AC 3203 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3203-2023 (2023-03957-00)

        

AC3203-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03957-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE MARINILLA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado. Indicó que, la  competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por  el lugar de cumplimiento de la obligación»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Marinilla -con proveído del 14 de enero de 2022- la rechazó  por falta de competencia. Expuso que:  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 28 del Código General del  Proceso, «La competencia territorial se sujeta a las siguientes  reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado…»; y teniendo en cuenta que, conforme a la demanda,  la ejecutada tienen su domicilio en el municipio de Rionegro,  Antioquia.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Rionegro -con providencia del 20 de abril de 2022- manifestó  que no le correspondía asumir este asunto y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Señaló que:  

…la  demanda se dirige contra LEIDY JOHANA HENAO HINCAPIÉ, de quien  se afirma tiene su domicilio en RIONEGRO. Sin embargo, en el acápite  de competencia de la demanda se indicó claramente por el  demandante que la competencia por el factor cuantía radica en  los Juzgados con categoría municipal y por el factor  territorial, “…por el lugar de cumplimiento de la  obligación.”.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene  competencia para dirimir los conflictos suscitados «entre  las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y  juzgados de otro distrito, o  entre juzgados de diferentes distritos»,  en concordancia con el artículo 139 del Código General  del Proceso, que establece que este tipo de controversias deben  decidirse por «el  funcionario judicial que sea superior funcional común».  

2.  Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que carece de competencia  para dirimir el conflicto suscitado. Pues los Juzgados involucrados  -Marinilla y Rionegro- pertenecen al mismo distrito judicial de  Antioquia. Así las cosas, se ordenará la remisión  del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, superior funcional común de  las autoridades en conflicto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de dirimir el conflicto suscitado por las razones expuestas en la  parte motiva.  

SEGUNDO:  Remitir  las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-6, archivo “0002DemandaEjecutiva20220004500.pdf”.   

2          Archivo          “0007AutoRechazaCompetencia14Enero2022.pdf”.   

3          Archivo          “0011ConflictoNegativoCompetencia20Abril2022-20220004500          .pdf”.       

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