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STC12569-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12569-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01794-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Oscar Camargo Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra del accionante y otras personas, se adelanta proceso penal de radicado 2021-00279, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio, desaparición forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fuga de presos.
2.1. Una vez repartido el proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga –el 8 de septiembre de 2021- programó la audiencia de formulación de acusación para el 4 de octubre siguiente, la cual culminó el 4 de noviembre de esa calenda. Se fijó para el 9 de diciembre posterior, la iniciación de la audiencia preparatoria y verificar varios preacuerdos, de los cuales fueron aprobados dos. El 21 de enero de 2022, se le dio continuidad a la audiencia, escenario en el que fue aceptada la solicitud de declaratoria de conexidad elevada por el apoderado de otro procesado. El 25 de febrero posterior, se aprobó el preacuerdo de otros acusados. Y el 29 de agosto siguiente se convalidaron otras tres negociaciones. Finalmente, luego de ser aplazada en varias oportunidades la audiencia preparatoria del actor, esta terminó el 10 de agosto de 2023.
2.2. El accionante expresó que el 27 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó la solicitud con la cual perseguía la libertad por vencimiento de términos, determinación que fue ratificada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.
2.3. Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga –con proveído del 23 de mayo de 2023- declaró improcedente una acción de tutela enfilada contra las decisiones que le negaron la libertad. Providencia confirmada por la Sala de Casación Penal el 6 de julio pasado, en razón a que la acción idónea para cuestionar las decisiones asociadas con la prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada, era la de hábeas corpus.
2.4. Señaló que presentó acción de hábeas corpus de la que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito encarado, quien, con providencia del 8 de junio de 2023, negó la solicitud de libertad con fundamento en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, pues consideró, que descontadas las dilaciones y el término invertido para resolver los preacuerdos, no había transcurrido un término superior a 500 días, sin que se le haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -el 15 de junio de la misma calenda-.
2.5. El 17 de agosto de 2023, se instaló la audiencia de juicio oral, se presentaron los alegatos de apertura y se fijó fecha para práctica probatoria de la Fiscalía (11 de octubre de 2023, 10 de noviembre 2023 y 15 de diciembre de 2023).
2.6. Discrepó de las decisiones que resolvieron la acción de hábeas corpus en lo concerniente a la aplicación de la responsabilidad individual. En su sentir, no pueden suspenderse los términos por la presentación de los preacuerdos de otros procesados, pues los intereses de cada acusado son diferentes, como en su caso, que desde el principio manifestó su voluntad de no acogerse a un preacuerdo.
3. Deprecó que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 15 de junio de 2023. Y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que declaró improcedente la tutela impetrada por el quejoso, pues consideró que «la naturaleza residual de la acción de tutela y que las decisiones objeto de controversia hacen tránsito a cosa juzgada de carácter formal y no sustancial, de tal manera que podía el interesado acudir al juez de control de garantías para requerir de nuevo la libertad provisional, cuando estimara cumplidos los presupuestos para ello, debiendo en todo caso plantear la controversia al interior del escenario natural y no en sede constitucional; además, no podía acudirse a este mecanismo constitucional porque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela es improcedente “…2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus…” y se estaba debatiendo una supuesta prolongación ilícita de la privación de la libertad».
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató que en el trámite debatido «no ha desplegado acción u omisión que haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, por lo tanto, no puede efectuarse un juicio de vulnerabilidad, pues esta se actuó de manera diligente y emitiendo una decisión en derecho, como corresponde».
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar destacó que «emitió providencia de fecha 8 de junio del cursante año 2023, en la que se resolvió negar el amparo de la acción constitucional de Hábeas Corpus impetrada por CAMARGO RÍOS, debido a que esta Agencia Judicial consideró que no se constituyó una vía de hecho y tampoco hubo una prolongación ilícita de la privación de la libertad de OSCAR CAMARGO, dejando en evidencia además que, el interesado se encuentra vinculado al proceso de manera legal y que su libertad se encuentra restringida en virtud de una medida de aseguramiento intramural». Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, recalcó que «atendiendo que la inconformidad del actor gira en torno a la decisión adoptada en segunda instancia del trámite del Habeas Corpus, salta a la vista que esta Agencia Judicial, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Camargo Ríos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que «el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, que no es una tercera instancia para insistir en controversias definidas ante los jueces ordinarios, independientemente de que, en su contenido, esta Sala comparta o no los fundamentos de la providencia cuestionada, pues ha de prevalecer la autonomía de la función judicial… Además, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor insiste en los argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En el caso, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con determinación del 15 de junio de 2023- resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 8 de junio del mismo mes y año, con el cual se negó la acción constitucional de hábeas corpus implorada por el actor, con la que pretendía su libertad por vencimiento de términos.
2.1. Para ello, comenzó por expresar que «El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, argumentó en la decisión cuestionada por la Defensa, que el conteo de términos arrojó un total de 539 días de privación de la libertad, desde el 07 de septiembre de 2021, a la fecha de realización de la audiencia en la que se solicitó la libertad, a los cuales hubo que descontar un total de 400 días, transcurridos 69 de éstos, desde la presentación de los primeros preacuerdos, y 327 días desde la presentación ante el Juez de Conocimiento, quedando en un total de 139 días de privación de la libertad; en tanto, que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, consideró acertado el conteo y adujo que el descuento por motivo de preacuerdos debía asumirlo la Defensa, como unidad, impartiendo en ese sentido confirmación a la decisión de primera instancia, decisiones judiciales que por demás se encuentran cobijadas por los principios de autonomía e independencia judicial».
2.2. Seguidamente, resaltó que las mencionadas circunstancias «permiten establecer que los argumentos alusivos a la contabilización de términos llevado a cabo por los jueces de instancia no configuran una vía de hecho». Esto pues, «la norma aplicable al caso concreto, es el artículo 317A, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal, y su estudio fue abordado de cara a la contabilización de términos desde la presentación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad por vencimiento de términos, con especificidad de aquellos adversos a la defensa por causa de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía de otros coprocesados, respecto de lo cual conviene precisar que, contrario a lo alegado por el accionante, señor Orlando Camargo Ríos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del peticionario de la libertad sino de otro coprocesado, “el “retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status”, por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos»
2.3. Y concluyó que «a partir del referente jurisprudencial anotado, es claro que la acción de Hábeas Corpus, no opera como instancia adicional o a manera de tercera instancia, sabido es que todas las solicitudes de libertad deben agotarse dentro del respectivo proceso, como ocurrió en el presente caso, no obstante, bien puede el impugnante, acudir nuevamente ante los Jueces de Control de Garantías, si a bien lo tiene, en procura de obtener una decisión al respecto, en tanto que no es posible pretender que en esta sede constitucional, simplemente se desconozcan las decisiones judiciales emitidas en primera y segunda instancia, debidamente sustentadas, para negar la postulación de libertad por vencimiento de términos, circunstancia que escapa a la finalidad de este mecanismo constitucional».
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala concluye que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.2 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. A propósito del debate suscitado frente a la prosperidad de la acción de hábeas Corpus para acceder a la libertad por vencimiento de términos.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad. 43165; reiterado en AHP600, 3 feb. 2017, Rad.: 49660
2 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).