STC13187 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13187-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04468-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Camilo  Estaban Montero Rodríguez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del  Circuito de esta ciudad y las  partes e intervinientes reconocidos en el juicio reivindicatorio  2016-00818.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, por conducto de apoderada, reclamó la protección  de los derechos fundamentales de «igualdad  ante la ley, acceso a una justicia imparcial, debido proceso,  principios de legalidad y congruencia de la ley».  

2.        Sostuvo,  en síntesis, que al interior del reivindicatorio promovido por  Benjamín Reyes Garzón contra Camilo y Juan Montejo, que  actualmente cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  impetró la nulidad de todo lo actuado al considerar que no fue  vinculado a la actuación pese a ser «poseedor  legítimo» del  bien a reivindicar.  

Dijo  que, con auto de 17 de febrero del año en curso, la célula  judicial cognoscente rechazó de plano la solicitud  invalidatoria, decisión ratificada por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de agosto al resolver  la apelación por él formulada1.  

3.        Proveído  este que, a su juicio, adolece de defectos fáctico  y sustantivo,  por cuanto «se  parcializa en forma errada producto del grado de convencimiento con  el que la defensa lo lleva mediante el defecto de sustanciación  en relatos fatuos de los hechos, manipulación de pruebas  aportadas deshonestas que vician por completo el derecho fundamental  al DEBIDO PROCESO, ocultan la prueba principal, la cual trata de la  justificación de la entrega del inmueble, las testimoniales  no coinciden en los tiempos y modos de entrega de la tradición  al accionado, para ello manipulan testigos dando fechas y relato de  hechos manipulados cambiando para inducir en error a la  administración y promover las falsedades sobre el inmueble  trabado en la listis [SIC]».  

4.        Solicitó,  en consecuencia:  

«(…)  Ordenar que la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos  mil veintitrés (2023) proferida por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, se deje sin efectos legales  por no cumplir los requisitos mínimos de conformidad con la  Constitución Nacional artículos 29, 228 normas  sustantivas o materiales, lo anterior sin soslayar sobre el contenido  de la sentencia judicial, la cual proviene de la recata claridad  atribuible a los deberes de prevalencia en su finalidad propia,  contener valores y deberes jurídicos de cada cual, su  contenido visto de forma ponderada libre de vicios bajo los  contenidos expuestos en el preámbulo, resultando y  considerando resolutivos de plena validez y eficacia de sus  actuaciones jurídicas y procesales, en contexto y vistos los  requisitos de la sentencia judicial en un comparado somero con el  caso que nos ocupa se visualiza defecto sustantivo.  

(…)  Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA,  restablecer los derechos del señor ESTEBAN MONTERO RODRIGUEZ,  con la entrega inmediata del inmueble (lote bodega) referenciados en  el presente libelo, donde resulta claro que dicha persona ejerce  posesión material, presente, pacífica y con animus de  señor y dueño la cual venia ostentando y bajo las  mentiras de la parte demandante el tribunal ordenó quitarle  dicho derecho a la victima de forma violenta y arbitraria, sin que se  soslayaran las órdenes del Juzgado 13 civil del Circuito de  Bogotá.  

(…)  Se ordene al tribunal que en el término de este proveído  se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos procesales  lesivos, incluso se limite al señor BENJAMIN REYES, a seguir  ofreciendo el inmueble en venta mediante una nueva aclaración  [SIC]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia cuestionada, se limitó a  manifestar que «la  actuación surtida… se ajustó a la legalidad».  

2.        El  Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del resguardo, para lo cual dijo «atene[rse]  a la actuación surtida al interior del proceso verbal objeto  de la queja constitucional, aunado a que los mismos contienen  alegaciones, interpretaciones y percepciones que no atañen  puntualmente a las causales de nulidad, más cuando la decisión  del superior se encuentra en todo ajustada a derecho y sustentada en  debida forma».  

3.        El  Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá dio cuenta de las  actividades desarrolladas como comisionado para efectuar la entrega  del bien inmueble sobre el que recayó el proceso objeto de  escrutinio.  

En  tal sentido, resaltó que la oposición a dicha  diligencia, formulada por el acá gestor, fue desestimada por  el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2021, al  desatar la apelación interpuesta contra la decisión de  10 de marzo de 2020 por medio de la cual el juzgado cognoscente la  había acogido.  

En  tal virtud, agregó, la entrega efectiva del predio se realizó,  con apoyo de la fuerza pública, el 2 de diciembre de 2022 por  lo que la comisión fue devuelta, debidamente auxiliada, a la  célula judicial comitente.  

Pidió,  en consecuencia, la «desvinculación»  del  estrado a su cargo en tanto que «no  [se] formuló queja alguna en [su] contra… amén  de que este despacho no le ha vulnerado prerrogativa fundamental  alguna»  al  gestor.  

4.        Un  abogado que obrar «en  condición de apoderado judicial del señor Benjamín  Reyes Garzón»2,  pidió desestimar el resguardo por cuanto «no  cumple con la carga de demostrar los requisitos generales  (procedibilidad) y las causales específicas fijadas por la  Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005».  

Igualmente,  impetró «teniendo  en cuenta el escrito de tutela y especialmente la falta de respeto  con que se dirige la Profesional del derecho en contra del suscrito,  además de las maniobras dilatorias que se han dado, se  compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que  se realice la investigación disciplinaria a la Abogada Rosa  Omaira Vargas Aranza [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró,  al interior del reivindicatorio 2016-00818, la garantía  fundamental invocada por el promotor al confirmar la providencia por  medio de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad  rechazó la nulidad por él formulada incurriendo,  supuestamente en defectos fáctico y sustantivo.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultados  los motivos  en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se  desestimará el resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por el gestor,  habida consideración que la determinación judicial  objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada  tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas  obrantes en la actuación.  

En  efecto, para no acceder al pedido de nulidad, la corporación  accionada indicó lo siguiente:  

«(…)  En  el caso concreto, se advierte que el auto objeto de censura será  confirmado toda vez que ni el artículo 133 del C.G.P ni  ninguna otra disposición normativa consideran como causal de  irregularidad o invalidación procesal la situación  fáctica expuesta por el recurrente, relativa a la violación  el principio publicidad y congruencia de los actos públicos  ejecutados (administrativos y sentencia) por la supuesta indebida  notificación del petente.  

No  debe perderse de vista que el contenido sobre el cual se eleva la  nulidad no recae en ninguna de las condiciones expresamente señaladas  en el artículo 133 del CGP y, por el contrario, pretenden  retrotraer las actuaciones desplegadas dentro del proceso del  epígrafe dentro del cual fue proferida sentencia el 14 de  octubre de 2018 que acogió de forma favorable las pretensiones  de la demanda ordenando la restitución del bien identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 50S-203250, decisión  que no fue recurrida por los demandados; quienes fueron notificados  por aviso conforme las previsiones del artículo 292 de la Ley  1564 de 2012 (…)».  

Al  margen de lo anterior, resaltó que en la diligencia de entrega  del predio restituido, llevada a cabo el 19 de julio de 2919, «Camilo  Esteban Montero Rodríguez intervino elevando oposición  sin poner en conocimiento las posibles irregularidades ahora  denunciadas, pues era en dicho momento que debía ser alegada  de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 ibidem,  puesto que la causal de falta de notificación dentro del  asunto podía ser invocada en la ya referida diligencia»;  en consecuencia, como el interesado «optó  únicamente en alegar la posible posesión que hoy  pretende hacer valer por esta vía sin hacer uso de los  mecanismos legales previstos en la norma procesal vigente»,  fue acertado que se desestimara la solicitud invalidatoria en tanto  que el peticionario «actúo  sin proponer la causal de indebida notificación, encontrándose  la misma saneada en los términos del numeral primero del  artículo 136 ejusdem».  

Concluyó  así, que:  

«(…)  pesar  de la rotulación del escrito de nulidad, lo cierto es que su  supuesto fáctico narrado no involucra en forma alguna lo  descrito en el acápite procesal vigente, desconociéndose  en primera medida el principio de taxatividad que rige el régimen  de nulidades procesales. De igual forma no se puede desconocer que la  supuesta indebida notificación que se arguye en la alzada  debió ser discutida en la diligencia de entrega del inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-203250,  saneándose la misma y dando lugar al rechazo de la solicitud  de nulidad (…)».  

De  conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del  Tribunal Superior de Bogotá no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en las piezas procesales obrantes en la actuación.  

No  se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Cuestión  final  

Por  último, respecto de la postulación de quien dijo ser  «apoderado  judicial del señor Benjamín Reyes Garzón»,  relativa a que se compulsen copias ante la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bogotá para se investigue el  comportamiento de la abogada «Rosa  Omaira Vargas Aranza»,  baste con indicar que, de un lado, el solicitante no acreditó  la condición aducida y, de otro, la misma desborda el objeto  de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos  fundamentales cuando que se encuentren en riesgo por la actuación  u omisión de la autoridad.  

En  tal virtud, en caso de que el opositor su contraparte ha incurrido en  comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien  puede acudir, por su cuenta y riesgo, ante la entidad competente y  poner en conocimiento tal situación.  

5.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  el gestor es hacer prevalecer su particular intelección de las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a  los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El actor no lo menciona, pero revisadas las pruebas recaudadas, se          pudo constatar que contra el auto de rechazo del pedido          invalidatorio, se formuló como principal el recurso de          reposición que fue desatado por el juzgado cognoscente el 31          de marzo de 2023 en el sentido de mantener la decisión.  

2          No aportó poder especial para actuar en el presente trámite          constitucional conferido por la persona que dice representar.      

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