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STC13431-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC13431-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00548-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Néstor Enrique de Oro Balmaceda instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a Rubén Darío de Oro Villadiego y demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-002-2023-00107-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, para que se ordenara al estrado censurado «DEJAR sin efectos el numeral 3° del auto de fecha 31 de mayo de 2023, el cual, decretó la medida cautelar del 20% del salario del demandado NÉSTOR DE ORO BALMACEDA, a favor de su hijo mayor de 26 años el señor RUBEN DARIO DE ORO VILLADIEGO, demandante, (…) decretándose que, emita nueva decisión al primero, dentro de un término razonable».
En compendio adujo que en el proceso de alimentos que adelantó en su contra su hijo mayor de edad Rubén Darío de Oro Villadiego se decretó la referida cautela, sin la plena verificación de los supuestos del artículo 397 del estatuto adjetivo (31 may. 2023).
Pese a que se opuso a ello mediante el recurso de reposición y, en subsidio apelación, la determinación no fue modificada (17 ag. 2023), quebrantando así las garantías invocadas, habida cuenta que, «no se encuentra probado (sic) la apariencia de buen derecho para el decreto de medida cautelar, como quiera que, no hay pruebas para determinar que, un hijo mayor de 27 años pueda obligar legalmente a un padre a pagar sus necesidades alimenticias. Además, tampoco, está demostrado (sic) la capacidad laboral del padre de aquel, inclusive, teniendo en contra que, no tiene discapacidad laboral y, menos probó su necesidad alimenticia, inclusive, encontrándose emancipado y con hijos».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena defendió la legalidad de su obrar, en tanto, el pleito motivo de esta súplica «se encuentra tramitando en debida forma, dentro del cual se han resuelto las solicitudes presentadas por el extremo accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al encontrar «que, los argumentos expuestos en esta tutela ya habían sido previamente planteados ante el juez de la causa, el cual, al resolver el recurso interpuesto, esgrimió argumentos en los que no se observa una desviación del ordenamiento jurídico, conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional».
2.- Replicó el precursor con argumentos similares a los inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de triunfo y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser refrendado, tras advertirse la actitud desidiosa del impulsor en torno a la refutación alusiva al incumplimiento de los requisitos formales de la demanda de alimentos y, la apresurada interposición de esta queja, en lo que atañe a la comprobación de los presupuestos que rigen el trámite cuestionado.
Afirmase así porque, revisadas las actuaciones recriminadas surge que, si bien asiste razón al actor en cuanto a que agotó oportunamente el medio de oposición con el que contaba para criticar el proveído que admitió la «demanda de alimentos» presentada en su contra, cierto es que, no lo hizo en la forma legalmente dispuesta para ello, en la medida que, tal y como lo advirtió el iudex censurado al resolver el recurso de reposición, no enmarcó sus «reproches» en ninguno de los eventos que constituyen «excepciones» previas (inciso 6º, art. 391 C.G.P.), sino que se limitó a resaltar la improcedencia de la cautela decretada por el hecho de haber superado el convocante la mayoría de edad y la falta de aptitud del documento que este aportó para demostrar «que se encuentra estudiando» [archivo digital 07, expediente].
Dicho proceder pone al descubierto que fue incurioso en el uso de los mecanismos de defensa establecidos para exteriorizar su descontento con las decisiones emitidas, pues desperdició la oportunidad que tenía a su alcance para combatir las presuntas irregularidades en las que por esta vía insiste, debiendo ahora, soportar los efectos adversos de tal descuido.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
2.- Súmese a lo dicho, que al contestar el libelo la pasiva formuló como «excepciones» de mérito las denominadas «FALTA DE DERECHO PARA PEDIR»; «INEPTA DEMANDA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA NI ANEXAR LAS PRUEBAS EXIGIDAS POR LA LEY PROCESAL»; y, «MALA FE», las cuales, a más de haberse fundado en los mismos raciocinios que aquí expone, valga decir, la no concurrencia de las exigencias legales para la fijación de la cuota alimentaria en favor de un mayor de edad, aún no han sido objeto de pronunciamiento por el juez de la causa, circunstancia que torna prematuro el auxilio, por lo que deberá el gestor esperar a que se surtan las etapas propias del litigio n su debido orden sin pretender, como aquí lo hace, un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, a través de esta especial senda.
Ello, por cuanto la Corte ha predicado que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023).
3. Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS