STC13433 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13433-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13433-2023  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00150-01  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, en la tutela que Wilson Adier García Abril  instauró  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00198.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado confutado «decrete  la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de Declaración  de Existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y  Liquidación de la Sociedad Patrimonial con radicado  2021-00198-00, desde el auto admisorio de la demanda»  y,  en consecuencia,  «[le]  notifique en debida forma del mismo».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Buga declaró la unión marital  de hecho que existió entre él y Ángela María  Monedero Pedroza, cuyo inicio se dio «a  finales del mes de abril del año 1998 y finalizó el 17  de septiembre de 2020, fecha en la cual  [acaeció]  la separación definitiva»  y,  por ende, «se  formó la sociedad patrimonial durante ese lapso»  (19  jul. 2022).  

Aseveró  que tuvo conocimiento del pleito «el  21 de junio de 2023»,  en  razón a «la  citación que me hizo Ángela María Monedero  Pedroza, a efectos de notificarme de la existencia del (…)  liquidatario de la sociedad conyugal, motivo por el cual procedí  a buscar y encontré el correo del Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia que me permitió el acceso al expediente digital de la  radicación 2021-00198-00 y pude evidenciar que el proceso (…)  se había realizado sin mi presencia»,  dado  que  la  «notificación  de la admisión»  se realizó al correo electrónico  waga1520006@hotmail.com,  del cual, Ángela María sabía  «estaba  presentando problemas (…) por falta de capacidad en el  almacenamiento del mismo y que estaba usando la cuenta  ingwilsong@gmail.com».  

Acusó  tal actuar de  «soslayar  ostensiblemente su derecho de defensa, pues no le fue posible  contestar la demanda, pedir sus pruebas y menos aún  controvertir las que se practicaron al interior del proceso».  

2.-  El Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Buga defendió la legalidad de su  proceder, remitió enlace de la causa reprochada y afirmó  que «se  constató que el mensaje remitido al demandado (…)  Wilson Adier García Abril, fue entregado satisfactoriamente;  constancia con la cual (…) procedió a contabilizar los  términos para continuar con el trámite respectivo».  

Ángela  María Monedero Pedroza se opuso al auxilio, porque «el  accionante no agotó los mecanismos legales de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición,  pretendiendo reabrir etapas procesales fenecidas y mucho menos ha  demostrado en su escrito encontrarse frente la inminente existencia  de un perjuicio irremediable».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo, toda vez  que el quejoso «no  ha propuesto ningún incidente de nulidad de esta índole  ante el Juez natural -artículo 134 del Código General  del Proceso-, ni mucho menos, ha formulado el recurso extraordinario  de revisión, si es que no fuere posible alegar la anulación  en dicha instancia judicial –artículo 354 y 355.7 ut  supra-».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por el actor, aduciendo que «el  proceso de declaración de existencia de la unión  marital de hecho y de disolución de la sociedad patrimonial  (…) se encuentra (…) con sentencia de primera instancia  debidamente ejecutoriada, por tanto, no le era dable interponer la  solicitud de nulidad».  Además,  que «acudir  a un recurso extraordinario de revisión, dada la duración  del mismo y el procedimiento a que se encuentra sometido, hace que en  efecto sus derechos se vean vulnerados».  

Agregó  que «la  acción de tutela se torna procedente, dada la inminente  ocurrencia de un perjuicio».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  Anticipa  la Corte el respaldo del proveído opugnado, porque no se  satisface el presupuesto de la «subsidiariedad».    

   

Ello,  en tanto, no se evidencia que el querellante, antes de acudir a esta  herramienta excepcional, hubiese promovido recurso extraordinario de  revisión, procedente a voces del artículo 354 y el  numeral 7° del 355 del Código General del Proceso, a  provocar un pronunciamiento sobre la problemática que aquí  exhibe, esto es, en relación con la presunta indebida  notificación del auto admisorio del juicio que incoó  Ángela María Monedero Pedroza en su contra (rad.  2021-00198).  

Sobre  dicho tópico, esta Corporación ha predicado en forma  reiterada, que   

   

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, STC7904-2021,  STC420-2023, entre  otras).    

   

De  modo que, si algún desconcierto tiene el impulsor frente a la  lid  cuestionada, será en el desarrollo normal del mecanismo  mencionado donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los  instrumentos de «defensa»  que  al efecto concede el estatuto procedimental, bajo el argumento de  que «acudir  a un recurso extraordinario de revisión, dada la duración  del mismo y el procedimiento a que se encuentra sometido, hace que en  efecto sus derechos se vean vulnerados».  

 2.-  La  discordancia del gestor planteada en la «impugnación»,  referida a que «la  acción de tutela se torna procedente, dada la inminente  ocurrencia de un perjuicio»,  constituye  una  nueva alegación de la cual no tuvieron «conocimiento»  los llamados a este medio tuitivo, por ende, no puede ser analizada  en  esta instancia,  ya que afectaría la garantía de «defensa»  de  quienes no tuvieron la oportunidad  de  controvertir concretamente dicho aspecto.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa…  (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021,  STC7603-2022 y STC464-2023).  

3.-  En conclusión, se impone respaldar la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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