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STC12143-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12143-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04092-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado porque, en concreto, en la acción popular que él promovió contra la «IPS Hemoplife Salud Sede Pereira» (radicado 2022-00397), no ha emitido la respectiva sentencia de segunda instancia, desconociendo el lapso perentorio de veinte (20) días que para tal efecto contempla el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, aunado a que tan sólo admitió esa alzada después de diez (10) meses de tener a cargo el asunto, lo que, en su sentir, no puede ser de recibo para entender subsanada la referida e injustificada tardanza, aunado a que no se acepta su desistimiento de tal trámite.
Rogó invalidar lo actuado de conformidad con el canon 121 del C.G. del P. y disponer la pérdida de competencia del despacho acusado.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que «el proceso [fustigado] entró por reparto el 23 de agosto de 2023, pasó a despacho el 25 siguiente, se admitió el recurso el 12 de octubre y una vez se corran los traslados de ley se procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna en el trámite de la alzada».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones allí surtidas, precisó que el «22 de agosto de 2023» remitió a su Superior el expediente contentivo del asunto en cuestión, para el trámite de la alzada, y deprecó «declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta…, por no cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva; en caso contrario, …negar[la,] …toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
3. La Alcaldía de Pereira solicitó no acceder a las pretensiones del reclamante porque «las mismas no encuentran sustento, pues es el mismo accionante… quien ha interpuesto un sin número de acciones populares en contra de un sin número de establecimientos de comercio, conllevando esto, a una sobrecarga judicial adicional a la que de por sí, cada despacho del municipio de Pereira, tiene por diferentes procesos»; sumado a que el rogado desistimiento de la acción es inviable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional, en lo medular, se circunscribe a la supuesta tardanza del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la acción popular reprochada.
3. Al respecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal acusado el 23 de agosto último (y no hace 10 meses, como erradamente lo sostiene el quejoso), ingresó al despacho el día 25 siguiente y el pasado 12 de octubre se admitió a trámite la apelación; mientras que este reclamo tutelar se formuló precipitadamente el día 17 siguiente, sin siquiera haber fenecido el término dispuesto para la sustentación del recurso.
Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
Igualmente esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no muestra comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido al asunto.
En en un asunto que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:
…la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. De otro lado, respecto a las peticiones elevadas por el accionante en cuanto a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso y el desistimiento de la acción popular, la Sala concluye la improcedencia del resguardo porque, revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha elevado solicitud alguna sobre esos tópicos ante el fallador ad-quem natural acusado.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al existir esa vía para alegar ante el juzgador común las inconformidades planteadas en sede supralegal, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
5. Lo dicho impone el despacho adverso de la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si esta decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS