STC12143 2023

NOVIEMBRE

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STC12143-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12143-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04092-00  

(Aprobado en  sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de noviembre de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Mario Restrepo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  objeto de la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado  porque, en concreto, en la acción popular que él  promovió contra la «IPS  Hemoplife Salud Sede Pereira»  (radicado 2022-00397), no ha emitido la respectiva sentencia de  segunda instancia, desconociendo el lapso perentorio de veinte (20)  días que para tal efecto contempla el artículo 37 de la  Ley 472 de 1998, aunado a que tan sólo admitió esa  alzada después de diez (10) meses de tener a cargo el asunto,  lo que, en su sentir, no puede ser de recibo para entender subsanada  la referida e injustificada tardanza, aunado a que no se acepta su  desistimiento de tal trámite.  

Rogó  invalidar lo actuado de conformidad con el canon 121 del C.G. del P.  y disponer la pérdida de competencia del despacho acusado.  

2.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira indicó que «el  proceso [fustigado] entró por reparto el 23 de agosto de 2023,  pasó a despacho el 25 siguiente, se admitió el recurso  el 12 de octubre y una vez se corran los traslados de ley se  procederá a dictar la sentencia respectiva, por lo que,  contrario a lo que se alega en la demanda, no se observa mora alguna  en el trámite de la alzada».  

2.        El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira historió las actuaciones  allí surtidas, precisó que el «22  de agosto de 2023»  remitió a su Superior el expediente contentivo del asunto en  cuestión, para el trámite de la alzada, y deprecó  «declarar  la improcedencia de la acción de tutela interpuesta…,  por no cumplimiento del requisito de legitimación en la causa  por pasiva; en caso contrario, …negar[la,] …toda vez  que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».  

3.        La Alcaldía  de Pereira solicitó no acceder a las pretensiones del  reclamante porque «las  mismas no encuentran sustento, pues es el mismo accionante…  quien ha interpuesto un sin número de acciones populares en  contra de un sin número de establecimientos de comercio,  conllevando esto, a una sobrecarga judicial adicional a la que de por  sí, cada despacho del municipio de Pereira, tiene por  diferentes procesos»;  sumado a que el rogado desistimiento de la acción es inviable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Corte la queja  constitucional, en lo medular, se circunscribe a la supuesta tardanza  del Tribunal acusado en resolver la apelación interpuesta  frente a la sentencia de primera instancia en el trámite de la  acción popular reprochada.  

3.        Al  respecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la improcedencia del  amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza  abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al  advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal acusado el  23 de agosto último (y  no hace 10 meses, como erradamente lo sostiene el quejoso),  ingresó al despacho el día 25 siguiente y el pasado 12  de octubre se admitió a trámite la apelación;  mientras que este reclamo tutelar se formuló precipitadamente  el día 17 siguiente, sin siquiera haber fenecido el término  dispuesto para la sustentación del recurso.  

Sobre  la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha  precisado que:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb.  2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01;  STC10755-2015, 11 ag., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep.,  rad. 00231-01).  

Igualmente esta  Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el  resguardo constitucional por mora judicial son «las  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).  

Ciertamente, de  cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no  muestra comportamientos  negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta  carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido  al asunto.  

En en un asunto  que guarda alguna simetría con el actual, con fundamento en la  jurisprudencia sobre la materia, esta Colegiatura recordó que:  

…la  Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada  en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

4.        De otro lado,  respecto  a las peticiones elevadas por el accionante en cuanto a la aplicación  del canon 121 del Código General del Proceso y el  desistimiento de la acción popular, la  Sala concluye la improcedencia del resguardo porque,  revisados los elementos de juicio, se verifica que el actor no ha  elevado solicitud alguna sobre esos tópicos ante el fallador  ad-quem  natural  acusado.  

En ese orden de  ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, esto  es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por tanto, al  existir esa vía para alegar ante el juzgador común las  inconformidades planteadas en sede supralegal, no es posible acceder  a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

5.        Lo dicho impone  el despacho adverso de la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si esta  decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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