STC12281 2023

NOVIEMBRE

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STC12281-2023

        

Magistrado  ponente  

STC12281-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04156-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen  de la Hoz Rochel contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidas en el juicio de imposición  de servidumbre eléctrica nº 2017-00224.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia que estima  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P.(en  adelante Isa  S.A.)  formuló demanda de imposición de servidumbre contra los  propietarios del predio La  Aguada,  ubicado la vereda Loma  de Sierra del  municipio de Galapa, distinguido con matrícula inmobiliaria  n.° 040-121068, aportando un dictamen a través del cual La  Longa de Propiedad Raíz de Barranquilla tasó la  indemnización por el gravamen en la suma de $206’845.073.  

Al  momento de contestar la demanda, los titulares del dominio se  opusieron al avalúo por lo que, en el desarrollo de la fase  probatoria, se practicó un peritaje en el que dos expertos,  uno de ellos designado de la lista del IGAC, estimaron que los  perjuicios ascendían a $1.082’586.982.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, el 16 de marzo del año que  transcurre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla dictó  fallo estimatorio imponiendo la servidumbre deprecada, al tiempo que  acogió el monto resarcitorio indicado en la experticia  practicada en el trámite.  

Dicha  determinación fue apelada por Isa  S.A.,  exclusivamente frente a la condena económica fijada por la  célula judicial cognoscente.  

El  pasado 25 de septiembre, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla desató la alzada revocando lo concerniente a  la indemnización y estableciendo el monto señalado en  el dictamen pericial inicialmente presentado.  

3.        Para  la gestora, la sentencia de segundo grado adolece de defectos  «procedimental…  fáctico… material o sustantivo y desconocimiento del  precedente»  por cuanto la colegiatura «se  dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario  presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyo que le  era evidente que, si bien el método utilizado por los peritos  William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la  aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo  de desempeño en relación con el cálculo  indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método  no fue aplicado de forma adecuada; puesto el bien inmueble todavía  podía ser usado para fines agrícolas».  

Dijo  que la «tan  singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las  partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación  de la valoración o avalúo realizado por el señor  Leon [sic]  Fernandez  [sic]  Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se  prescindió en audiencia de realizar la contradiccion [sic],  por muerte del avaluador por la empresa ISA S.A., e hizo imposible  determinar de manera real las consecuencias que una imposición  de servidumbre conllevaría al predio sirviente».  

4.        Por  tal motivo solicitó remover los efectos del proveído  cuestionado y ordenarle al tribunal que, en su lugar, «profiera  una nueva decisión debidamente motivada, soportada  en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso…así  como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que  la misma se ajuste a derecho  [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo cuestionado manifestó que si bien  la gestora «recrimina  la sentencia… no identifica con precisión de que [sic]  forma  la actuación criticada encaja dentro de alguno de los defectos  o requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela… solo planteó una serie de consideraciones de  raigambre ordinario para reabrir un tópico ya zanjado».  

Advirtió  que la aludida decisión se soportó en todas las pruebas  acopiadas, incluyendo los peritajes decretados de oficio y  practicados en el trámite, los que, contrario a lo afirmado  por la gestora, no fueron desatendidos, sino que, al ponderarlos  junto con el resto de piezas procesales, le asignó mayor  mérito demostrativo al inicialmente presentado con la demanda,  dado que en aquel «laborío  pericial… si  bien se hizo alusión a la aplicación del método  establecido en la resolución n°. 1092 de 2022, no se hizo  de manera adecuada, toda vez que la afectación por uso –puede  oscilar entre el 41% y el 70% cuando se cataloga como muy alta–  fue fijada justamente en el 70%, pese a que, la norma prevé de  forma clara, que tal cosa «…se presenta cuando no se  permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno y  el uso actual coincide con el reglamentado en el POT»  circunstancia que no se configuró en el caso estudiado según  lo acreditado, pues «la  servidumbre no afecta[ba] los cultivos ni la actividad de pastoreo  que… se ejerce»  en el predio sirviente.  

Resaltó  que «las  conclusiones de ese dictamen pericial rendido… no podían  ser acogidas… lo que al lado de no haberse probado el error  grave en el dictamen pericial presentado en cumplimiento de lo  previsto en el artículo 376 del Código General del  Proceso, debía acogerse éste».  

En  suma, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración  que «los  razonamientos… se consideran ajustados a los lineamientos  constitucionales y respetuosos de los derechos fundamentales del  actor [sic]».  

2.        Por  conducto de apoderado, Isa  S.A.,  pidió desestimar la salvaguarda por desatender el presupuesto  de la subsidiariedad dado que, por un lado, la parte interesada «no  interpuso ningún tipo de recurso en contra de las decisiones  que hoy cuestiona»  al  tiempo que no «solicitó  la contradicción del dictamen pericial presentado… con  la demanda»,  observándose que lo pretendido es «reabrir  etapas procesales debidamente concluidas».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que la determinación  cuestionada es respetuosa del ordenamiento jurídico, se  encuentra «idóneamente  motivada… subsana y regula aspectos ignorados por el Juez de  primera instancia» y,  en ella, el tribunal efectuó un correcto análisis de  los medios de convicción recopilados a lo largo de la  actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró,  al interior de proceso 2017-00224, las garantías fundamentales  de Carmen de la Hoz Rochel al revocar el fallo proferido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad, en lo referente  al monto indemnizatorio reconocido, dado que, a su juicio, tal  decisión adolece de defectos procedimental, fáctico y  sustantivo por (i) indebida intelección de las normas llamadas  gobernar la materia y (ii) por desatención del precedente  jurisprudencial.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado al  no evidenciarse la vulneración alegada, pues la determinación  judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada  y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables como en las  pruebas practicadas.  

En  efecto, en el aludido proveído, la colegiatura accionada luego  de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en la primera  instancia, de la sentencia y de los motivos de disenso expresados por  Isa  S.A. como  única apelante, estableció que el problema jurídico  que habría que resolverse gravitaba en torno a:  

«(…)  determinar si la indemnización que debe pagar Interconexión  Eléctrica SA a los demandados por la imposición de la  servidumbre que solicitó asciende a $1082 586 982,40, cómo  lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa  Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar  la objeción de los demandados al dictamen allegado con la  demanda.  

(…)  Para zanjar la controversia debe dejarse claro que la discusión  entonces orbita en torno a la escogencia de un específico  dictamen pericial para tasar la indemnización correspondiente;  pues justamente frente a esa cuestión es que se dirigen todos  los ataques del recurso. Así, es preciso definir entonces cuál  de las dos experticias amerita la acogida por parte del estrado (…)»  

Para  la resolución del anterior cuestionamiento, advirtió la  colegiatura que el análisis comprendería todos los  medios demostrativos acopiados para determinar el monto de la  indemnización, siendo ellos:  

«(…)  (i) la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2017;  (ii) el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la  reforma de la demanda; (iii) el dictamen pericial anexado a ese mismo  acto procesal; (iv) el informe pericial elaborado por los peritos  designados Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el  cual se complementa con el otro rendido por la Sociedad Colombiana de  Avaluadores con la intervención única de Francesco  Cavalli Papa (…)»  

«(…)  El experto hizo una descripción sobre las características  del municipio, del inmueble y adjuntó el certificado  SPM-CUS-Q0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la  correspondiente autoridad administrativa.  

El  perito, luego de la descripción del inmueble con sus medidas y  linderos; calculó el área total; y clasificó el  suelo como rural con tratamiento de conservación. Indicó  más adelante la utilización del método  comparativo de mercado y el método del costo según lo  regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resolución n°.  620 de 2008 expedida por el IGAC y descifró el valor comercial  de la finca tras haber elaborado un análisis de mercado en el  que tomó como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos  ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.).  

Primero  calculó el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecutó  análisis estadístico aplicando el método  comparativo de mercado y ubicó el precio del metro cuadrado de  cada una de las muestras y lo ubicó entre los $30 000,00 y los  $35 000,00, seguidamente realizó ajustes a los mismos y los  situó entre los $17 100,00 y los 17 944,45. Así  estableció el valor por metro cuadrado era de $17 400,34,  indicando que el nivel de dispersión es del 3,43%.  

Seguidamente  procedió a determinar el monto de la indemnización  empleando una «Metodología de cálculo para  valoración de servidumbre ISA», en cual estimó  que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja–  debido a que solo se instalará una torre; que como se pueden  cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el  impacto es del 20% –media–; y que como el cableado de las  dos líneas cruzará las zonas central y norte del  predio, el impacto por el factor de trazado de línea es del  20% –catalogado como alto–. Fue así como fijó  el factor total de compensación en el 45% y al aplicar la  formula8 descrita en la experticia obtuvo como valor indemnizatorio,  el de $206 875 073,00 (…)».  

Rememoró  que, ante la oposición presentada por la parte pasiva al  anterior avalúo, el juzgado de primer grado «adopt[ó]  los procedimientos necesarios en el auto de pruebas calendado 26 de  septiembre de 2022 para que al plenario arribara el laborío  técnico, designado peritos e indicado que el primero de ellos  lo arribara»,  lo que ocurrió el 22 de noviembre de aquel año cuando  los expertos Francesco Bruno Cavallo Papa y William Figueroa  Iglesias, presentaron la experticia requerida, en la que se indicó  que «para  el cálculo de la indemnización por motivo de  servidumbre… habían aplicado las directrices contenidas  en la reciente resolución 1092 expedida por el IGAC el 20 de  septiembre de 2022»,  procediendo el colegiado a efectuar un análisis pormenorizado  tanto del contenido del documento, como de la declaración del  experto Figueroa Iglesias en audiencia concentrada, para luego  indicar:  

«(…)  Al ponderar todos esos elementos en armonía con los agravios  que formuló la parte apelante, que básicamente se  resumen en que el sentenciador de primera sede no argumentó de  manera suficiente las razones por las cuales prefirió el  dictamen pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William  Figueroa Iglesias; así como que, tal experticia adolece de  diversas inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los  peritos en cuanto a que se limitaron a las directrices de la  resolución n°. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confesó  no haber realizado directamente la inspección al predio, que  existen diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la  designación de un tercer perito según lo previsto en el  numeral quinto del tercer artículo del decreto 2580 de 1985.  

(…)  el peritaje rendido por los peritos Francesco Cavalli Papa y William  Figueroa Iglesias, observó sin pleno apego las pautas  señaladas en la resolución n°. 1092 de 2022  expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –  IGAC; normativa que a partir de su expedición el 20 de  septiembre del año pasado, puso fin al vacío normativo  que existía y señaló pautas muy concretas para  la determinación de los montos indemnizables en esta clase de  procesos.  

El  dictamen describió con precisión las reglas que  utilizó, pero las  conclusiones caen por su propio peso, pues al momento de aplicar el  método se evidencian falencias insuperables que impiden acoger  las terminaciones.  

Basta  notar que en su artículo 14 regulador del «Cálculo  del valor por unidad de área de la indemnización con  grado de afectación parcial para infraestructura aérea  (VSa).»; dispuso la graduación de tres específicos  factores: (i) trazado, (ii) área y (iii) uso (…)  

(…)  si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa  Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de  la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño  en relación con el cálculo indemnizaciones por  imposición de servidumbres, tal  método no fue aplicado de forma adecuada;  puesto este sobre el cual orbita el último de los agravios  formulados y que prospera, tal como se pasa a explicar.  

(…)  efectivamente está demostrado que la actividad ejercida en el  predio es netamente rural, así quedó evidenciado tanto  con la inspección judicial realizada al predio, así  como con los dictámenes periciales acoplados al plenario.  

Sobre  este específico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa  Iglesias, quien indicó que la  actividad agraria puede seguir siendo ejercida sin dificultades, pero  que,  según el criterio consignado en el peritaje,  queda limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y  vendido, así como restringida la posibilidad del despliegue de  otras actividades económicas permitidas en la zona, tales como  el ecoturismo.  

Pues  bien, fue así como quedó sustentado el hecho de haberse  catalogado como muy alta la afectación al predio por factor  uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel máximo  permitido por la resolución n°. 1092 de 2022».  

Pero,  es claro el artículo 14 del citado acto administrativo –norma  citada en el acápite anterior– al definir las pautas de  categorización del mencionado factor deja total claridad en  cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine,  debe  tomarse en consideración el uso que se esté dando o el  uso actual de la franja intervenida.  

La  afectación baja parte del supuesto en el que la imposición  de la servidumbre en nada afecte la actividad que allí se  desarrolle; la afectación media de la circunstancia en la que  ese uso deba ser modificado; la afectación alta del no  ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una  restricción total para tal; y la afectación muy alta  presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la  imposición de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro  que se le quiera dar.  

Entonces  no  es para nada plausible el hecho de que el desmedro por el factor uso  se determinara como muy alto con un porcentaje del 70% y peor aún,  se haya establecido en el porcentaje máximo de tal categoría;  dado que de acuerdo con los hechos probados no se verifica ninguna de  las condiciones señaladas en la norma para tal cosa.  

Para  ello debe abrirse el análisis del hecho de que, los  presupuestos de la afectación muy alta son dos: (i) «…cuando  no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de  terreno…» y (ii) que «el uso actual coincide con  el reglamentado en el POT.»  

Al  subsumir los hechos en la norma, se observa que lo probado es que el  inmueble se usa para fines agrícolas,  tanto así que para la época de la inspección  judicial “…el predio se [encontraba] cercado y en él  se [observaron] siembras de maíz, yuca, patilla, melón  y guandul. Al momento de la inspección se encontraba el dueño  del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en  fumigación del mismo”.  

Lo  mismo encontraron los peritos,  quienes en su dictamen dejaron consignado que “En las  ilustraciones internas del predio que se adjuntan a continuación  se puede apreciar la explotación  de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de maíz y yuca, con mayor  densidad de área el cultivo transitorio de yuca.  Y el trazado de red de la infraestructura aérea según  plano de levantamiento topográfico contratado por los  propietarios y el entregado por ISA”.  

Esa  situación además dejó bien clara al momento de  sustentar su dictamen y ser interrogados, pues incluso, el  arquitecto Figueroa Iglesias manifestó que no existe ninguna  clase de afectación a la actividad agrícola, pues  pueden continuar los cultivos que allí existen y que puede  también desarrollarse actividad de ganadería;  y  son esas precisamente las actividades que se realizan en la heredad  objeto de la servidumbre.  

Entonces  se tiene cumplido el primer presupuesto, puesto que el  uso dado a la franja de servidumbre y al predio en general es  agrícola,  específicamente en la plantación de “de maíz,  yuca, patilla, melón y guandul”; pero no está  dado el segundo presupuesto, ya que si se permite el desarrollo de  esa y otras actividades como la ganadería en esa zona de la  heredad.  

De  otro lado, el  presupuesto para establecer que la afectación sea baja es solo  uno: “…se presenta cuando no existan restricciones para  continuar con el uso que se esté dando en la franja  intervenida”. Y este es el que se presenta en este caso, pues  la actividad agrícola que ahí se desarrolla, no se ve  restringida de ninguna manera.  

En  ese orden de ideas y además de que este segundo dictamen  pericial – el rendido por Francesco Cavalli y William Figueroa–  lo consiguió acreditar falencias o error grave en el dictamen  pericial presentado por la parte activa; adolece de tan significativo  defecto en la aplicación del método, que torna inviable  la acogida de sus conclusiones.  

Esto  porque, se reitera, se planteó como muy alta la afectación  del predio por el factor uso, sin que estuvieran cumplidos los  presupuestos para tal, lo que elevó desmedidamente la cifra de  indemnización e impide que pueda ser refugiado a la hora de  tasar ese monto (…)».  

De  conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del  Tribunal Superior de Barranquilla no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en un análisis juicioso de los elementos demostrativos  acopiados.  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales dado que la simple expresión de inconformidad con  el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de las  pruebas acopiadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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