STC12165 2023

NOVIEMBRE

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STC12165-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12165-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00598-01  

(Aprobado en sesión de  primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de octubre pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió Elvita Padilla Fontalvo  contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Penal del  Circuito, ambos de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora, a través de apoderada judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas,  por lo que pidió se les ordene «entregar  los títulos que se encuentran a [su] favor».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Elvita Rosa  Padilla Fontalvo promovió acción de responsabilidad  civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores del  Oriente Atlántico Ltda., entidad que llamó en garantía  a La Equidad Seguros Generales OC.  

2.2. Mediante  sentencia del 4 de febrero de 2022, confirmada en sede de apelación  con providencia del 29 de septiembre siguiente, se condenó a  la llamada en garantía a pagar a la actora $78´124.200,  así como también las costas del proceso, que fueron  liquidadas en $3’027.000.  

2.3. A través  de comunicación del 17 de noviembre de 2022, la llamada en  garantía informó al juzgado civil del circuito  accionado la consignación, a través de la constitución  de título judicial, del monto de la condena impuesta, dinero  cuya entrega reclamó la demandante el 16 de enero de 2023,  petición reiterada el 4 de julio siguiente.  

2.5. El 23 de  agosto de 2023, la demandante reclamó al Juzgado Primero Penal  del Circuito de Soledad, «la  conversión del título judicial, que corresponde al  proceso [criticado] y que por error fue depositado en la cuenta de  depósitos judiciales de este despacho»,  petición que puso en conocimiento del juez civil.  

2.6. El 20 de  septiembre de los corrientes, la actora deprecó al juzgado  civil del circuito convocado «oficiar  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a fin de que haga  conversión del título judicial, que por error  involuntario le fue depositado a su orden».  

2.7. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que «desde  el [primero] de enero de este año… solicit[ó]  [al juzgado civil del circuito enjuiciado] la entrega del título  que se encontraba…, teniendo en cuenta que la parte demandada…  había realizado el pagado en la cuenta de depósitos  judiciales, desde el 8 de noviembre de 2022, por concepto de los  perjuicios a que había sido condenada»;  y que, una vez fue informada de la consignación errónea  del mencionado título, el 9 de agosto de 2023, solicitó  la conversión de dicho instrumento.  

2.8. Finalmente,  resaltó que ha «trascurrido  más de un mes desde que [realizó] la petición al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de oficiar al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad, así como requerir al  segundo, con la finalidad que se elabore la conversión de los  títulos, y hasta la fecha no han remitido por parte del  juzgado penal comunicación de la orden de pago de depósito  judiciales».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad precisó que «no  es de [su] resorte…, asumir posición protagónica  en la gestión de asuntos procesales cuya carga compete a las  partes mismas»,  por lo que «si  la demandada al momento de consignar el monto de la condena incurrió  en error de digitación del código del Despacho,  corresponde a la misma consignante, corregir su error, admitirlo y  solicitar la conversión ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito…».  

Adicionó  que, «en  aras de no extender en perjuicio de la demandante… Elvita  Padilla Fontalvo, directa beneficiaria, se ordenó por auto  oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, la  conversión del título judicial a que se refiere la  accionante».  

2. La Equidad  Seguros Generales OC dijo coadyuvar la petición de amparo.  

3. El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soledad informó que, «al  final de la tarde del jueves 28 de septiembre del cursante año  [el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad] [ofició]  a ese despacho judicial con la finalidad de que se les remitiera por  conversión el título judicial tantas veces referido y  que el mismo sea puesto a disposición del proceso  [criticado]»;  y que «el  29 de septiembre del mismo mes y año, vía correo  institucional procedió a notificarle a la accionante sobre lo  pedido por el juzgado primero civil del circuito de Soledad,  informándole que se procedería a realizar las  comprobaciones respectivas y a dar el trámite que en derecho  corresponda».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  negó la protección invocada, comoquiera que:  

… si  bien… Nohemí García Pabón es la  apoderad[a] judicial de… Elvita Rosa Padilla dentro del…  proceso [criticado], ello [no] la habilita para presentar la demanda  de tutela en nombre de aquella pues, tal como se ha visto, el poder  que dentro de la referida causa se haya entregado para su  representación, únicamente sirve para las gestiones que  dentro de dicho proceso se deban adelantar, no para interponer acción  de tutela por hechos relacionados con el proceso, pues para tales  efectos se requiere de un poder especial.  

LA IMPUGNACIÓN  

La promotora del  amparo, tras allegar poder especial otorgado por Elvita  Padilla Fontalvo para impulsar este trámite, manifestó  que «no  es posible que haya trascurrido más de un año de  haberse pagado la condena impuesta a los demandados y el Juzgado  Primero Civil del Circuito, no haya tomado las medidas  correspondientes para logar el pago de los títulos…,  existiendo mora judicial».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Con base en tal  premisa y circunscrita la Sala a los motivos de impugnación,  de entrada, se resalta que la queja de la promotora se circunscribe a  la supuesta demora que se ha suscitado en la entrega de los títulos  constituidos con miras a pagar las condenas impuestas en el proceso  criticado.  

Bajo esa  perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala,  según la cual las situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En tal sentido se  ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

3. Pues bien, del  informe allegado por el juzgado civil del circuito accionado, el cual  se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto  en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, así como  también de las pruebas aportadas a esta sumaria tramitación,  emerge que la tardanza en disponer la entrega de los dineros a que se  contrae la inconformidad de la gestora no es producto de un  comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino de la  imposibilidad de disponer de tales montos, toda vez que fueron  consignados a órdenes de un despacho judicial diferente, por  lo que la prenotada entrega depende de la conversión de los  respectivos títulos, la cual solicitó el estrado  acusado con auto del pasado 28 de septiembre, circunstancias que  descartan en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

4. Aunado a lo  anterior, en lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Soledad, vale la pena resaltar que, el pasado 27 de  octubre, dicho estrado realizó la conversión de los  títulos a su homólogo civil, conforme se acreditó  ante esta Corporación.  

Entonces,  respecto de la referida sede judicial de la especialidad penal,  actualmente  no existe situación alguna que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional, por lo que carece de  objeto impartir una orden.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

5. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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