  lo anterior se infiere que la supuesta infracción al debido  proceso que alega Mario Restrepo no existe, y en esas condiciones no  se habilita la injerencia del Juez constitucional, porque como la  Sala ha explicado, este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ.  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093- 2022).  

3.  De  otra parte, en cuanto a la negativa del juzgado para aceptar el  desistimiento de la acción popular, examinado el expediente  digital, no  se encontró memorial, solicitud, o correo electrónico  en el cual haya el actor popular expresado el supuesto desistimiento  del que se queja en esta acción constitucional.  

Así  las cosas, la petición es abiertamente improcedente, pues mal  haría el Juez constitucional al conceder el amparo implorado,  y ordenar al funcionario judicial cuestionado que acepte o decrete un  «desistimiento»,  que ni siquiera ha sido manifestado por el interesado, y  como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

4.  Finalmente,  teniendo  en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así  como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del  Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por  sí misma  o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales»,  y  puede  ser ejercida por «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien podrá actuar «por  sí misma o a través de representante»,  tampoco  es procedente la  petición referente a que «se  me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser  representado por un abogado»,  sin  embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y  requiera el respectivo acompañamiento judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declara  improcedente la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo Zapata contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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