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STC13293-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13293-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04514-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por María, en su nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira- y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos de radicado Nº xxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija y en contra de Pedro, que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, autoridad que la remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales de esa ciudad y, le fue asignado el trámite al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal.
Indicó que ese último Despacho, con auto de 3 de octubre de 2023, resolvió no avocar conocimiento y promovió conflicto negativo de competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, en providencia de 3 de noviembre de 2023, «de manera dantesca procede a abstenerse de resolver el conflicto de competencia» y envió el asunto al Juzgado Municipal involucrado para que adelantara el proceso.
Sostuvo que, en su criterio, el competente para definir la demanda de alimentos es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, pues, conforme lo afirmó el Juzgado Municipal,
(…) el artículo 17 numeral 6 [del C.G.P.] reviste de competencia de tales asuntos a los juzgados municipales, (…), dicha normatividad establece una excepción que al tenor dispone: “De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.” Por lo anterior, seria competencia de este despacho asumir el conocimiento de la causa de familia remitida, pero como quiera que en esta cabecera municipal existe el juzgado promiscuo del circuito, entidad que asume la competencia como juez de familia en todos sus asuntos, inclusive desde hace veintidós (22) años a través del acuerdo Nº 1077 de 2001; el cual realiza la designación a este municipio el juzgado promiscuo del circuito, aunado a que a través del acuerdo CSJGUA23-34 del 06 de julio de 2023 por medio del cual se redistribuyeron las cargas entre los juzgados promiscuos del circuito de este municipio, con suma claridad se incluyeron los procesos de familia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se Ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA LA GUAJIRA admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria impetrada parte de la suscrita en representación de su menor hija SARA Y EN CONTRA DE PEDRO».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Riohacha, manifestó que en la decisión de 3 de noviembre de 2023 no incurrió en irregularidad, porque evidenció que se trataba de un conflicto de competencia aparente, en tanto que el Juzgado Municipal no podía negarse a tramitar el proceso de acuerdo con lo consagrado expresamente en el artículo 139 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva -La Guajira-, indicó que en auto de 25 de agosto de 2023 dispuso el rechazo de la demanda de alimentos interpuesta por la actora ordenó su envío a los Jueces Promiscuos Municipales de esa ciudad, en aplicación de lo establecido en el numeral 6° del artículo 17 del Código General del Proceso, asunto que una vez arribó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, no fue asumido.
Agregó que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 8 de noviembre de 2023, le comunicó que el 3 de ese mes, decidió enviar las diligencias al Juzgado Municipal para que impulsara el asunto.
Finalmente afirmó que se oponía a las pretensiones, porque su decisión «se funda en la normatividad vigente sobre el asunto y no fue objeto de reparo alguno por el superior funcional».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira- relató los antecedentes del proceso controvertido y señaló que acogía las manifestaciones de la solicitante, pues «tal como en su momento lo manifestó este despacho en el plurimencionado auto del 03 de octubre de 2023, es claro que en esta municipalidad la competencia para conocer de los asuntos de fijación de cuota alimentaria, recae ante los jueces promiscuos del circuito quienes por asignación estructural y orgánica cuentan con la misma categoría de juez de familia».
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, en su nombre y en el de su hija menor de edad, desaprueba la providencia del Tribunal Superior de Riohacha de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió abstenerse de «resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA» y remitió la demanda de fijación de cuota alimentaria que presentó contra Pedro a la primera autoridad mencionada, pues, en criterio de la solicitante, correspondía conocer el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva.
3. Puestas, así las cosas, se evidencia el fracaso de la protección reclamada, porque estudiada la providencia del Tribunal Superior accionado, con la cual se determinó que el conocimiento del proceso de fijación de cuota de alimentos propuesto por la aquí accionante lo debía conocer el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los antecedentes del trámite, esto es, que la demanda arribó inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, el que lo envió por competencia al Juzgado Municipal en auto de 25 de agosto de 2023, autoridad que planteó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a esa Corporación, advirtió que al asunto debía aplicarse el artículo 139 del Código General del Proceso, particularmente, el inciso 3° de esa norma que le impedía al fallador inferior declararse incompetente cuando el proceso, como en el caso, le ha sido enviado por su superior funcional.
Sobre lo expresado, concretamente anotó,
(…) Es dable advertir, como se dijo, la aparente existencia de un conflicto de competencia en el asunto objeto de estudio, como quiera que tratándose de una colisión desatada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, esto es, el superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, no se materializa un verdadero conflicto de competencia que deba ser dirimido, pues por virtud del artículo 139 del C.G.P., El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. En este entendido, el Juzgado Municipal, debió asumir el conocimiento y continuar con el trámite del proceso, por cuanto no era pertinente formular -conflicto de competencia-, lo que se infiere de lo consagrado en el citado artículo.
Por cuanto habiendo señalado una autoridad judicial como superior jerárquico, que el inferior es competente para conocer de un asunto concreto, como ya se expuso, no puede existir conflicto de competencias entre el juez de menor jerarquía y su superior funcional».
4. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no existe irregularidad en la actuación del Tribunal Superior accionado, porque en estricto sentido no existía un conflicto de competencia entre los Juzgados involucrados, sino un desconocimiento, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, de lo dispuesto en el citado inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso que establece, «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» lo que le impedía promover conflicto a su superior, de donde se advierte que el Tribunal Superior de Riohacha actuó conforme a derecho.
4.1 No obstante, resta advertir que en la actuación del Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, tampoco se evidencia una irregularidad manifiesta que imponga la intervención del juez constitucional, porque esa autoridad sustentó su decisión en lo señalado en el numeral 6° del artículo 17 ídem, que establece que los jueces civiles municipales conocen, «De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia», de donde se concluye que, al no tratarse ese Despacho de un Juzgado Promiscuo de Familia, no puede calificarse su pronunciamiento como arbitrario, máxime si como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por María, en su nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS