STC13435 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13435-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13435-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00420-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata  la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2023  por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira  y el Defensor del Pueblo, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo  66001-31-03-002-2021-00159.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al  «debido  proceso», para  que se ordenara:  

i).  –  Al Juzgado Censurado: a).  «probar  cómo se cumple la orden dada en el fallo de acción  popular renuente aportando copia digital del convenio con asorisa y  demostrar cómo se atiende la población sordo-ciega (…)  a fin que puede decir que se cumplió la sentencia»; b).  «probar  cuándo se pagaron las agencias a mi favor en al (sic)  renuente  acción popular (…)»  y,  c).  «[probar]  cuánto tiempo tardó la popular y si aplicó art  121 cgp para perder competencia (…)».  

ii).  –  Al  Defensor del Pueblo «consigne  por qué nunca obra en derecho en mis a (sic) popular»,  y «aportar  copia de todas mis solicitudes en a (sic) populares a fin de probar  mi estado de debilidad manifiesta (…)».  

En  compendio adujo que en la acción popular n.° 2021-00159 el  estrado censurado «NUNCA-nunca  cumple»  con  el término establecido en la Ley 472 de 1998 y «dice  que la accionada cumplió la orden dada en sentencia»,  pero  «(…)  nada demuestra en derecho sobre el cumplimiento del fallo»;  aunado a ello, el Defensor del Pueblo «NUNCA  OBRA EN ACCIÓN POPULAR ALGUNA Y DESCONOCE SU DEBER FUNCIÓN».  

2.-  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  Pereira allegó link  de acceso a la lid  objetada y pidió denegar el resguardo porque «no  se le ha lesionado, ni amenazado con vulnerar derecho fundamental  alguno al tutelante».  

La  Procuraduría Regional de Instrucción Risaralda alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio por no  satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

El  actor apeló esa decisión sin exponer los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las pretensiones del gestor, encaminadas a que se ordene al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  probar que en la «acción  popular»  n.°  2021-00159 «se  cumple la orden dada en el fallo de acción popular renuente  aportando copia digital del convenio con asorisa y demostrar cómo  se atiende la población sordo-ciega; «cuándo se  pagaron las agencias a mi favor en (…)» y, «cuanto  tiempo tardó la popular y si aplicó art 121 cgp para  perder competencia (…)»,  y al  Defensor del Pueblo «consigne  por qué nunca obra en derecho en mis a popular»,  y «[aporte]  copia de todas mis solicitudes en a populares a fin de probar mi  estado de debilidad manifiesta (…)», no  tienen vocación de éxito.  

Se hace tal  aseveración, porque,  a más de resultar  extrañas a los fines de este instrumento superlativo, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, no  obra prueba en el paginario de que haya elevado tales requerimientos  y/o inquietudes ante dichas autoridades, siendo a él a quien  incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones  analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.  

Sobre  el tema, esta Magistratura ha dicho, que:  

(…)  si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  (STC483  de 2023, reiterada en STC3971-2023).  

2.-  Ergo,  se acompañará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *