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STC13100-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC13100-2023
Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00314-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Jesús Alberto Paba Niño instauró contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Pivijay – Magdalena, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, extensiva a la Junta Regional de Calificación del Magdalena, la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00096.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, en conexión a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil», para que se ordenara al juzgado del circuito censurado «modifique la sentencia de segunda instancia en [la] tutela No. 47551408900120230009601, que revocó la de primera instancia» y, en su lugar, la confirme, por cuanto, «la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay tutel[ó] [sus] derechos fundamentales ordenando el pago de la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de La Previsora Seguros».
En compendio sostuvo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay concedió el amparo que formuló contra La Previsora Seguros S.A. y mandó «a [ésta] realice el examen de pérdida de capacidad laboral a Jesús Alberto Paba Niño (…) con la finalidad de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad permanente, en caso de que dicho dictamen sea impugnado, deberá asumir los honorarios del examen de P.C.L. que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», en atención a que «sufr[ió] un accidente de tránsito en un vehículo el cual tenía el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con dicha [entidad]» (25 ag. 2023).
El superior infirmó tal determinación (3 oct.), tras evidenciar que «el accionante (…) no logró acreditar no tener recursos para cancelar dichos honorarios», aunado a que «la Superintendencia Financiera en concepto 2019009983-004 del 23 de abril de 2019, indicó que como regla general ‘los honorarios de la Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez deberán ser canceladas por el solicitante’» y, que, «los beneficiarios, víctimas de accidentes de tránsito, deben agotar el requisito de la calificación (…) para acceder al beneficio económico al que tienen derechos cuando se demuestra la incapacidad permanente».
De manera que, «al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resuelta inviable el amparo».
2.- Los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Pivijay narraron lo rituado en el resguardo reprochado.
La Previsora Seguros S.A. se opuso al auxilio, en tanto, «no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, [por lo que] no existe razón alguna para que se [le] obligue (…) a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez»; sin embargo, «si el despacho lo considerare pertinente, y en el caso de presentarse inconformidad, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada a la parte accionante».
La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó la guarda, porque «al margen de que se compartan o no los argumentos esgrimidos por el Juzgador Promiscuo del Circuito de Pivijay al interior de la tutela cuestionada, quien cuenta con independencia y autonomía judicial, no es plausible analizar la acción debatida por esta vía preferente, en tanto que, no se advierte la configuración de las excepciones (…) para su procedencia, esto es, que exista una indebida integración del contradictorio o la cosa juzgada fraudulenta».
Agregó que «en este caso todavía se cuenta con la posibilidad de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, tal como lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991».
2.- Replicó el promotor, aduciendo que «en múltiples sentencias la honorable justicia ha reconocido el pago de los honorarios de la Junta Regional por accidentes de tránsito con el seguro obligatorio».
CONSIDERACIONES
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC4756-2022 y STC3076-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los proveídos emitidos en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a ese «fallo», lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
1.2.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia expedida en segunda instancia en la «tutela» n.° 2023-00096-00 que el convocante interpuso contra La Previsora Seguros S.A. (3 oct. 2023), a la que endilga «un defecto a la hora de valorar las pruebas aportadas»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal resolución, circunstancia que frena la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda y al veredicto criticado, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de dar curso a este mecanismo excepcional.
1.3.- Sumado a lo anterior, el gestor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que cuestiona, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, bien puede hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia dictada por otro «juez constitucional» (STC3076-2023).
2.- Ergo, surge irrebatible la ratificación de lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS