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STC12223-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12223-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04070-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103 002-2022-00158-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en la acción popular de la referencia que promovió el Tribunal Superior en segunda instancia, no decreta la pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, ni cumple los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y tampoco «nunca se acepta mi desistimiento de la acción popular renuente Y SE ME TORTURA EMOSIONALMENTE CONTRARIO EN DERECHO. SE ME IMPONE, QUE OBRE EN DERECHO CONTRARIO A MI VOLUNTAD Y NO SE ME PERMITE DESISTIR DE LA RENUENTE ACCION, PESE A QUE NUNCA SE RESPETA Y MENSO CUMPE TERMINO DE TIEMPO ALGUNO QUE IMPONE EL ART 37 LEY 472 DE 1998» (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar,
«se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado, manifiesto bajo juramento no tener dinerito pa (sic) pagar un abogado sin afectar mi minimo vital no en el de los míos. se consigne en derecho que ley le impone perder mi tiempo, esperando que el tutelado falle cuando le apetesca sin poder hacer nada como ciudadano libre SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA A POPULAR. SE DETERMINE ABIERTAMENTE CONTRARIO EN DERECHO LA NULIDAD SANEABLE QUE DA DE OFICIO EL MAGISTRADO Y QUE SOLO DILATA MAS Y MAS Y MAS LA RENUENTE ACCION CONSTITUCIONAL. (sic) (Mayúscula fija en texto).
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, indicó que teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aunado a los fundamentos fácticos expuestos, resultaba claro que no se había configurado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese juzgado.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene la acción popular No. 002-2022-00158-01, promovida por Mario Restrepo contra Cooperativa Nacional de Droguistas Detallistas Coopidrogas ubicada en la vía Cerritos entrada 5 Lote 1 Sector San Marcos de la ciudad de Pereira, se observan las siguientes actuaciones,
1.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, una vez cumplidas las etapas procesales propias de esta actuación, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2022 en la que resolvió negar el amparo de los derechos colectivos implorados, porque la demandada demostró que cumple con el deber de tener un intérprete para personas sordas y sordociegas, a través del convenio que tiene suscrito con Asorisa.
Inconforme Mario Restrepo con lo resuelto, apeló la decisión, recurso concedido en auto de 31 de enero de 2023.
1.3 El Tribunal Superior de Pereira, una vez radicado el proceso mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, efectuó el examen preliminar y al evidenciar que no había sido vinculada al trámite la Procuraduría General de la Nación, dispuso en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público tal irregularidad.
1.4 En atención a la respuesta de la Procuraduría Regional Risaralda, en providencia de 13 de octubre de 2023, dispuso tener por saneada la actuación, admitió el recurso de apelación y dispuso correr traslado al recurrente y al no apelante para la sustentación en segunda instancia.
2. Del anterior recuento, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira, imprimió el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto por el actor popular, véase cómo al efectuar el examen preliminar dispuesto en el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso y advertir la existencia de una irregularidad procesal, la puso en conocimiento del afectado, así como de las partes, actuación que quedo saneada de acuerdo con la respuesta de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual, admitió el recurso de apelación, y le imprimió el trámite respectivo.
Ahora bien, si el accionante consideraba que la actuación debía anularse por la falta de vinculación del referido Ministerio Público, debió alegar ese hecho ante el funcionario de conocimiento y guardó silencio.
Ha de tenerse en cuenta, que el debido proceso no es solo fallar la acción popular en veinte días según lo establece el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como lo viene reclamando el demandante, porque de acuerdo con la norma procesal ese derecho igualmente se garantiza cuando en segunda instancia, las partes solicitan la práctica de pruebas o el juez la decreta de oficio, o porque ante la existencia de una irregularidad procesal el funcionario judicial ordena ponerla en conocimiento de las partes, o cuando se invalida el juicio porque la nulidad no puede ser saneada -aunque esos actos pueden o no suceder en un juicio- y, una vez admitido el recurso, se debe disponer el traslado al apelante, así como al no recurrente para la sustentación.
De lo anterior se infiere que la supuesta infracción al debido proceso que alega Mario Restrepo no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del Juez constitucional, porque como la Sala ha explicado, este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093- 2022).
3. De otra parte, en cuanto a la negativa del juzgado para aceptar el desistimiento de la acción popular, examinado el expediente digital, no se encontró memorial, solicitud, o correo electrónico en el cual haya el actor popular expresado el supuesto desistimiento del que se queja en esta acción constitucional.
Así las cosas, la petición es abiertamente improcedente, pues mal haría el Juez constitucional al conceder el amparo implorado, y ordenar al funcionario judicial cuestionado que acepte o decrete un «desistimiento», que ni siquiera ha sido manifestado por el interesado, y como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
4. Finalmente, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogado», sin embargo, si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declara improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)