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STC13187-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04468-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Camilo Estaban Montero Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio reivindicatorio 2016-00818.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales de «igualdad ante la ley, acceso a una justicia imparcial, debido proceso, principios de legalidad y congruencia de la ley».
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del reivindicatorio promovido por Benjamín Reyes Garzón contra Camilo y Juan Montejo, que actualmente cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, impetró la nulidad de todo lo actuado al considerar que no fue vinculado a la actuación pese a ser «poseedor legítimo» del bien a reivindicar.
Dijo que, con auto de 17 de febrero del año en curso, la célula judicial cognoscente rechazó de plano la solicitud invalidatoria, decisión ratificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de agosto al resolver la apelación por él formulada1.
3. Proveído este que, a su juicio, adolece de defectos fáctico y sustantivo, por cuanto «se parcializa en forma errada producto del grado de convencimiento con el que la defensa lo lleva mediante el defecto de sustanciación en relatos fatuos de los hechos, manipulación de pruebas aportadas deshonestas que vician por completo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ocultan la prueba principal, la cual trata de la justificación de la entrega del inmueble, las testimoniales no coinciden en los tiempos y modos de entrega de la tradición al accionado, para ello manipulan testigos dando fechas y relato de hechos manipulados cambiando para inducir en error a la administración y promover las falsedades sobre el inmueble trabado en la listis [SIC]».
4. Solicitó, en consecuencia:
«(…) Ordenar que la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) proferida por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, se deje sin efectos legales por no cumplir los requisitos mínimos de conformidad con la Constitución Nacional artículos 29, 228 normas sustantivas o materiales, lo anterior sin soslayar sobre el contenido de la sentencia judicial, la cual proviene de la recata claridad atribuible a los deberes de prevalencia en su finalidad propia, contener valores y deberes jurídicos de cada cual, su contenido visto de forma ponderada libre de vicios bajo los contenidos expuestos en el preámbulo, resultando y considerando resolutivos de plena validez y eficacia de sus actuaciones jurídicas y procesales, en contexto y vistos los requisitos de la sentencia judicial en un comparado somero con el caso que nos ocupa se visualiza defecto sustantivo.
(…) Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BOGOTA, restablecer los derechos del señor ESTEBAN MONTERO RODRIGUEZ, con la entrega inmediata del inmueble (lote bodega) referenciados en el presente libelo, donde resulta claro que dicha persona ejerce posesión material, presente, pacífica y con animus de señor y dueño la cual venia ostentando y bajo las mentiras de la parte demandante el tribunal ordenó quitarle dicho derecho a la victima de forma violenta y arbitraria, sin que se soslayaran las órdenes del Juzgado 13 civil del Circuito de Bogotá.
(…) Se ordene al tribunal que en el término de este proveído se DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos procesales lesivos, incluso se limite al señor BENJAMIN REYES, a seguir ofreciendo el inmueble en venta mediante una nueva aclaración [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada, se limitó a manifestar que «la actuación surtida… se ajustó a la legalidad».
2. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, para lo cual dijo «atene[rse] a la actuación surtida al interior del proceso verbal objeto de la queja constitucional, aunado a que los mismos contienen alegaciones, interpretaciones y percepciones que no atañen puntualmente a las causales de nulidad, más cuando la decisión del superior se encuentra en todo ajustada a derecho y sustentada en debida forma».
3. El Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá dio cuenta de las actividades desarrolladas como comisionado para efectuar la entrega del bien inmueble sobre el que recayó el proceso objeto de escrutinio.
En tal sentido, resaltó que la oposición a dicha diligencia, formulada por el acá gestor, fue desestimada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2021, al desatar la apelación interpuesta contra la decisión de 10 de marzo de 2020 por medio de la cual el juzgado cognoscente la había acogido.
En tal virtud, agregó, la entrega efectiva del predio se realizó, con apoyo de la fuerza pública, el 2 de diciembre de 2022 por lo que la comisión fue devuelta, debidamente auxiliada, a la célula judicial comitente.
Pidió, en consecuencia, la «desvinculación» del estrado a su cargo en tanto que «no [se] formuló queja alguna en [su] contra… amén de que este despacho no le ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna» al gestor.
4. Un abogado que obrar «en condición de apoderado judicial del señor Benjamín Reyes Garzón»2, pidió desestimar el resguardo por cuanto «no cumple con la carga de demostrar los requisitos generales (procedibilidad) y las causales específicas fijadas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005».
Igualmente, impetró «teniendo en cuenta el escrito de tutela y especialmente la falta de respeto con que se dirige la Profesional del derecho en contra del suscrito, además de las maniobras dilatorias que se han dado, se compulsen copias a la Comisión de Disciplina Judicial para que se realice la investigación disciplinaria a la Abogada Rosa Omaira Vargas Aranza [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del reivindicatorio 2016-00818, la garantía fundamental invocada por el promotor al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad rechazó la nulidad por él formulada incurriendo, supuestamente en defectos fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por el gestor, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuación.
En efecto, para no acceder al pedido de nulidad, la corporación accionada indicó lo siguiente:
«(…) En el caso concreto, se advierte que el auto objeto de censura será confirmado toda vez que ni el artículo 133 del C.G.P ni ninguna otra disposición normativa consideran como causal de irregularidad o invalidación procesal la situación fáctica expuesta por el recurrente, relativa a la violación el principio publicidad y congruencia de los actos públicos ejecutados (administrativos y sentencia) por la supuesta indebida notificación del petente.
No debe perderse de vista que el contenido sobre el cual se eleva la nulidad no recae en ninguna de las condiciones expresamente señaladas en el artículo 133 del CGP y, por el contrario, pretenden retrotraer las actuaciones desplegadas dentro del proceso del epígrafe dentro del cual fue proferida sentencia el 14 de octubre de 2018 que acogió de forma favorable las pretensiones de la demanda ordenando la restitución del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-203250, decisión que no fue recurrida por los demandados; quienes fueron notificados por aviso conforme las previsiones del artículo 292 de la Ley 1564 de 2012 (…)».
Al margen de lo anterior, resaltó que en la diligencia de entrega del predio restituido, llevada a cabo el 19 de julio de 2919, «Camilo Esteban Montero Rodríguez intervino elevando oposición sin poner en conocimiento las posibles irregularidades ahora denunciadas, pues era en dicho momento que debía ser alegada de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 ibidem, puesto que la causal de falta de notificación dentro del asunto podía ser invocada en la ya referida diligencia»; en consecuencia, como el interesado «optó únicamente en alegar la posible posesión que hoy pretende hacer valer por esta vía sin hacer uso de los mecanismos legales previstos en la norma procesal vigente», fue acertado que se desestimara la solicitud invalidatoria en tanto que el peticionario «actúo sin proponer la causal de indebida notificación, encontrándose la misma saneada en los términos del numeral primero del artículo 136 ejusdem».
Concluyó así, que:
«(…) pesar de la rotulación del escrito de nulidad, lo cierto es que su supuesto fáctico narrado no involucra en forma alguna lo descrito en el acápite procesal vigente, desconociéndose en primera medida el principio de taxatividad que rige el régimen de nulidades procesales. De igual forma no se puede desconocer que la supuesta indebida notificación que se arguye en la alzada debió ser discutida en la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-203250, saneándose la misma y dando lugar al rechazo de la solicitud de nulidad (…)».
De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en las piezas procesales obrantes en la actuación.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Cuestión final
Por último, respecto de la postulación de quien dijo ser «apoderado judicial del señor Benjamín Reyes Garzón», relativa a que se compulsen copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para se investigue el comportamiento de la abogada «Rosa Omaira Vargas Aranza», baste con indicar que, de un lado, el solicitante no acreditó la condición aducida y, de otro, la misma desborda el objeto de la acción de tutela que no es otro que proteger derechos fundamentales cuando que se encuentren en riesgo por la actuación u omisión de la autoridad.
En tal virtud, en caso de que el opositor su contraparte ha incurrido en comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico, bien puede acudir, por su cuenta y riesgo, ante la entidad competente y poner en conocimiento tal situación.
5. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El actor no lo menciona, pero revisadas las pruebas recaudadas, se pudo constatar que contra el auto de rechazo del pedido invalidatorio, se formuló como principal el recurso de reposición que fue desatado por el juzgado cognoscente el 31 de marzo de 2023 en el sentido de mantener la decisión.
2 No aportó poder especial para actuar en el presente trámite constitucional conferido por la persona que dice representar.