STC13293 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13293-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13293-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-04514-00  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por María, en su  nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira- y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de  alimentos de radicado Nº xxx.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió demanda de fijación de cuota alimentaria  en favor de su hija y en contra de Pedro, que correspondió  inicialmente al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, autoridad que la  remitió por competencia a los Juzgados Promiscuos Municipales  de esa ciudad y, le fue asignado el trámite al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal.  

Indicó  que ese último Despacho, con auto de 3 de octubre de 2023,  resolvió no avocar conocimiento y promovió conflicto  negativo de competencia, por lo que las diligencias fueron remitidas  al Tribunal Superior de Riohacha, autoridad que, en providencia de 3  de noviembre de 2023, «de  manera dantesca procede a abstenerse de resolver el conflicto de  competencia»  y envió el asunto al Juzgado Municipal involucrado para que  adelantara el proceso.  

Sostuvo  que, en su criterio, el competente para definir la demanda de  alimentos es el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva,  pues, conforme lo afirmó el Juzgado Municipal,  

(…)  el  artículo 17 numeral 6 [del  C.G.P.]  reviste de competencia de tales asuntos a los juzgados municipales,  (…),  dicha  normatividad establece una excepción que al tenor dispone: “De  los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,  cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de  familia.” Por  lo anterior, seria competencia de este despacho asumir el  conocimiento de la causa de familia remitida, pero como quiera que en  esta cabecera municipal existe el juzgado promiscuo del circuito,  entidad que asume la competencia como juez de familia en todos sus  asuntos, inclusive desde hace veintidós (22) años a  través del acuerdo Nº 1077 de 2001; el cual realiza la  designación a este municipio el juzgado promiscuo del  circuito, aunado a que a través del acuerdo CSJGUA23-34 del 06  de julio de 2023 por medio del cual se redistribuyeron las cargas  entre los juzgados promiscuos del circuito de este municipio, con  suma claridad se incluyeron los procesos de familia».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que «se  Ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA LA  GUAJIRA admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria  impetrada parte de la suscrita en representación de su menor  hija SARA Y EN CONTRA DE PEDRO».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Riohacha, manifestó que en la decisión  de 3 de noviembre de 2023 no incurrió en irregularidad, porque  evidenció que se trataba de un conflicto de competencia  aparente, en tanto que el Juzgado Municipal no podía negarse a  tramitar el proceso de acuerdo con lo consagrado expresamente en el  artículo 139 del Código General del Proceso.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva -La Guajira-,  indicó que en auto de 25 de agosto de 2023 dispuso el rechazo  de la demanda de alimentos interpuesta por la actora ordenó su  envío a los Jueces Promiscuos Municipales de esa ciudad, en  aplicación de lo establecido en el numeral 6° del artículo  17 del Código General del Proceso, asunto que una vez arribó  al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, no fue asumido.  

Agregó  que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 8 de noviembre  de 2023, le comunicó que el 3 de ese mes, decidió  enviar las diligencias al Juzgado Municipal para que impulsara el  asunto.  

Finalmente  afirmó que se oponía a las pretensiones, porque su  decisión «se  funda en la normatividad vigente sobre el asunto y no fue objeto de  reparo alguno por el superior funcional».  

3.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva -La Guajira-  relató los antecedentes del proceso controvertido y señaló  que acogía las manifestaciones de la solicitante, pues «tal  como en su momento lo manifestó este despacho en el  plurimencionado auto del 03 de octubre de 2023, es claro que en esta  municipalidad la competencia para conocer de los asuntos de fijación  de cuota alimentaria, recae ante los jueces promiscuos del circuito  quienes por asignación estructural y orgánica cuentan  con la misma categoría de juez de familia».  

CONSIDERACIONES  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la señora María,  en su nombre y en el de su hija menor de edad, desaprueba la  providencia del Tribunal  Superior de Riohacha  de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió  abstenerse de «resolver  el aparente conflicto de competencia, propuesto por la JUEZ SEGUNDO  PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA, frente al JUZGADO  SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE VILLANUEVA, LA GUAJIRA»  y remitió la demanda de fijación de cuota alimentaria  que presentó contra Pedro a la primera autoridad mencionada,  pues, en criterio de la solicitante, correspondía conocer el  proceso al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Villanueva.  

3. Puestas, así  las cosas, se evidencia el fracaso de la protección reclamada,  porque estudiada la providencia del Tribunal Superior accionado, con  la cual se determinó que el conocimiento del proceso de  fijación de cuota de alimentos propuesto por la aquí  accionante lo debía conocer el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva,  no se advierte irregularidad lesiva de garantías sustanciales  y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

En efecto, se  encuentra que el Tribunal Superior accionado, tras relatar los  antecedentes del trámite, esto es, que la demanda arribó  inicialmente al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Villanueva, el que  lo envió por competencia al Juzgado Municipal en auto de 25 de  agosto de 2023, autoridad que planteó conflicto negativo de  competencia y remitió las diligencias a esa Corporación,  advirtió que al asunto debía aplicarse el artículo  139 del Código General del Proceso, particularmente, el inciso  3° de esa norma que le impedía al fallador inferior  declararse incompetente cuando el proceso, como en el caso, le ha  sido enviado por su superior funcional.  

Sobre lo  expresado, concretamente anotó,  

(…)  Es  dable advertir, como se dijo, la aparente existencia de un conflicto  de competencia en el asunto objeto de estudio, como quiera que  tratándose de una colisión desatada por el Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, esto es, el  superior funcional del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Villanueva, La Guajira, no se materializa un verdadero conflicto de  competencia que deba ser dirimido, pues por virtud del artículo  139 del C.G.P., El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales.  En este entendido, el Juzgado Municipal, debió asumir el  conocimiento y continuar con el trámite del proceso, por  cuanto no era pertinente formular -conflicto de competencia-, lo que  se infiere de lo consagrado en el citado artículo.  

Por  cuanto habiendo señalado una autoridad judicial como superior  jerárquico, que el inferior es competente para conocer de un  asunto concreto, como ya se expuso, no puede existir conflicto de  competencias entre el juez de menor jerarquía y su superior  funcional».  

4. De  acuerdo con lo expuesto, para la Sala no existe irregularidad en la  actuación del Tribunal Superior accionado, porque en estricto  sentido no existía un conflicto de competencia entre los  Juzgados involucrados, sino un desconocimiento, por parte del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva,  de lo dispuesto en el citado inciso 3° del artículo 139  del Código General del Proceso que establece, «El  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales»  lo que le impedía promover conflicto a su superior, de donde  se advierte que el Tribunal Superior de Riohacha actuó  conforme a derecho.  

4.1 No obstante,  resta advertir que en la actuación del  Juez  Segundo Promiscuo del  Circuito  de Villanueva, tampoco  se evidencia una irregularidad manifiesta que imponga la intervención  del juez constitucional, porque esa autoridad sustentó su  decisión en lo señalado en el numeral 6° del  artículo 17 ídem,  que establece que los jueces civiles municipales conocen, «De  los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia,  cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de  familia»,  de donde se concluye que, al no tratarse ese Despacho de un Juzgado  Promiscuo de Familia,  no puede calificarse su pronunciamiento como arbitrario, máxime  si como  lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este  amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran  tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  María,  en su nombre y en el de su hija menor de edad Sara, contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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