STC13431 2023

NOVIEMBRE

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STC13431-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC13431-2023  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2023-00548-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en  la tutela que Néstor Enrique de Oro Balmaceda instauró  contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a  Rubén Darío de Oro Villadiego y demás  intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-002-2023-00107-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y defensa,  para que se ordenara al estrado censurado «DEJAR  sin efectos el numeral 3° del auto de fecha 31 de mayo de 2023,  el cual, decretó la medida cautelar del 20% del salario del  demandado NÉSTOR DE ORO BALMACEDA, a favor de su hijo mayor de  26 años el señor RUBEN DARIO DE ORO VILLADIEGO,  demandante, (…) decretándose que, emita nueva decisión  al primero, dentro de un término razonable».  

En  compendio adujo que en el  proceso de alimentos que adelantó en su contra su hijo mayor  de edad Rubén Darío de Oro Villadiego se decretó  la referida cautela, sin la plena verificación de los  supuestos del artículo 397 del estatuto adjetivo (31 may.  2023).  

Pese a que se  opuso a ello mediante el recurso de reposición y, en subsidio  apelación, la determinación no fue modificada (17 ag.  2023), quebrantando así las garantías invocadas, habida  cuenta que, «no  se encuentra probado (sic) la apariencia de buen derecho para el  decreto de medida cautelar, como quiera que, no hay pruebas para  determinar que, un hijo mayor de 27 años pueda obligar  legalmente a un padre a pagar sus necesidades alimenticias. Además,  tampoco, está demostrado (sic) la capacidad laboral del padre  de aquel, inclusive, teniendo en contra que, no tiene discapacidad  laboral y, menos probó su necesidad alimenticia, inclusive,  encontrándose emancipado y con hijos».  

2.-  El  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena defendió  la legalidad de su obrar, en tanto, el pleito motivo de esta súplica  «se  encuentra tramitando en debida forma, dentro del cual se han resuelto  las solicitudes presentadas por el extremo accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo, al encontrar «que,  los argumentos expuestos en esta tutela ya habían sido  previamente planteados ante el juez de la causa, el cual, al resolver  el recurso interpuesto, esgrimió argumentos en los que no se  observa una desviación del ordenamiento jurídico,  conclusiones antojadizas o caprichosas, que conlleven a estimar la  existencia de algún defecto que haga viable la intervención  del juez constitucional».  

2.-  Replicó  el precursor con  argumentos similares a los inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Muy  pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de  triunfo y, por ende, que lo definido en primera instancia debe ser  refrendado, tras advertirse la actitud desidiosa del impulsor en  torno a la refutación alusiva al incumplimiento de los  requisitos formales de la demanda de alimentos y, la apresurada  interposición de esta queja, en lo que atañe a la  comprobación de los presupuestos que rigen el trámite  cuestionado.  

Afirmase  así porque, revisadas las actuaciones recriminadas surge que,  si bien asiste razón al actor en cuanto a que agotó  oportunamente el medio de oposición con el que contaba para  criticar el proveído que admitió la «demanda  de alimentos»  presentada en su contra, cierto es que, no lo hizo en la forma  legalmente dispuesta para ello, en la medida que, tal y como lo  advirtió el iudex  censurado  al resolver el recurso de reposición, no enmarcó sus  «reproches»  en ninguno de los eventos que constituyen «excepciones»  previas (inciso 6º, art. 391 C.G.P.), sino que se limitó  a resaltar la improcedencia de la cautela decretada por el hecho de  haber superado el convocante la mayoría de edad y la falta de  aptitud del documento que este aportó para demostrar «que  se encuentra estudiando»  [archivo  digital 07, expediente].  

Dicho  proceder pone al descubierto que fue incurioso en el uso de los  mecanismos de defensa establecidos para exteriorizar su descontento  con las decisiones emitidas, pues desperdició la oportunidad  que tenía a su alcance para combatir las presuntas  irregularidades en las que por esta vía insiste, debiendo  ahora, soportar los efectos adversos de tal descuido.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

   

Ello,  en virtud de que,   

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).   

2.- Súmese  a lo dicho, que al contestar el libelo la pasiva formuló como  «excepciones»  de mérito las denominadas «FALTA  DE DERECHO PARA PEDIR»;  «INEPTA DEMANDA  POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA NI ANEXAR LAS  PRUEBAS EXIGIDAS POR LA LEY PROCESAL»;  y, «MALA  FE»,  las cuales, a más de haberse fundado en los mismos raciocinios  que aquí expone, valga decir, la no concurrencia de las  exigencias legales para la fijación de la cuota alimentaria en  favor de un mayor de edad, aún no han sido objeto de  pronunciamiento por el juez de la causa, circunstancia que torna  prematuro el auxilio, por lo que deberá el gestor esperar a  que se surtan las etapas propias del litigio n su debido orden sin  pretender, como aquí lo hace, un prejuzgamiento sobre el fondo  del asunto, a través de esta especial senda.  

Ello,  por cuanto la  Corte ha  predicado que:    

   

(…)  [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC6808-2022 y STC1577-2023).   

3. Ergo,  se acompañará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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