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STC13435-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13435-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00420-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Defensor del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2021-00159.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:
i). – Al Juzgado Censurado: a). «probar cómo se cumple la orden dada en el fallo de acción popular renuente aportando copia digital del convenio con asorisa y demostrar cómo se atiende la población sordo-ciega (…) a fin que puede decir que se cumplió la sentencia»; b). «probar cuándo se pagaron las agencias a mi favor en al (sic) renuente acción popular (…)» y, c). «[probar] cuánto tiempo tardó la popular y si aplicó art 121 cgp para perder competencia (…)».
ii). – Al Defensor del Pueblo «consigne por qué nunca obra en derecho en mis a (sic) popular», y «aportar copia de todas mis solicitudes en a (sic) populares a fin de probar mi estado de debilidad manifiesta (…)».
En compendio adujo que en la acción popular n.° 2021-00159 el estrado censurado «NUNCA-nunca cumple» con el término establecido en la Ley 472 de 1998 y «dice que la accionada cumplió la orden dada en sentencia», pero «(…) nada demuestra en derecho sobre el cumplimiento del fallo»; aunado a ello, el Defensor del Pueblo «NUNCA OBRA EN ACCIÓN POPULAR ALGUNA Y DESCONOCE SU DEBER FUNCIÓN».
2.- el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira allegó link de acceso a la lid objetada y pidió denegar el resguardo porque «no se le ha lesionado, ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno al tutelante».
La Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio por no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
El actor apeló esa decisión sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Las pretensiones del gestor, encaminadas a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, probar que en la «acción popular» n.° 2021-00159 «se cumple la orden dada en el fallo de acción popular renuente aportando copia digital del convenio con asorisa y demostrar cómo se atiende la población sordo-ciega; «cuándo se pagaron las agencias a mi favor en (…)» y, «cuanto tiempo tardó la popular y si aplicó art 121 cgp para perder competencia (…)», y al Defensor del Pueblo «consigne por qué nunca obra en derecho en mis a popular», y «[aporte] copia de todas mis solicitudes en a populares a fin de probar mi estado de debilidad manifiesta (…)», no tienen vocación de éxito.
Se hace tal aseveración, porque, a más de resultar extrañas a los fines de este instrumento superlativo, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, no obra prueba en el paginario de que haya elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante dichas autoridades, siendo a él a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.
Sobre el tema, esta Magistratura ha dicho, que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).
2.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS