STC12569 2023

NOVIEMBRE

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STC12569-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12569-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01794-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 12 de septiembre de 2023, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Oscar Camargo Ríos,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra del  accionante y otras personas, se adelanta proceso penal de radicado  2021-00279, por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado, homicidio, desaparición  forzada, fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  y fuga de presos.  

2.1.  Una vez repartido el proceso, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga –el 8  de septiembre de 2021- programó la audiencia de formulación  de acusación para el 4 de octubre siguiente, la cual culminó  el 4 de noviembre de esa calenda. Se  fijó para el 9 de diciembre posterior, la iniciación de  la audiencia preparatoria y verificar varios preacuerdos, de los  cuales fueron aprobados dos. El 21 de enero de 2022, se le dio  continuidad a la audiencia, escenario en el que fue aceptada la  solicitud de declaratoria de conexidad elevada por el apoderado de  otro procesado. El 25 de febrero posterior, se aprobó el  preacuerdo de otros acusados. Y el 29 de agosto siguiente se  convalidaron otras tres negociaciones. Finalmente, luego de ser  aplazada en varias oportunidades la audiencia preparatoria del actor,  esta terminó el 10 de agosto de 2023.  

2.2.  El accionante expresó que el 27 de febrero de 2023, el Juzgado  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga negó la solicitud con la cual perseguía  la libertad por vencimiento de términos, determinación  que fue ratificada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa  ciudad.  

2.3.  Refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  –con proveído del 23 de mayo de 2023- declaró  improcedente una acción de tutela enfilada contra las  decisiones que le negaron la libertad. Providencia confirmada por la  Sala de Casación Penal el 6 de julio pasado, en razón a  que la acción idónea para cuestionar las decisiones  asociadas con la prolongación ilícita de la privación  de la libertad alegada, era la de hábeas corpus.  

2.4.  Señaló que presentó acción de hábeas  corpus de la que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito  encarado, quien, con providencia del 8 de junio de 2023, negó  la solicitud de libertad con fundamento en el numeral 5° del  artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, pues  consideró, que descontadas las dilaciones y el término  invertido para resolver  los  preacuerdos, no había transcurrido un término superior  a 500 días, sin que se le haya dado inicio a la audiencia de  juicio oral. Determinación confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -el 15 de junio  de la misma calenda-.  

2.5.  El 17 de agosto de 2023, se instaló la audiencia de juicio  oral, se  presentaron los alegatos de apertura y se fijó fecha para  práctica  probatoria de la Fiscalía (11 de octubre de 2023, 10 de  noviembre 2023 y 15 de diciembre de 2023).  

2.6.  Discrepó de las decisiones que resolvieron la acción de  hábeas corpus en lo concerniente a la aplicación de la  responsabilidad individual. En su sentir, no pueden suspenderse los  términos por la presentación de los preacuerdos de  otros procesados, pues los intereses de cada acusado son diferentes,  como en su caso, que desde el principio manifestó su voluntad  de no acogerse a un preacuerdo.  

3.  Deprecó que se revoque la decisión proferida por el  Tribunal Superior de Valledupar el 15 de junio de 2023. Y, en su  lugar, se ordene su libertad inmediata.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que  declaró improcedente la tutela impetrada por el quejoso, pues  consideró que «la  naturaleza residual de la acción de tutela y que las  decisiones objeto de controversia hacen tránsito a cosa  juzgada de carácter formal y no sustancial, de tal manera que  podía el interesado acudir al juez de control de garantías  para requerir de nuevo la libertad provisional, cuando estimara  cumplidos los presupuestos para ello, debiendo en todo caso plantear  la controversia al interior del escenario natural y no en sede  constitucional; además, no podía acudirse a este  mecanismo constitucional porque el artículo 6° del Decreto  2591 de 1991 consagra que la acción de tutela es improcedente  “…2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el  recurso de habeas corpus…” y se estaba debatiendo una  supuesta prolongación ilícita de la privación de  la libertad».  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar relató que  en el trámite debatido «no  ha desplegado acción u omisión que haya quebrantado  derecho fundamental alguno del accionante, por lo tanto, no puede  efectuarse un juicio de vulnerabilidad, pues esta se actuó de  manera diligente y emitiendo una decisión en derecho, como  corresponde».  

4.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Valledupar destacó que  «emitió providencia de fecha 8 de junio del cursante año  2023, en la que se resolvió negar el amparo de la acción  constitucional de Hábeas Corpus impetrada por CAMARGO RÍOS,  debido a que esta Agencia Judicial consideró que no se  constituyó una vía de hecho y tampoco hubo una  prolongación  ilícita de la privación de la libertad de OSCAR  CAMARGO, dejando en evidencia además que, el interesado se  encuentra vinculado al proceso de manera legal y que su libertad se  encuentra restringida en virtud de una medida de aseguramiento  intramural».  Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, recalcó que  «atendiendo  que la inconformidad del actor gira en torno a la decisión  adoptada en segunda instancia del trámite del Habeas Corpus,  salta a la vista que esta Agencia Judicial, no ha vulnerado derecho  fundamental alguno del señor Camargo Ríos».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró  que «el  razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede  controvertirse en el marco de la  acción  de tutela, que no es una tercera instancia para insistir en  controversias definidas ante los jueces ordinarios,  independientemente de que, en su contenido, esta Sala comparta o no  los fundamentos de la providencia cuestionada, pues ha de prevalecer  la autonomía de la función judicial… Además,  el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de  la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación  y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de  tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  actor insiste en los argumentos del escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

2.  En el caso, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar -con determinación del 15 de  junio de 2023- resolvió confirmar lo decidido por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito el 8 de junio del mismo mes y año,  con el cual se negó la acción constitucional de hábeas  corpus implorada por el actor, con la que pretendía su  libertad por vencimiento de términos.  

2.1.  Para ello, comenzó por expresar que «El  Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga, argumentó en la decisión cuestionada  por la Defensa, que el conteo de términos arrojó un  total de 539 días de privación de la libertad, desde el  07 de septiembre de 2021, a la fecha de realización de la  audiencia en la que se solicitó la libertad, a los cuales hubo  que descontar un total de 400 días, transcurridos 69 de éstos,  desde la presentación de los primeros preacuerdos, y 327 días  desde la presentación ante el Juez de Conocimiento, quedando  en un total de 139 días de privación de la libertad; en  tanto, que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad, consideró acertado el conteo  y adujo que el descuento por motivo de preacuerdos debía  asumirlo la Defensa, como unidad, impartiendo en ese sentido  confirmación a la decisión de primera instancia,  decisiones judiciales que por demás se encuentran cobijadas  por los principios de autonomía e independencia judicial».  

2.2.  Seguidamente, resaltó que las mencionadas circunstancias  «permiten  establecer que los argumentos alusivos a la contabilización de  términos llevado a cabo por los jueces de instancia no  configuran una vía de hecho». Esto  pues, «la  norma aplicable al caso concreto, es el artículo 317A, numeral  5° del Código de Procedimiento Penal, y su estudio fue  abordado de cara a la contabilización de términos desde  la presentación del escrito de acusación a la fecha de  solicitud de libertad por vencimiento de términos, con  especificidad de aquellos adversos  a  la defensa por causa de la celebración de preacuerdos con la  Fiscalía de otros coprocesados, respecto de lo cual conviene  precisar que, contrario a lo alegado por el accionante, señor  Orlando  Camargo Ríos,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1  ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del  representante judicial del peticionario de la libertad sino de otro  coprocesado, “el “retraso [es] atribuible a la defensa de  los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de  status”, por  lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida  como un conjunto,  no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para  acceder a la libertad por vencimiento de términos»  

2.3.  Y concluyó que «a  partir del referente jurisprudencial anotado, es claro que la acción  de Hábeas Corpus, no opera como instancia adicional o a manera  de tercera instancia, sabido es que todas las solicitudes de libertad  deben agotarse dentro del respectivo proceso, como ocurrió en  el presente caso, no obstante, bien puede el impugnante, acudir  nuevamente ante los Jueces de Control de Garantías, si a bien  lo tiene, en procura de obtener una decisión al respecto, en  tanto que no es posible pretender que en esta sede constitucional,  simplemente se desconozcan las decisiones judiciales emitidas en  primera y segunda instancia, debidamente sustentadas, para negar la  postulación de libertad por vencimiento de términos,  circunstancia que escapa a la finalidad de este mecanismo  constitucional».  

3.  Acorde  con lo expuesto, esta  Sala concluye que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la  decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable.2  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido. A  propósito del debate suscitado frente a la prosperidad de la  acción de hábeas Corpus para acceder a la libertad por  vencimiento de términos.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad.          43165; reiterado en AHP600, 3 feb. 2017, Rad.: 49660  

2          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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