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STC12281-2023
Magistrado ponente
STC12281-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04156-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen de la Hoz Rochel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de imposición de servidumbre eléctrica nº 2017-00224.
ANTECEDENTES
1. La gestora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.(en adelante Isa S.A.) formuló demanda de imposición de servidumbre contra los propietarios del predio La Aguada, ubicado la vereda Loma de Sierra del municipio de Galapa, distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 040-121068, aportando un dictamen a través del cual La Longa de Propiedad Raíz de Barranquilla tasó la indemnización por el gravamen en la suma de $206’845.073.
Al momento de contestar la demanda, los titulares del dominio se opusieron al avalúo por lo que, en el desarrollo de la fase probatoria, se practicó un peritaje en el que dos expertos, uno de ellos designado de la lista del IGAC, estimaron que los perjuicios ascendían a $1.082’586.982.
Agotadas las etapas procesales de rigor, el 16 de marzo del año que transcurre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo estimatorio imponiendo la servidumbre deprecada, al tiempo que acogió el monto resarcitorio indicado en la experticia practicada en el trámite.
Dicha determinación fue apelada por Isa S.A., exclusivamente frente a la condena económica fijada por la célula judicial cognoscente.
El pasado 25 de septiembre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desató la alzada revocando lo concerniente a la indemnización y estableciendo el monto señalado en el dictamen pericial inicialmente presentado.
3. Para la gestora, la sentencia de segundo grado adolece de defectos «procedimental… fáctico… material o sustantivo y desconocimiento del precedente» por cuanto la colegiatura «se dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyo que le era evidente que, si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto el bien inmueble todavía podía ser usado para fines agrícolas».
Dijo que la «tan singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación de la valoración o avalúo realizado por el señor Leon [sic] Fernandez [sic] Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se prescindió en audiencia de realizar la contradiccion [sic], por muerte del avaluador por la empresa ISA S.A., e hizo imposible determinar de manera real las consecuencias que una imposición de servidumbre conllevaría al predio sirviente».
4. Por tal motivo solicitó remover los efectos del proveído cuestionado y ordenarle al tribunal que, en su lugar, «profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso…así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo cuestionado manifestó que si bien la gestora «recrimina la sentencia… no identifica con precisión de que [sic] forma la actuación criticada encaja dentro de alguno de los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela… solo planteó una serie de consideraciones de raigambre ordinario para reabrir un tópico ya zanjado».
Advirtió que la aludida decisión se soportó en todas las pruebas acopiadas, incluyendo los peritajes decretados de oficio y practicados en el trámite, los que, contrario a lo afirmado por la gestora, no fueron desatendidos, sino que, al ponderarlos junto con el resto de piezas procesales, le asignó mayor mérito demostrativo al inicialmente presentado con la demanda, dado que en aquel «laborío pericial… si bien se hizo alusión a la aplicación del método establecido en la resolución n°. 1092 de 2022, no se hizo de manera adecuada, toda vez que la afectación por uso –puede oscilar entre el 41% y el 70% cuando se cataloga como muy alta– fue fijada justamente en el 70%, pese a que, la norma prevé de forma clara, que tal cosa «…se presenta cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno y el uso actual coincide con el reglamentado en el POT» circunstancia que no se configuró en el caso estudiado según lo acreditado, pues «la servidumbre no afecta[ba] los cultivos ni la actividad de pastoreo que… se ejerce» en el predio sirviente.
Resaltó que «las conclusiones de ese dictamen pericial rendido… no podían ser acogidas… lo que al lado de no haberse probado el error grave en el dictamen pericial presentado en cumplimiento de lo previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, debía acogerse éste».
En suma, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «los razonamientos… se consideran ajustados a los lineamientos constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales del actor [sic]».
2. Por conducto de apoderado, Isa S.A., pidió desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad dado que, por un lado, la parte interesada «no interpuso ningún tipo de recurso en contra de las decisiones que hoy cuestiona» al tiempo que no «solicitó la contradicción del dictamen pericial presentado… con la demanda», observándose que lo pretendido es «reabrir etapas procesales debidamente concluidas».
Al margen de lo anterior, resaltó que la determinación cuestionada es respetuosa del ordenamiento jurídico, se encuentra «idóneamente motivada… subsana y regula aspectos ignorados por el Juez de primera instancia» y, en ella, el tribunal efectuó un correcto análisis de los medios de convicción recopilados a lo largo de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró, al interior de proceso 2017-00224, las garantías fundamentales de Carmen de la Hoz Rochel al revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, en lo referente al monto indemnizatorio reconocido, dado que, a su juicio, tal decisión adolece de defectos procedimental, fáctico y sustantivo por (i) indebida intelección de las normas llamadas gobernar la materia y (ii) por desatención del precedente jurisprudencial.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado al no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las pruebas practicadas.
En efecto, en el aludido proveído, la colegiatura accionada luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la primera instancia, de la sentencia y de los motivos de disenso expresados por Isa S.A. como única apelante, estableció que el problema jurídico que habría que resolverse gravitaba en torno a:
«(…) determinar si la indemnización que debe pagar Interconexión Eléctrica SA a los demandados por la imposición de la servidumbre que solicitó asciende a $1082 586 982,40, cómo lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar la objeción de los demandados al dictamen allegado con la demanda.
(…) Para zanjar la controversia debe dejarse claro que la discusión entonces orbita en torno a la escogencia de un específico dictamen pericial para tasar la indemnización correspondiente; pues justamente frente a esa cuestión es que se dirigen todos los ataques del recurso. Así, es preciso definir entonces cuál de las dos experticias amerita la acogida por parte del estrado (…)»
Para la resolución del anterior cuestionamiento, advirtió la colegiatura que el análisis comprendería todos los medios demostrativos acopiados para determinar el monto de la indemnización, siendo ellos:
«(…) (i) la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2017; (ii) el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la reforma de la demanda; (iii) el dictamen pericial anexado a ese mismo acto procesal; (iv) el informe pericial elaborado por los peritos designados Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el cual se complementa con el otro rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores con la intervención única de Francesco Cavalli Papa (…)»
«(…) El experto hizo una descripción sobre las características del municipio, del inmueble y adjuntó el certificado SPM-CUS-Q0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la correspondiente autoridad administrativa.
El perito, luego de la descripción del inmueble con sus medidas y linderos; calculó el área total; y clasificó el suelo como rural con tratamiento de conservación. Indicó más adelante la utilización del método comparativo de mercado y el método del costo según lo regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resolución n°. 620 de 2008 expedida por el IGAC y descifró el valor comercial de la finca tras haber elaborado un análisis de mercado en el que tomó como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.).
Primero calculó el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecutó análisis estadístico aplicando el método comparativo de mercado y ubicó el precio del metro cuadrado de cada una de las muestras y lo ubicó entre los $30 000,00 y los $35 000,00, seguidamente realizó ajustes a los mismos y los situó entre los $17 100,00 y los 17 944,45. Así estableció el valor por metro cuadrado era de $17 400,34, indicando que el nivel de dispersión es del 3,43%.
Seguidamente procedió a determinar el monto de la indemnización empleando una «Metodología de cálculo para valoración de servidumbre ISA», en cual estimó que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja– debido a que solo se instalará una torre; que como se pueden cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el impacto es del 20% –media–; y que como el cableado de las dos líneas cruzará las zonas central y norte del predio, el impacto por el factor de trazado de línea es del 20% –catalogado como alto–. Fue así como fijó el factor total de compensación en el 45% y al aplicar la formula8 descrita en la experticia obtuvo como valor indemnizatorio, el de $206 875 073,00 (…)».
Rememoró que, ante la oposición presentada por la parte pasiva al anterior avalúo, el juzgado de primer grado «adopt[ó] los procedimientos necesarios en el auto de pruebas calendado 26 de septiembre de 2022 para que al plenario arribara el laborío técnico, designado peritos e indicado que el primero de ellos lo arribara», lo que ocurrió el 22 de noviembre de aquel año cuando los expertos Francesco Bruno Cavallo Papa y William Figueroa Iglesias, presentaron la experticia requerida, en la que se indicó que «para el cálculo de la indemnización por motivo de servidumbre… habían aplicado las directrices contenidas en la reciente resolución 1092 expedida por el IGAC el 20 de septiembre de 2022», procediendo el colegiado a efectuar un análisis pormenorizado tanto del contenido del documento, como de la declaración del experto Figueroa Iglesias en audiencia concentrada, para luego indicar:
«(…) Al ponderar todos esos elementos en armonía con los agravios que formuló la parte apelante, que básicamente se resumen en que el sentenciador de primera sede no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales prefirió el dictamen pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias; así como que, tal experticia adolece de diversas inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los peritos en cuanto a que se limitaron a las directrices de la resolución n°. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confesó no haber realizado directamente la inspección al predio, que existen diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la designación de un tercer perito según lo previsto en el numeral quinto del tercer artículo del decreto 2580 de 1985.
(…) el peritaje rendido por los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, observó sin pleno apego las pautas señaladas en la resolución n°. 1092 de 2022 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC; normativa que a partir de su expedición el 20 de septiembre del año pasado, puso fin al vacío normativo que existía y señaló pautas muy concretas para la determinación de los montos indemnizables en esta clase de procesos.
El dictamen describió con precisión las reglas que utilizó, pero las conclusiones caen por su propio peso, pues al momento de aplicar el método se evidencian falencias insuperables que impiden acoger las terminaciones.
Basta notar que en su artículo 14 regulador del «Cálculo del valor por unidad de área de la indemnización con grado de afectación parcial para infraestructura aérea (VSa).»; dispuso la graduación de tres específicos factores: (i) trazado, (ii) área y (iii) uso (…)
(…) si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto este sobre el cual orbita el último de los agravios formulados y que prospera, tal como se pasa a explicar.
(…) efectivamente está demostrado que la actividad ejercida en el predio es netamente rural, así quedó evidenciado tanto con la inspección judicial realizada al predio, así como con los dictámenes periciales acoplados al plenario.
Sobre este específico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa Iglesias, quien indicó que la actividad agraria puede seguir siendo ejercida sin dificultades, pero que, según el criterio consignado en el peritaje, queda limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y vendido, así como restringida la posibilidad del despliegue de otras actividades económicas permitidas en la zona, tales como el ecoturismo.
Pues bien, fue así como quedó sustentado el hecho de haberse catalogado como muy alta la afectación al predio por factor uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel máximo permitido por la resolución n°. 1092 de 2022».
Pero, es claro el artículo 14 del citado acto administrativo –norma citada en el acápite anterior– al definir las pautas de categorización del mencionado factor deja total claridad en cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine, debe tomarse en consideración el uso que se esté dando o el uso actual de la franja intervenida.
La afectación baja parte del supuesto en el que la imposición de la servidumbre en nada afecte la actividad que allí se desarrolle; la afectación media de la circunstancia en la que ese uso deba ser modificado; la afectación alta del no ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una restricción total para tal; y la afectación muy alta presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la imposición de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro que se le quiera dar.
Entonces no es para nada plausible el hecho de que el desmedro por el factor uso se determinara como muy alto con un porcentaje del 70% y peor aún, se haya establecido en el porcentaje máximo de tal categoría; dado que de acuerdo con los hechos probados no se verifica ninguna de las condiciones señaladas en la norma para tal cosa.
Para ello debe abrirse el análisis del hecho de que, los presupuestos de la afectación muy alta son dos: (i) «…cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno…» y (ii) que «el uso actual coincide con el reglamentado en el POT.»
Al subsumir los hechos en la norma, se observa que lo probado es que el inmueble se usa para fines agrícolas, tanto así que para la época de la inspección judicial “…el predio se [encontraba] cercado y en él se [observaron] siembras de maíz, yuca, patilla, melón y guandul. Al momento de la inspección se encontraba el dueño del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en fumigación del mismo”.
Lo mismo encontraron los peritos, quienes en su dictamen dejaron consignado que “En las ilustraciones internas del predio que se adjuntan a continuación se puede apreciar la explotación de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de maíz y yuca, con mayor densidad de área el cultivo transitorio de yuca. Y el trazado de red de la infraestructura aérea según plano de levantamiento topográfico contratado por los propietarios y el entregado por ISA”.
Esa situación además dejó bien clara al momento de sustentar su dictamen y ser interrogados, pues incluso, el arquitecto Figueroa Iglesias manifestó que no existe ninguna clase de afectación a la actividad agrícola, pues pueden continuar los cultivos que allí existen y que puede también desarrollarse actividad de ganadería; y son esas precisamente las actividades que se realizan en la heredad objeto de la servidumbre.
Entonces se tiene cumplido el primer presupuesto, puesto que el uso dado a la franja de servidumbre y al predio en general es agrícola, específicamente en la plantación de “de maíz, yuca, patilla, melón y guandul”; pero no está dado el segundo presupuesto, ya que si se permite el desarrollo de esa y otras actividades como la ganadería en esa zona de la heredad.
De otro lado, el presupuesto para establecer que la afectación sea baja es solo uno: “…se presenta cuando no existan restricciones para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida”. Y este es el que se presenta en este caso, pues la actividad agrícola que ahí se desarrolla, no se ve restringida de ninguna manera.
En ese orden de ideas y además de que este segundo dictamen pericial – el rendido por Francesco Cavalli y William Figueroa– lo consiguió acreditar falencias o error grave en el dictamen pericial presentado por la parte activa; adolece de tan significativo defecto en la aplicación del método, que torna inviable la acogida de sus conclusiones.
Esto porque, se reitera, se planteó como muy alta la afectación del predio por el factor uso, sin que estuvieran cumplidos los presupuestos para tal, lo que elevó desmedidamente la cifra de indemnización e impide que pueda ser refugiado a la hora de tasar ese monto (…)».
De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Barranquilla no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en un análisis juicioso de los elementos demostrativos acopiados.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de las pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS