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STC13433-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13433-2023
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00150-01
(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Wilson Adier García Abril instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00198.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado confutado «decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial con radicado 2021-00198-00, desde el auto admisorio de la demanda» y, en consecuencia, «[le] notifique en debida forma del mismo».
En compendio sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga declaró la unión marital de hecho que existió entre él y Ángela María Monedero Pedroza, cuyo inicio se dio «a finales del mes de abril del año 1998 y finalizó el 17 de septiembre de 2020, fecha en la cual [acaeció] la separación definitiva» y, por ende, «se formó la sociedad patrimonial durante ese lapso» (19 jul. 2022).
Aseveró que tuvo conocimiento del pleito «el 21 de junio de 2023», en razón a «la citación que me hizo Ángela María Monedero Pedroza, a efectos de notificarme de la existencia del (…) liquidatario de la sociedad conyugal, motivo por el cual procedí a buscar y encontré el correo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que me permitió el acceso al expediente digital de la radicación 2021-00198-00 y pude evidenciar que el proceso (…) se había realizado sin mi presencia», dado que la «notificación de la admisión» se realizó al correo electrónico waga1520006@hotmail.com, del cual, Ángela María sabía «estaba presentando problemas (…) por falta de capacidad en el almacenamiento del mismo y que estaba usando la cuenta ingwilsong@gmail.com».
Acusó tal actuar de «soslayar ostensiblemente su derecho de defensa, pues no le fue posible contestar la demanda, pedir sus pruebas y menos aún controvertir las que se practicaron al interior del proceso».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga defendió la legalidad de su proceder, remitió enlace de la causa reprochada y afirmó que «se constató que el mensaje remitido al demandado (…) Wilson Adier García Abril, fue entregado satisfactoriamente; constancia con la cual (…) procedió a contabilizar los términos para continuar con el trámite respectivo».
Ángela María Monedero Pedroza se opuso al auxilio, porque «el accionante no agotó los mecanismos legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, pretendiendo reabrir etapas procesales fenecidas y mucho menos ha demostrado en su escrito encontrarse frente la inminente existencia de un perjuicio irremediable».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, toda vez que el quejoso «no ha propuesto ningún incidente de nulidad de esta índole ante el Juez natural -artículo 134 del Código General del Proceso-, ni mucho menos, ha formulado el recurso extraordinario de revisión, si es que no fuere posible alegar la anulación en dicha instancia judicial –artículo 354 y 355.7 ut supra-».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, aduciendo que «el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y de disolución de la sociedad patrimonial (…) se encuentra (…) con sentencia de primera instancia debidamente ejecutoriada, por tanto, no le era dable interponer la solicitud de nulidad». Además, que «acudir a un recurso extraordinario de revisión, dada la duración del mismo y el procedimiento a que se encuentra sometido, hace que en efecto sus derechos se vean vulnerados».
Agregó que «la acción de tutela se torna procedente, dada la inminente ocurrencia de un perjuicio».
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el respaldo del proveído opugnado, porque no se satisface el presupuesto de la «subsidiariedad».
Ello, en tanto, no se evidencia que el querellante, antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese promovido recurso extraordinario de revisión, procedente a voces del artículo 354 y el numeral 7° del 355 del Código General del Proceso, a provocar un pronunciamiento sobre la problemática que aquí exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida notificación del auto admisorio del juicio que incoó Ángela María Monedero Pedroza en su contra (rad. 2021-00198).
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha predicado en forma reiterada, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, entre otras).
De modo que, si algún desconcierto tiene el impulsor frente a la lid cuestionada, será en el desarrollo normal del mecanismo mencionado donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa» que al efecto concede el estatuto procedimental, bajo el argumento de que «acudir a un recurso extraordinario de revisión, dada la duración del mismo y el procedimiento a que se encuentra sometido, hace que en efecto sus derechos se vean vulnerados».
2.- La discordancia del gestor planteada en la «impugnación», referida a que «la acción de tutela se torna procedente, dada la inminente ocurrencia de un perjuicio», constituye una nueva alegación de la cual no tuvieron «conocimiento» los llamados a este medio tuitivo, por ende, no puede ser analizada en esta instancia, ya que afectaría la garantía de «defensa» de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa… (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC7603-2022 y STC464-2023).
3.- En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS