AC 3520 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3520-2023 (2012-00106-01)

        

AC3520-2023  

Radicación  n° 50001-31-53-002-2012-00106-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por  María del Rocío Herrera de Díaz contra el auto  de 22 de septiembre de 2023, en el asunto en referencia por el cual  a) se  ordenó remitir  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio una  reproducción digital del expediente por cuanto la sentencia de  27  de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, contiene mandatos  ejecutables; b)          Se admitió  el recurso de casación interpuesto por  María del Rocío Herrera de Díaz, contra el  mencionado fallo-  

EL  RECURSO DE REPOSICIÓN  

1.-  La  recurrente solicitó suspender la ejecución de los  mandatos ejecutables contenidos en la providencia objeto de casación,  con fundamento en los siguientes argumentos:  

En  el proceso se presentaron dos demandas, una principal con pretensión  de reivindicación y otra en reconvención en la que se  pidió la declaración de pertenencia, razones por las  que la sentencia recurrida es meramente declarativa y no hay lugar a  su cumplimiento.  

Declarar  que la sentencia contiene la orden de realizar la entrega del predio  y ejecutar los frutos podría vulnerar los derechos de la  recurrente quien posee el predio, además, de llegar a  prosperar la casación se generaría la imposibilidad de  recuperar lo entregado.  

2.  Juan  Eduardo Díaz Rojas descorrió el traslado del recurso,  solicitó confirmar la decisión cuestionada porque la  providencia atacada no es meramente declarativa y la demandada no  solicitó su suspensión al momento de la interposición  del recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.-        El  inciso tercero del artículo 342 del Código General del  Proceso consagra que el auto que decida sobre la admisibilidad del  recurso de casación será dictado por el magistrado  sustanciador y contra él solo procede el recurso de  reposición.  

2.-  El  artículo 341 del Código General del Proceso prevé  que la concesión del recurso de casación no impedirá  que la sentencia se cumpla, salvo contados eventos, como lo es,  cuando se trata de sentencia meramente declarativa, entendida como  aquella que «se  dirige únicamente al reconocimiento judicial de la existencia  o inexistencia de una relación jurídica (…),  solo verifica, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone  que las cosas se coloquen en el mundo exterior como sea derecho»1.  

En  este caso, la sentencia que es objeto de recurso de casación  no es meramente declarativa porque además de confirmar la  determinación de primera instancia de reconocer un derecho,  condenó a la satisfacción de prestaciones como la  restitución de un predio, así como al pago de frutos y  mejoras.  

Véase,  mantuvo incólume que Juan Eduardo Díaz Rojas, en su  calidad de demandante en reivindicación, ostenta el dominio  pleno sobre el inmueble objeto de litigio, junto con la orden de  restitución, además, modificó la providencia  cuestionada por vía de apelación, para incrementar las  condenas impuestas por concepto de frutos civiles a cargo de la parte  vencida y las mejoras en favor de esta última (23segunda  instancia cuaderno apelación sentencia, pág. 48).  

3.-    Tampoco hay lugar a acoger la solicitud elevada por la recurrente por  cuanto la parte interesada no pidió  la suspensión del  cumplimiento de la sentencia en  oportunidad y bajo los términos  previstos por el legislador.  

El  inciso cuarto del citado artículo 341 del Código  General del Proceso, establece que «[e]n  la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada»,  ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios  que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo  los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.  

3.-          Por lo expresado no  hay lugar a reponer el auto impugnado por tanto la  suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto de  22 de septiembre de 2023, proferido en el asunto en referencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General. Décima Edición. Bogotá. Editorial ABC.          1988. Pág. 506.      

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