STC13100 2023

NOVIEMBRE

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STC13100-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC13100-2023  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2023-00314-01  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en  la tutela que Jesús Alberto Paba Niño instauró  contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo  Municipal, ambos de Pivijay – Magdalena, y La Previsora S.A.  Compañía de Seguros, extensiva a la Junta Regional de  Calificación del Magdalena, la E.S.E. Hospital Santander  Herrera de Pivijay, la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES  y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00096.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, tutela  judicial efectiva, en conexión a la salud, seguridad social,  dignidad humana y mínimo vital y móvil»,  para que se ordenara al juzgado del circuito censurado «modifique  la sentencia de segunda instancia en [la]  tutela No. 47551408900120230009601, que revocó la de primera  instancia»  y,  en su lugar, la confirme, por cuanto, «la  sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Pivijay tutel[ó]  [sus]  derechos fundamentales ordenando el pago de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez por parte de La Previsora Seguros».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Pivijay concedió el amparo que formuló contra La  Previsora Seguros S.A. y mandó «a  [ésta]  realice el examen de pérdida de capacidad laboral a Jesús  Alberto Paba Niño (…) con la finalidad de que pueda  tramitar su reclamación de indemnización por  incapacidad permanente, en caso de que dicho dictamen sea impugnado,  deberá asumir los honorarios del examen de P.C.L. que se  adelantará ante la Junta Regional de Calificación de  Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también  deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez»,  en atención a que «sufr[ió]  un accidente de tránsito en un vehículo el cual tenía  el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con dicha  [entidad]»  (25  ag. 2023).  

El  superior infirmó tal determinación (3 oct.), tras  evidenciar que «el  accionante (…) no logró acreditar no tener recursos  para cancelar dichos honorarios»,  aunado  a que  «la  Superintendencia Financiera en concepto 2019009983-004 del 23 de  abril de 2019, indicó que como regla general ‘los  honorarios de la Juntas Regionales y Nacional de Calificación  de Invalidez deberán ser canceladas por el solicitante’»  y,  que, «los  beneficiarios, víctimas de accidentes de tránsito,  deben agotar el requisito de la calificación (…) para  acceder al beneficio económico al que tienen derechos cuando  se demuestra la incapacidad permanente».  

De  manera que,  «al  existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad  inminente de intervención del juez de tutela, resuelta  inviable el amparo».  

2.-  Los  Juzgados  Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Pivijay  narraron  lo rituado en el resguardo reprochado.  

La  Previsora Seguros S.A. se opuso al auxilio, en tanto, «no  existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una  especial imposibilidad económica, [por  lo que]  no existe razón alguna para que se [le]  obligue (…) a financiar un potencial dictamen ante la Junta  Regional de Calificación de Invalidez»;  sin  embargo, «si  el despacho lo considerare pertinente, y en el caso de presentarse  inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía  de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería  otorgada a la parte accionante».  

La  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la guarda,  porque «al  margen de que se compartan o no los argumentos esgrimidos por el  Juzgador Promiscuo del Circuito de Pivijay  al  interior de la tutela cuestionada, quien cuenta con independencia y  autonomía judicial, no es plausible analizar la acción  debatida por esta vía preferente, en tanto que, no se advierte  la configuración de las excepciones (…) para su  procedencia, esto es, que exista una indebida integración del  contradictorio o la cosa juzgada fraudulenta».  

Agregó  que «en  este caso todavía se cuenta con la posibilidad de la eventual  revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como lo  prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991».  

2.-  Replicó el promotor, aduciendo que «en  múltiples sentencias la honorable justicia ha reconocido el  pago de los honorarios de la Junta Regional por accidentes de  tránsito con el seguro obligatorio».  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y  STC3076-2023).  

Excepcionalmente,  la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones»  como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los  proveídos emitidos en ella son producto de un «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  ese «fallo»,  lesivas del «debido  proceso»  (SU-627  de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así  lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

1.2.-  En  el  sub lite,  la ayuda superlativa no  sale avante porque se dirige contra otra «acción»  de  igual linaje, concretamente contra la  sentencia expedida en segunda instancia en  la «tutela»  n.°  2023-00096-00 que  el convocante interpuso contra  La Previsora Seguros S.A. (3 oct. 2023), a la que endilga «un  defecto a la hora de valorar las pruebas aportadas»;  es decir, su inconformidad es con el sentido de tal resolución,  circunstancia que frena la injerencia constitucional implorada.  

Adicionalmente,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda y al veredicto criticado,  no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas  encaminadas a probarlo, único evento capaz de dar curso a este  mecanismo excepcional.  

1.3.-  Sumado a lo anterior, el  gestor tiene a su alcance las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para  rebatir el  «fallo  de tutela»  que  cuestiona, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y, en  caso de  no ser seleccionado, bien puede hacer uso de la facultad de  «insistencia»,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una  providencia dictada por otro «juez  constitucional»  (STC3076-2023).  

2.-  Ergo,  surge  irrebatible la ratificación de lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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