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STC12165-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12165-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00598-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Elvita Padilla Fontalvo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Penal del Circuito, ambos de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se les ordene «entregar los títulos que se encuentran a [su] favor».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Elvita Rosa Padilla Fontalvo promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa de Transportadores del Oriente Atlántico Ltda., entidad que llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales OC.
2.2. Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, confirmada en sede de apelación con providencia del 29 de septiembre siguiente, se condenó a la llamada en garantía a pagar a la actora $78´124.200, así como también las costas del proceso, que fueron liquidadas en $3’027.000.
2.3. A través de comunicación del 17 de noviembre de 2022, la llamada en garantía informó al juzgado civil del circuito accionado la consignación, a través de la constitución de título judicial, del monto de la condena impuesta, dinero cuya entrega reclamó la demandante el 16 de enero de 2023, petición reiterada el 4 de julio siguiente.
2.5. El 23 de agosto de 2023, la demandante reclamó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, «la conversión del título judicial, que corresponde al proceso [criticado] y que por error fue depositado en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho», petición que puso en conocimiento del juez civil.
2.6. El 20 de septiembre de los corrientes, la actora deprecó al juzgado civil del circuito convocado «oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a fin de que haga conversión del título judicial, que por error involuntario le fue depositado a su orden».
2.7. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «desde el [primero] de enero de este año… solicit[ó] [al juzgado civil del circuito enjuiciado] la entrega del título que se encontraba…, teniendo en cuenta que la parte demandada… había realizado el pagado en la cuenta de depósitos judiciales, desde el 8 de noviembre de 2022, por concepto de los perjuicios a que había sido condenada»; y que, una vez fue informada de la consignación errónea del mencionado título, el 9 de agosto de 2023, solicitó la conversión de dicho instrumento.
2.8. Finalmente, resaltó que ha «trascurrido más de un mes desde que [realizó] la petición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad de oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, así como requerir al segundo, con la finalidad que se elabore la conversión de los títulos, y hasta la fecha no han remitido por parte del juzgado penal comunicación de la orden de pago de depósito judiciales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad precisó que «no es de [su] resorte…, asumir posición protagónica en la gestión de asuntos procesales cuya carga compete a las partes mismas», por lo que «si la demandada al momento de consignar el monto de la condena incurrió en error de digitación del código del Despacho, corresponde a la misma consignante, corregir su error, admitirlo y solicitar la conversión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito…».
Adicionó que, «en aras de no extender en perjuicio de la demandante… Elvita Padilla Fontalvo, directa beneficiaria, se ordenó por auto oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, la conversión del título judicial a que se refiere la accionante».
2. La Equidad Seguros Generales OC dijo coadyuvar la petición de amparo.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad informó que, «al final de la tarde del jueves 28 de septiembre del cursante año [el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad] [ofició] a ese despacho judicial con la finalidad de que se les remitiera por conversión el título judicial tantas veces referido y que el mismo sea puesto a disposición del proceso [criticado]»; y que «el 29 de septiembre del mismo mes y año, vía correo institucional procedió a notificarle a la accionante sobre lo pedido por el juzgado primero civil del circuito de Soledad, informándole que se procedería a realizar las comprobaciones respectivas y a dar el trámite que en derecho corresponda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección invocada, comoquiera que:
… si bien… Nohemí García Pabón es la apoderad[a] judicial de… Elvita Rosa Padilla dentro del… proceso [criticado], ello [no] la habilita para presentar la demanda de tutela en nombre de aquella pues, tal como se ha visto, el poder que dentro de la referida causa se haya entregado para su representación, únicamente sirve para las gestiones que dentro de dicho proceso se deban adelantar, no para interponer acción de tutela por hechos relacionados con el proceso, pues para tales efectos se requiere de un poder especial.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora del amparo, tras allegar poder especial otorgado por Elvita Padilla Fontalvo para impulsar este trámite, manifestó que «no es posible que haya trascurrido más de un año de haberse pagado la condena impuesta a los demandados y el Juzgado Primero Civil del Circuito, no haya tomado las medidas correspondientes para logar el pago de los títulos…, existiendo mora judicial».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, de entrada, se resalta que la queja de la promotora se circunscribe a la supuesta demora que se ha suscitado en la entrega de los títulos constituidos con miras a pagar las condenas impuestas en el proceso criticado.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, del informe allegado por el juzgado civil del circuito accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, así como también de las pruebas aportadas a esta sumaria tramitación, emerge que la tardanza en disponer la entrega de los dineros a que se contrae la inconformidad de la gestora no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la imposibilidad de disponer de tales montos, toda vez que fueron consignados a órdenes de un despacho judicial diferente, por lo que la prenotada entrega depende de la conversión de los respectivos títulos, la cual solicitó el estrado acusado con auto del pasado 28 de septiembre, circunstancias que descartan en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, vale la pena resaltar que, el pasado 27 de octubre, dicho estrado realizó la conversión de los títulos a su homólogo civil, conforme se acreditó ante esta Corporación.
Entonces, respecto de la referida sede judicial de la especialidad penal, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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