Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3203-2023 (2023-03957-00)
AC3203-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03957-00
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado. Indicó que, la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla -con proveído del 14 de enero de 2022- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, «La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…»; y teniendo en cuenta que, conforme a la demanda, la ejecutada tienen su domicilio en el municipio de Rionegro, Antioquia.2
3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro -con providencia del 20 de abril de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que:
…la demanda se dirige contra LEIDY JOHANA HENAO HINCAPIÉ, de quien se afirma tiene su domicilio en RIONEGRO. Sin embargo, en el acápite de competencia de la demanda se indicó claramente por el demandante que la competencia por el factor cuantía radica en los Juzgados con categoría municipal y por el factor territorial, “…por el lugar de cumplimiento de la obligación.”.3
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos», en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben decidirse por «el funcionario judicial que sea superior funcional común».
2. Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia para dirimir el conflicto suscitado. Pues los Juzgados involucrados -Marinilla y Rionegro- pertenecen al mismo distrito judicial de Antioquia. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional común de las autoridades en conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-6, archivo “0002DemandaEjecutiva20220004500.pdf”.
2 Archivo “0007AutoRechazaCompetencia14Enero2022.pdf”.
3 Archivo “0011ConflictoNegativoCompetencia20Abril2022-20220004500 .pdf”.