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STC12570-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12570-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01745-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2023, con la cual se concedió la acción de tutela promovida por K.P.H -en nombre propio y en representación de su hijo menor-1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena. En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado ante la Dirección General Marítima. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 1502016002.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «prelación de la justicia material sobre las formalidades», presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de enero de 2016, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de los señores L.A.A.J., y R.E.M.L., en sus condiciones de tripulantes de la motonave Nazca. En razón a ello, el mismo día decretó la apertura de la investigación. El 15 de marzo de 2021, profirió fallo de primera instancia con el cual se declaró responsable «por la ocurrencia del siniestro marítimo de muerte de los tripulantes L.A.A.J y R.E.M.L, al señor JOSÉ VICENTE BAIDAL JAIME en condición de capitán de la motonave». Sin reconocer la calidad de parte de la accionante.
2.1. Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto al primero, se mantuvo la postura. Sin embargo, en la alzada, la Dirección General Marítima cuestionada -con fallo del 19 de enero de 2023- confirmó la declaratoria de responsabilidad únicamente en cabeza del capitán de la nave y reconoció como parte a los aquí actores.
2.2. La promotora adujo que en tal determinación se incurrió en defecto sustantivo, pues a pesar de «tener presentes las normas que rigen el tipo de responsabilidad que recae sobre el armador de la nave ‘NAZCA’, la Autoridad Marítima Nacional hizo caso omiso de dichos mandatos legales al no aplicarlas a la resolución del asunto». Ciertamente, no se le asignó responsabilidad solidaria al armador de la nave siniestrada. Agregó que no se tuvo en cuenta el precedente judicial relacionado con la pretensión resarcitoria de los daños irrogados a los actores, más exactamente en lo tocante a la determinación de la cuantía de los perjuicios implorados, pues con «el material probatorio con el que se contaba dentro del expediente, era suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios causados a los hoy accionantes».
3. Deprecó que «se deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por la Dirección General Marítima». Y, en su lugar, se proceda a dictar una de remplazo «de acuerdo con las particularidades específicas del caso concreto y las consideraciones del juez constitucional».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
La Dirección General Marítima empezó por señalar que «el Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional posee la competencia jurisdiccional para adelantar las investigaciones ocasionadas por accidentes o siniestros marítimos. Que en tal sentido le corresponde adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos, de acuerdo con la facultad expresamente dispuesta en el artículo 27 del citado decreto, en el que se consagra que, para la investigación y fallo de áreas jurisdiccionales de DIMAR, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General Marítimo en Segunda.». Respecto a las decisiones adoptadas, indicó que estas «se resolvieron de manera asertiva y con apego total y absoluto a la normatividad que rige el asunto en particular, toda vez que la declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo se imputó al Capitán de la MN NAZCA, por ser el encargado de ejecutar la navegación como actividad peligrosa y de quien se presume la culpa. Por ello cuando se pretenda una declaratoria de responsabilidad directa por la ocurrencia del siniestro marítimo respecto al armador, la parte que lo alegue tendrá que demostrar sustancial y probatoriamente las acciones u omisiones que conlleven al juzgador a inferir de manera concreta e irrefutable la procedencia de dicha responsabilidad». Agregó que el «no haberse resuelto a favor de los familiares del señor R.E.M.L (QEPD) las pretensiones económicas no pueden ser visto como una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, ya que, en este caso se deben cumplir unas formalidades inherentes a la naturaleza de la investigación que se adelanta y respetar las cargas procesales y probatorias que no fueron del caso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo concedió el amparo. En consecuencia, declaró nula la actuación surtida ante la Dirección Marítima. Para ello, consideró que «si bien con la sentencia de constitucionalidad 212 de 1994 dictada por la mencionada Corporación, se ejerció control de constitucionalidad respecto del numeral 6º del artículo 11 del Decreto 2324 de 1984 -entre otros- que establece como una de las funciones del Director General Marítimo y Portuario “conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos” declarándolo exequible», lo cierto es que «esa normatividad jurídica fue recogida por el artículo 31 numeral 2º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), al establecer que “de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.
Así las cosas, concluyó que «al haber emitido fallo de segunda instancia la indicada Dirección Marítima en el interior de la mencionada investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo lo hizo sin competencia, pues la autoridad jurisdiccional competente para dirimir la alzada lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede principal de la citada autoridad administrativa, esto es el de Cartagena, dado que el juez que desplazó la Capitanía de Puerto de esa ciudad fue el civil del circuito, atendiendo la cuantía de las pretensiones de ese asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Dirección General Marítima – Capitanía de Puerto de Cartagena. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «se ratifica esta Autoridad en los argumentos expuestos en el informe presentado ante el juez constitucional en primera instancia y reitera que la emisión de la decisión atacada con fecha 19 de enero de 2023 mediante la presente acción de tutela, se realizó en virtud de las competencias que le asisten al señor Director General Marítimo en el marco de la segunda instancia de los procesos por siniestros marítimos, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de tal decisión por falta de competencia, pues como se ha visto ampliamente, esta Autoridad cuenta de manera preferente con las facultades para sancionar en segunda instancia estos procesos».
V. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad de la acción impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En el caso, se observa que la Dirección General Marítima debatida –en el marco de lo establecido en el Decreto 2324 de 1984- con proveído del 19 de enero de 2023, resolvió -en apelación-: i) confirmar la responsabilidad de José Vicente Baidal Jaime por el siniestro marítimo de muerte por hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 a bordo de la motonave Nazca. ii) revocar los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 15 de marzo de 2021. iii) adicionar el artículo séptimo, el cual quedará así: reconocer como parte de la investigación a los aquí accionantes. Y iv) confirmar los artículos restantes de la determinación.
2.1. Para esta Sala, independientemente de lo allí decidido, si bien el Decreto 2324 de 1984 atribuye funciones jurisdiccionales a las entidades referenciadas, lo cierto es que -según la sentencia de constitucionalidad 415 de 2002-2, a estas no les corresponde conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera instancia. En palabras de la Corte Constitucional, «conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelación ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate»3
2.2. Sumado a lo anterior, cierto es que con la sentencia C-212 de 1994 se declaró exequible el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2324 de 1984, que establece como funciones del Director General Marítimo y Portuario «conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o siniestros marítimos». No obstante, tal como lo advirtió el tribunal constitucional a-quo, esa normativa debe armonizarse con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 31 del CGP, según el cual, «…de la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».
Esto es, en el caso concreto, la autoridad desplazada -en su competencia- fue el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto). De manera que, la Dirección General Marítima carecía de competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues la competencia correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por la Dirección General Marítima está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código General del Proceso.
3. Por lo demás, para esta Sala, la decisión que se confirma contiene mayor relevancia si se tiene en cuenta la protección y prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Ello pues, la determinación que se llegase a adoptar deberá garantizar la satisfacción integral y simultánea del interés superior del niño involucrado (CSJ STC7524-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(con aclaración de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(con salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01745-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisión de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución:
La Sala mayoritaria confirmó el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (17 ag. 2023), que concedió el amparo invocado y, en consecuencia, declaró nula la actuación surtida ante la Dirección Marítima, en la acción de tutela que Kridiveth Pitalua Herrera -en nombre propio y en representación de su hijo menor- instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena, con ocasión del proceso n.° 1502016002.
Lo anterior porque, tal y como allí se advirtió, «(…) la Dirección General Marítima carecía de competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues [ésta] correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por la Dirección General Marítima está viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código General del Proceso (…)».
Me aparto de tal decisión, principalmente, porque creo que no se estructura la nulidad por falta de competencia que se atribuye respecto de la actuación de la Dirección General Marítima y Portuaria.
No si atendemos que el legislador en el D.L. 2324 de 1984 establece como una de las funciones a cargo de esa “dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional” la de “adelantar y fallar las investigaciones por…siniestros marítimos…” para lo cual también reguló el procedimiento a observar, dentro del que asigna a la Capitanía de Puerto la primera instancia y aquella el conocimiento de la segunda (Tít. IV, Caps.I, II, III, IV,V y VI, arts. 25 a 75; art.2 núm. 11 y 8 núm.8 D. 1561 de 2002).
Las disposiciones referidas antes, tienen plena vigencia actual dado que no han sido derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2012, ni pueden entenderse como contrarias a ésta en tanto aplicable el Código General del Proceso a las actuaciones de “autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén reguladas expresamente en otras leyes”(art.1°)-resaltado fuera de texto-, como ocurre en el presente asunto, que lo está.
Confrontado ese ordenamiento, en su momento, con la Constitución Nacional la autoridad encargada de determinar su correspondencia concluyó que:
(i) Como Decreto con fuerza legislativa, atendió “la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica”;
(ii) Determinó con claridad las autoridades administrativas “en las que se radica la atribución excepcional de competencias judiciales: la Dirección General Marítima y Portuaria y las Capitanías de Puerto”; y
(iii) Definió con precisión “las materias objeto de esa competencia…Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes marítimos, que están definidos en el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984…” (C 212 de 1994).
Así lo he vislumbrado al decidir otros asuntos en los que, si bien el núcleo no era el análisis de la competencia, si era necesaria para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación frente a decisiones de la DIMAR en este tipo de causas (AC 2004-2021) y para calificar la razonabilidad de proveídos calificados como vulneradores de derechos fundamentales (STC 4438-2023).
Por lo antes expuesto, salvo mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01745-01
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto confirmó el amparo concedido a María en su nombre y en el de su hijo menor, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena, disiento de todos los motivos expuestos para adoptar esa determinación y ratificar la orden impartida en primera instancia, como enseguida se explica.
1. La peticionaria, dirigió el amparo frente a las sentencias emitidas dentro «de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte, en relación con la motonave NAZCA» ocurrido el 7 de enero de 2016 toda vez que, las determinaciones adoptadas por la Capitanía de Puerto de Cartagena, en primera instancia, y por la Dirección General Marítima –DIMAR- en segundo grado, lesionaron los derechos invocados por cuanto, según expuso, no se convocó al armador de la nave para determinar su responsabilidad solidaria y, aunque se declaró responsable al capitán del barco respecto del accidente que generó la muerte del tripulante y empleado Pedro, no se determinaron los perjuicios causados a los accionantes en su calidad de familiares del señor Pedro.
2. La Sala mayoritaria del Tribunal a quo, en sentencia de 17 de agosto de 2023, resolvió acceder al amparo por aspectos distintos a los discutidos por la solicitante y, para el efecto, resolvió: «Declarar nula la actuación que se surtió ante la Dirección General Marítima. En consecuencia, se le ordena a esa entidad que el expediente 15012016002 correspondiente a la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte en relación con la motonave NAZCA ocurrido el 7 de enero de 2016, se remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – sala civil para el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en ese asunto por la Capitanía de Puerto de esa ciudad».
2.1. En síntesis, la decisión se fundó en la falta de competencia de la DIMAR para definir la apelación contra la sentencia emitida por la Capitanía del Puerto de Cartagena, porque, según se expuso, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, no resulta aplicable el Decreto Ley 2324 de 1984, en cuanto asignó a la acusada entidad administrativa la resolución de la segunda instancia en los procesos por accidentes o siniestros marítimos, sino el numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso, que establece la competencia de los Tribunales superiores para conocer de la segunda instancia de «los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito», conclusión apoyada, además, en la sentencia C-415 de 2002 que, conforme lo comprendió el Tribunal, fijó que a «las autoridades administrativas que ejercen actividad jurisdiccional no les es dable conocer los recursos de apelación que se interponen contra los fallos que emitan entidades de igual naturaleza en primera instancia».
2.2. En la salvedad de voto se puso de presente la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para impartirle órdenes a su homólogo en Cartagena, «mucho menos si esa Corporación no fue convocada a la acción de tutela»; además, anotó que «El asunto debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, toda vez que la DIMAR, en últimas, desplazó a un Tribunal Superior en el conocimiento del litigio».
2.3. Impugnada la anterior determinación por el Capitán de Puerto de Cartagena quien, fundamentalmente, resaltó la vigencia y aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984 conforme a los criterios jurisprudenciales de las Altas Cortes que citó, esta Sala resolvió adversamente dicho recurso y resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Concretamente, la Sala mayoritaria, en la sentencia de la que me aparto, convalidó la postura del a quo. Así, insistió en que de acuerdo con la sentencia C-415 de 2002, en su opinión, a la DIMAR no le correspondía «conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera instancia» y, por tanto, debía aplicarse numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso, anotando que la autoridad desplazada en primera instancia había sido el Juez Civil del Circuito de Cartagena y que, por tanto, el Tribunal Superior de esa ciudad, debía definir la apelación de la sentencia proferida por la Capitanía de la misma localidad.
3. La sentencia, en mi opinión i) carece de motivación en torno a las razones por las que se estimó que esta Sala era competente para definir en segunda instancia el amparo propuesto; ii) genera un alto impacto al pretender modificar las competencias legalmente establecidas para la DIMAR, sin reparar en el criterio de las Altas Cortes sobre el particular y, específicamente en la línea pacífica que esta Sala ha mantenido en sede constitucional e, incluso, en casación, sobre la plena vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984 para un trámite tan particular y especial como son las «investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas» -art. 25 ídem-; y iii) de lado se dejó el análisis de fondo del asunto, a pesar de hallarse en discusión los derechos de un menor que pudo ser indemnizado por los perjuicios derivados del accidente en el que murió su progenitor y del que se declaró responsable al capitán del barco en el caso censurado, motivo, este último, por el que sí debió accederse a la protección invocada.
3.1. Sobre la competencia para definir la tutela.
De manera explícita no observo el sustento por el cual la Sala mayoritaria estimó que estaba habilitada para definir la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, cuestión sobre la que creo, forzosamente se debio proveer, toda vez que, de un lado, ratificó la orden que el Tribunal Superior de Bogotá le impartiera de manera directa a su homólogo en Cartagena, sin siquiera convocarlo a las diligencias y, de otro, ante el desplazamiento de los Tribunales Superiores en el asunto rebatido, la tutela debió definirse en primer grado por la Sala de Casación Civil de esta Corte, aspecto respecto del cual debió existir un pronunciamiento, para acoger esa postura, esto es, lo concerniente al desplazamiento de los Tribunales Superiores en litigios como el criticado, o indicarse si la competencia podía mantenerse frente a la impugnación por lo dispuesto en el numeral 10, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que señala: «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
3.2. Vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984.
Necesario en mi parecer resultaba poner en evidencia la aplicación de la citada norma, en atención al criterio sostenido por las Altas Cortes en paralelo con la entrada en vigencia del Código General del Proceso.
3.2.1. Considero al respecto, que la ley expedida por el entonces Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confería el artículo 76, numeral 12, de la Constitución anterior -hoy artículo 150, numeral 10-, mantiene su vigencia, toda vez que, las únicas derogatorias expresas tuvieron lugar con el Decreto 1561 de 2002 y la Ley 1 de 1991 en punto, el primero, a los capítulos relativos a la estructura orgánica y composición de la Dirección General Marítima –DIMAR- y, la segunda, en cuanto al numeral 7 del artículo 3 y los numerales 23 y 25 del artículo 5; de donde se colige que lo concerniente al proceso y al procedimiento aplicado a las «investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas» -art. 25- y, por tanto, las funciones jurisdiccionales asignadas a las Capitanías de Puerto y a la DIMAR para conocer de tales trámites y recursos –art. 35 al 66-, permanecen vigentes, más aun si en cuenta se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 al estudiar la constitucionalidad de varias disposiciones sobre dichas funciones, expresamente señaló que se acompasaban con el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, porque estaban determinadas en la ley de manera concreta y definida para esas dos autoridades, debiendo declararse la inconstitucionalidad, únicamente, la expresión «por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas» contenido en el numeral 5º del artículo 27 ídem, por resultar indeterminado.
3.2.2. La postura de las Altas Cortes ha sido la de reconocer la vigencia y aplicación de la norma especial para casos como el aquí controvertido, antes, después de la Constitución de 1991 y en la actualidad.
En la mencionada sentencia C-212 de 1994, la Corte Constitucional in extenso consideró:
«En lo atinente a (…) la función [de adelantar y fallar las investigaciones] (numeral 27 del artículo 5º) sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma -investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imposición de las sanciones correspondientes-.
La única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General Marítima y Portuaria la función de adelantar y fallar investigaciones «por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas», pues se trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional. Las transcritas expresiones serán declaradas inexequibles.
El artículo 11, numeral 6º, del Decreto 2324 de 1984 confía al Director General de la Dirección General Marítima y Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por su parte, el artículo 35 Ibídem señala que todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. Los artículos 36 a 51 del mencionado Decreto, algunos de los cuales han sido aquí demandados, estatuyen todo lo referente a la investigación y el fallo; al auto que declara abierta la investigación, sus requisitos y formalidades; a las audiencias que deben celebrarse en el curso del proceso; a la presunción de confesión, juramentos, interrogatorios, peritazgos y apreciación de pruebas; a los hechos que se deben acreditar y verificar en lo que concierne al accidente o siniestro; al alegato de conclusión, el término para fallo, contenido y notificación del mismo; aceptación de responsabilidad e interrupción de prescripción.
Las normas que han sido demandadas aluden específicamente a la iniciación de la investigación (artículo 35); a la competencia para fallar en segunda instancia (artículos 11 y 27); a la función investigativa que, aún de oficio deben cumplir las Capitanías de Puerto acerca de siniestros y accidentes marítimos (artículo 20); a la competencia para investigación y fallo de los accidentes o siniestros marítimos en cabeza del respectivo Capitán de Puerto en primera instancia (artículo 27); al Tribunal de Capitanes, encargado de asesorar al Capitán de Puerto en lo relativo a las mencionadas investigaciones (artículo 28); a la actuación de dicho Tribunal (artículo 32); y finalmente a algunos aspectos del proceso, tales como el auto inicial que declara abierta la investigación (artículo 36), la primera audiencia (artículo 37), la presunción de confesión (artículo 43), los «hechos a establecer» (artículo 43), el contenido de los fallos (artículo 48), la función instructora, a cargo de las Capitanías de segunda categoría (artículo 67), las investigaciones por contaminación a causa de accidentes o siniestros marítimos (artículo 70), y la caución que deben prestar los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se encuentren sometidos al proceso de investigación por accidentes o siniestros marítimos para que se les pueda autorizar el zarpe.
(…)
Ya se ha visto que mientras sea la ley la que señale dichas competencias excepcionales y la atribución correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violación alguna de la Carta.
(…)
A juicio de la Corte, la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica.
(…)
Por otro lado, las normas atacadas han determinado con claridad cuáles son las autoridades administrativas en las que se radica la atribución excepcional de competencias judiciales: la Dirección General Marítima y Portuaria y las Capitanías de Puerto.
También se les atribuye competencia para investigar acerca de las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana, así como para imponer las sanciones respectivas (artículo 20, numeral 8º del Decreto).
De lo dicho resulta que la normatividad puesta en tela de juicio no es inconstitucional, menos aún por el motivo alegado en la demanda.
(…)
No podría Colombia cumplir estos convenios internacionales si no fuera por la atribución de competencias especiales en la materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la Dirección General Marítima y Portuaria» (subraya fuera de texto).
Posteriormente, la misma Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013, ratificó la función jurisdiccional que desarrolla la DIMAR en casos como el cuestionado, al declarar la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 24 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012- que subrogó el artículo 199 de la Ley 1450 de 2011, pues en esa ocasión se memoraron las «Reglas jurisprudenciales de la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas» tras realizarse un recuento de la jurisprudencia en la que se encontraron acorde a la Constitución las funciones judiciales ejercidas por autoridades administrativas, entre estas, las de la DIMAR, aspecto sobre el que se indicó: «La Corporación analizó (…) las atribuciones (…) concernientes a la competencia conferida a la Dirección Marítima. Comenzó por destacar la importancia de interpretar el artículo 116 de la Carta Política de manera armónica con los artículos 113 y 2º de la Constitución» y concluyó que sólo era inconstitucional el apartado relativo a la facultad indeterminada de esa autoridad de adelantar y fallar investigaciones «por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas», porque las demás competencias se observaron consonantes con las reglas relativas a «(i) la prohibición de instruir sumarios; (ii) el carácter excepcional de las atribuciones y (iii) la importancia de su definición precisa por vía legal».
Sobre lo expuesto, conviene memorar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 4 de noviembre de 2004 –exp. 1605, frente a la consulta elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, ya había advertido:
«No obstante que la existencia de una nueva Constitución y el pronunciamiento de la Corte Constitucional al revisar la naturaleza jurídica de los fallos proferidos por la Dimar en los casos de siniestros y accidentes marítimos – Decreto ley 2324 de 1984-, resultarían suficientes para justificar un cambio de jurisprudencia, esta Sala procede a hacer algunas apreciaciones sobre las razones jurídicas que permiten llegar a tal conclusión y sobre los efectos de este tipo de fallos:
El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales.
Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se transgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario etc.)» (subraya fuera de texto).
De igual modo, el Consejo de Estado en torno a las facultades jurisdiccionales de las Capitanías de Puerto y la DIMAR para la investigación y fallo de los accidentes o siniestros marítimos, reconoció el carácter judicial de dichas funciones desde la sentencia de 8 de junio de 1976, expediente No. 1590, Sección Tercera, en la que adujo:
«A partir de la vigencia del nuevo Código de Comercio (artículos 1429 y 1431) y del Decreto ley 2349 de 1971, ya examinados, no queda duda que dicha competencia está atribuida a la “autoridad marítima” y no a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…)
Se impone, entonces, (…) que los fallos expedidos por el Capitán de Puerto de Buenaventura y por la Dirección de Marina Mercante colombiana, éste último, confirmatorio de aquel, tienen fuerza de cosa juzgada, prestan mérito ejecutivo ante los jueces competentes y, agota por consumación, legalmente, la jurisdicción del Estado, haciendo imposible una nueva controversia entre las mismas partes y por la misma causa».
Luego, esa misma Corporación, en sentencia Nº 227 de 27 de marzo de 1989, anotó que «Son funciones estrictamente jurisdiccionales las que cumplen las capitanías de puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria en los eventos como el que ocupa la atención de la Sala, y verdaderas sentencias, no solamente por su forma sino por su contenido, las que ellas expiden en tales casos», postura reiterada en sentencia de 14 de febrero de 1990, expediente Nº 228, Sección Primera, en sentencia de 26 de octubre de 2000, expediente Nº 5844, Sección Primera, y más recientemente en Auto de 9 de diciembre de 2013, expediente Nº 201200035 01- (47130), Sección Tercera –Subsección ‘A’- y en fallo de tutela de 25 de agosto de 2016, expediente 70001-23-33-000-2016-00156-01(AC), Sección Primera.
Y, además, la Sala de Casación Civil de manera unánime y pacífica, al resolver en sede de impugnación otros amparos dirigidos contra procesos como el aquí reprochado, en donde conocieron las Capitanías de Puerto, en primer grado, y la DIMAR, en segundo, acogió la vigencia y plena aplicación del Decreto 2324 de 1984 y procedió a estudiar las decisiones dictadas por éstos para resolver, incluso, frente a asuntos en los que desde la etapa de investigación ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso (CSJ, STC9614-2022 y STC4438-2023).
Así se destacan, entre otros, los siguientes fallos: STC6063-2018, STC3555-2019, STC12010-2021, STC9614-2022 y STC4438-2023 y los autos emitidos en el radicado 11001-02-03-000-2018-01664-00, en sede de casación, de 16 de marzo de 2020 y AC2004-2021 de 26 de mayo de 2021, postura que dicho sea de paso, fue sustento de la impugnación que se presentó en estas diligencias y sin que respecto de ella, o de las demás sentencias de esta Sala se hubiese efectuado alguna consideración.
3.2.3. Ahora, en cuanto a la aplicación del Código General del Proceso para casos como el cuestionado, disiento pues, de un lado, el Decreto Ley 2324 de 1984 no fue derogado expresamente según el artículo 626 de dicho Código, tampoco puede comprenderse su derogatoria tácita porque no se coligen en el citado Decreto «disposiciones que le sean contrarias» y, menos, en relación con las competencias de la DIMAR para conocer en segunda instancia de procesos como el reprochado.
Sobre lo advertido, corresponde señalar que desde el artículo 1º del Código General del Proceso se precisa que dicho compendio tiene como objeto regular «la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»; por lo que se insiste, hallándose vigente el Decreto Ley 2324 de 1984 que regula de manera expresa las funciones judiciales de las Capitanías de Puerto y de la DIMAR en los procesos por «investigaciones por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas», declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 1994, no resulta procedente la aplicación del estatuto procesal civil.
Asimismo, se observa que en el artículo 24 ídem relativo al «Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas», entre las cuales no se refiere a la DIMAR, en el parágrafo 6º, expresamente se establece: «Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto», de donde se extrae, de igual modo, la plena aplicación del reseñado Decreto Ley 2324 de 1984.
Sobre el particular, es pertinente advertir que la «competencia» en materia judicial tiene un carácter «restrictivo» aplicable a las autoridades administrativas que tienen funciones jurisdiccionales conforme a las previsiones del artículo 116 de la Constitución Política y a los funcionarios judiciales en estricto sentido, cuestión que impide la asunción de competencias cuando resultan ajenas o no están expresamente reguladas por el legislador, motivo por el que éste tiene un «un mandato de definición precisa de las competencias y las autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas» (C.C. C-156 de 2013).
Ahora, en lo que concierne con el criterio de especialidad, en materia legislativa, también contribuye a evidenciar la vigencia de una norma, porque, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-439 de 2016, «opera con un propósito de ordenación legislativa entre normas de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria, que prevalece sobre la otra».
Si bien la Sala mayoritaria de esta Corte confirmó la decisión de tutela de primera instancia, que se apoyó en la aplicación, sin discusión, del numeral 2º del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en la sentencia C-415 de 2002, además de lo antes expuesto, la norma que se aplicó se refiere a la competencia de la Salas Civiles de los Tribunales Superiores en segunda instancia «de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito» (subraya fuera de texto), cuestión esta última que no fue justificada en la providencia, tampoco se halla sustentada en la tramitación que se cuestiona.
3.2.5. En efecto, el procedimiento previsto para la investigación y fallo de los «accidentes o siniestros marítimos» prevé un impulso oficioso por parte de la Capitanía del Puerto respectivo, autoridad que está compelida a investigar lo ocurrido y puede fijar con posterioridad una caución y permitir, luego, la participación de quienes se consideren interesados y reclamen indemnización de perjuicios, actuación que no revela, en esa primera instancia, el desplazamiento de un juez civil municipal o de circuito, máxime si está previsto que el procedimiento siempre tenga doble instancia y, en caso de no impetrarse la apelación contra el fallo, se concibió el grado jurisdiccional de consulta.
Por tanto, para concluir en el caso materia de estudio que el desplazado fue un juez civil del circuito, sin exponer el origen de esa afirmación, si lo es por la cuantía del proceso, de la que tampoco advirtió cómo podía determinarse, viendo las particularidades antes anotadas previstas para el especial procedimiento; o si lo fue en atención a la naturaleza del asunto y, de paso, advertir si la decisión que –como antes se adujo- genera un alto impacto para los procesos que vienen siendo tramitados por las Capitanías de Puerto, pretendía modificar el procedimiento, en cuanto a comprender que, en algún evento, el trámite será de única instancia, podrá iniciarse en primer grado por la DIMAR y dejará de tener grado de consulta, todo esto para establecer en futuros casos cuándo y de qué manera se constata cuál es el juez civil desplazado –municipal o de circuito-.
3.2.6. Adicionalmente, como se anotó esta Sala en asuntos similares ha aceptado la competencia de la DIMAR para definir las apelaciones a su cargo, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, pronunciamientos que no fueron observados en la sentencia aprobada por la Sala mayoritaria y respecto de los cuáles tampoco hubo alusión alguna en cuanto si se abandona la tesis y se modifica la postura de esta Corporación.
Al punto, se destaca que en la sentencia STC12010-2021, esta Sala juzgó como criterio razonable la competencia asumida por la DIMAR al señalarse que en la providencia discutida, la autoridad mencionada «hizo un recuento de las normas que consideró le conferían la facultad jurisdiccional para definir el asunto, de lo cual extrajo que en las decisiones que emite en ejercicio de la misma «se identifican tres aspectos que deben contener los fallos, siendo el primero de ellos, la declaración de responsabilidad con ocasión al siniestro marítimo investigado, en segundo lugar, el avalúo de los daños generados y por último, las sanciones administrativas por violación de las normas de marina mercante en caso de que haya lugar», aserto que respaldó en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para en seguida colegir que «es claro que la responsabilidad que le concierne declarar a la Autoridad Marítima en los fallos que expida el Capitán de Puerto en primera y el Director General Marítimo en segunda instancia dentro de una investigación por siniestros marítimos, se restringen a una responsabilidad civil de carácter extracontractual, sin inmiscuirse en aspectos de carácter privado».
Además, sobre las posibles contradicciones o aplicación del Código General del Proceso, la Sala en sentencia STC3555-2019, resolvió el asunto dando prelación al Decreto Ley 2324 de 1984, al expresar:
«(…) en lo que atañe al proferimiento del fallo de primera instancia, por fuera del término que establece el artículo 121 del Código General del Proceso, con el acaecimiento de las consecuencias que allí se consagran (nulidad de pleno de derecho), encuentra la Sala que el decreto ley 2324 de 1984, que regula las investigaciones de accidentes o siniestros marítimos, establece en su artículo 50 que «[e]l Capitán de Puerto deberá producir su fallo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara abierta la investigación. Si el fallo se produjere después de este término, este hecho no se constituirá causal de nulidad, pero acarreará las sanciones disciplinarias que fueren del caso» (negrillas ajenas al texto).
Entonces, al existir una norma especial que regula la duración del mencionado trámite y los efectos que se derivan de incumplir el plazo allí previsto, improcedente resulta la aplicación de la norma que invoca el quejoso, esto es, del artículo 121 del Código General del Proceso» (subraya fuera de texto).
Y, en sede de casación, en auto AC2004-2021 al definir la reposición presentada contra el auto de 10 de marzo de 2020 que declaró inadmisible el recurso extraordinario frente a una sentencia emitida por la DIMAR, la Sala puntualmente anotó:
«Dentro del régimen especial para la investigación y juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros marítimos, cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a las Capitanías de Puerto y a la Dirección General Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de interpretación judicial, reformar dicha preceptiva.
Es cierto, como lo postulan las recurrentes, el Código General del Proceso es aplicable a las actuaciones de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1º), pero tal remisión normativa solo es viable en lo no regulado “expresamente en otras leyes”, hipótesis que no corresponde a la del presente asunto, porque el juicio en el cual se profirió el fallo que se pretende rebatir por vía de casación, cuenta con lineamientos precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de censura; luego, deviene intrascendente la alegación de Suramericana S.A. respecto de la atribución de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 30 adjetivo, pues existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica, de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art. 27).
Tampoco ofrece discusión la regla establecida en el parágrafo 3º del artículo 24 del ordenamiento procedimental, utilizada por S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio horizontal; empero, precisamente, el deber de tramitar “los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”, evidencia que los procesos de que, trata dicho canon no son equiparables con el de investigación de accidentes o siniestros marítimos, por cuanto no podría exigírsele a las Capitanías de Puerto ni a la DIMAR, ceñirse al estatuto procedimental, cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edificó particulares ritualidades para adelantar esta última clase de litigios.
Cada ordenamiento establece formas, términos y lapsos divergentes para la evacuación del respectivo pleito y, tratándose de los contemplados en el citado artículo 24, el legislador previó, de manera expresa, que “las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable” (inciso segundo, parágrafo 3º, art. 24 C.G.P.).
Lo anterior resulta lógico, pues las actuaciones son adelantadas bajo los mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en materia de accidentes marítimos, no es acertado asimilar uno y otro procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o tribunal de la República.
(…)
Por otra parte, equiparar el procedimiento previsto en el Decreto 2324 de 1984 al establecido en el Código General del Proceso, desconocería el principio de legalidad, núcleo esencial del debido proceso, en perjuicio de la especialidad y celeridad requerida en esos casos, en especial, para las víctimas del derrame de hidrocarburo, así reconocidas en las instancias previstas para el trámite de dicha controversia, máxime, cuando esta se ha dilatado en el tiempo sin darles una solución definitiva, en contravía, se repite, de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esa materia» (subraya fuera de texto).
Consideraciones, adoptadas por la Sala en casos asimilables, que en su integridad comparto pues, como lo expliqué en el numeral anterior, no existe justificación legal para comprender que se desplazó la competencia de la DIMAR para definir en segunda instancia las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos, por la entrada en vigencia del Código General del Proceso que no permite comprender su derogatoria o modificación como ya lo expresé.
3.2.7. La conclusión anterior no varía por la alusión que hizo la Sala mayoritaria, reiterando los argumentos del a quo constitucional, sobre la aplicación al caso de la sentencia C-415 de 2002 de la Corte Constitucional, porque ese pronunciamiento, además de no referirse de ningún modo a las facultades de la DIMAR en las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos, contiene consideraciones específicas atinentes a la estructura y competencias de las Superintendencias en cumplimiento de funciones jurisdiccionales.
En efecto, en la mencionada sentencia se realizó un control de constitucionalidad a la parte subrayada del artículo 148 de la Ley 446 de 1995, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999 que contempla:
«ARTÍCULO 148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
Las superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.
Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas».
La Corte Constitucional consideró que el apartado subrayado resultaba exequible bajo el entendido de que la expresión «ante las mismas» se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de su decisión, providencia en la que se anotó que la apelación contenida en dicha norma, no podía ser del conocimiento de las mismas Superintendencias, porque dicho recurso «permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial». Por tanto, tras considerar los distintos métodos de interpretación legislativa, el Alto Tribunal Constitucional concluyó que «la interpretación más acorde con el principio de coherencia e integridad es aquella que entiende que la disposición estipula que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales».
Surge necesario entonces, señalar que la expresión contenida en la sentencia aprobada por la Sala mayoritaria, consistente en que en razón del fallo C-415 de 2002 a la DIMAR no le «corresponde conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera instancia», resulta ajena y extraña a lo resuelto en la sentencia de constitucionalidad citada, pues en ella no se dejaron sin efecto las estructuras jerárquicas de las entidades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, para conocer de las segundas instancias, y tampoco se advirtió que, en todos los casos, debe acudirse en segundo grado a los funcionarios judiciales, como al parecer mal se comprendió.
En realidad, la sentencia de constitucionalidad previó que fuesen las autoridades judiciales quienes conocieran de las apelaciones frente a las decisiones de incompetencia o fallos definitivos de las Superintendencias porque se requería de un superior jerárquico para cumplir la finalidad del recurso, cuestión que en concordancia con el hoy vigente artículo 24 y demás normas concordantes del Código General del Proceso, halla plena recepción; no obstante, en nada puede extenderse a los procesos por accidentes o siniestros marítimos a cargo de la DIMAR, porque el Decreto Ley 2324 de 1984 no es ambiguo en cuanto a la atribución de las funciones jurisdiccionales a esa entidad y a las Capitanías de Puerto, quedando claro que la DIMAR funge como superior jerárquico de aquéllas.
3.3. Sobre la procedencia del amparo contra la sentencia de la DIMAR en el caso censurado.
En este caso, aunque disiento de la totalidad de los argumentos que soportaron la providencia apoyada por la Sala mayoritaria, estoy de acuerdo con la procedencia de la protección constitucional reclamada, pero, insisto, no por la falta de competencia de la DIMAR para emitir el fallo de segundo grado en el asunto reprochado como ampliamente lo explique, sino porque, revisada la decisión de esa autoridad, se establece la vulneración al debido proceso de la solicitante y de su hijo menor de edad, dada la carencia de motivación en la que incurrió esa autoridad.
En mi criterio, debió modificarse la orden constitucional de primera instancia para ordenarle a la DIMAR que emitiera nuevamente su fallo, definiendo todas las cuestiones a su cargo, en punto, particularmente a la tasación de los perjuicios reclamados por los accionantes, teniendo en cuenta, para esto, la jurisprudencia que sobre esa temática ha dictado esta Sala en los procesos de responsabilidad civil extracontractual.
Téngase en cuenta que si bien el artículo 48 del Decreto Ley 2124 de 1984 establece: «Contenido de los fallos. Los fallos serán motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas», la DIMAR, al resolver la apelación contra el fallo de la Capitanía del Puerto de Cartagena, que declaró responsable del siniestro marítimo objeto de la investigación al capitán de la nave Nazca, frente a los argumentos de la accionante, allí apelante, dirigidos a lograr, en concreto, su reconocimiento y el de su hijo menor como «parte dentro de la investigación» y la fijación de «una cuantía determinada por el siniestro marítimo» que generó la muerte del tripulante y trabajador de la nave, Pedro, padre de del niño y, según afirmó, «su compañero permanente», se limitó a adicionar el fallo de primer grado para reconocer como «partes» en la investigación a la accionante y a su hijo menor, entre otros interesados, pero se abstuvo de determinar los daños porque, según sostuvo, a pesar del dictamen presentado por la interesada, no se probaron los perjuicios.
Como lo expresé, la sentencia de la que aclaro mi voto al centrarse en una cuestión distinta a la reprochada en sede constitucional, esto es, la competencia de la DIMAR, relegó la verificación del proceso a fin de determinar la procedencia de los perjuicios que reclamó la solicitante como posible compañera permanente del causante, sin verificar la acreditación del estado civil y del hijo menor de éste; no obstante, si se estableció la responsabilidad del capitán del barco en el hecho dañoso, esto es, la muerte del padre del menor accionante y aducido compañero de la actora, correspondía la estimación del monto de los daños morales y materiales causados, pudiendo fijarse los primeros atendiendo a las alegaciones de los interesados y los soportes allegados y, los segundos, de ser el caso, previo decreto de pruebas de oficio que permitieran su determinación.
Se memora, como lo ha reiterado la Sala, que si está demostrado «que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior» (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01), porque para efectos de los perjuicios materiales puede acudirse, por ejemplo, a la presunción del salario mínimo y, en torno a los daños morales, la Sala ha sido clara en advertir que su estimación es de competencia exclusiva del juez aplicando el «arbitrium judicis», esto es,
«su recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites de razonabilidad, sin que sea un asunto delegable a peritos o expertos. En CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, precisó la Sala que (…) para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción» (CSJ, SC8219-2016).
Un fallo como el dictado por la DIMAR en estas diligencias, desatiende el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que dispone «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior (…), y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01)
Así las cosas, como en la sentencia dictada por la DIMAR se omitió la cuestión concerniente a los perjuicios causados a los accionantes por el accidente imputable al capitán del barco, el cual generó la muerte de tripulante y trabajador de la nave, Pedro, debió accederse a la protección exigida para que la autoridad marítima resolviera, en sede de apelación, sobre tal indemnización y, no como lo determinó la Sala mayoritaria, para que se anulara la actuación por falta de competencia de la DIMAR.
4. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Demanda de inconstitucionalidad frente al inciso tercero parcial del artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.
3 Sentencia c-415 de 2002.