STC12570 2023

NOVIEMBRE

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STC12570-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12570-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01745-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2023, con la cual se  concedió la acción de tutela promovida por K.P.H -en  nombre propio y en representación de su hijo menor-1  contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General  Marítima -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena.  En consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado ante la  Dirección General Marítima. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  radicado 1502016002.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica y «prelación  de la justicia material sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 8 de enero de  2016, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de  los hechos relacionados con la muerte de los señores L.A.A.J.,  y R.E.M.L., en sus condiciones de tripulantes de la motonave Nazca.  En razón a ello, el mismo día decretó la  apertura de la investigación. El 15 de marzo de 2021, profirió  fallo de primera instancia con el cual se declaró responsable  «por  la ocurrencia del siniestro marítimo de muerte de los  tripulantes L.A.A.J y R.E.M.L, al señor JOSÉ VICENTE  BAIDAL JAIME en condición de capitán de la motonave».  Sin reconocer la calidad de parte de la accionante.  

2.1.  Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso  de reposición y en subsidio apelación. En cuanto al  primero, se mantuvo la postura. Sin embargo, en la alzada, la  Dirección General Marítima cuestionada -con fallo del  19 de enero de 2023- confirmó la declaratoria de  responsabilidad únicamente en cabeza del capitán de la  nave y reconoció como parte a los aquí actores.  

2.2.  La promotora adujo que en tal determinación se incurrió  en defecto sustantivo, pues a pesar de «tener  presentes las normas que rigen el tipo de responsabilidad que recae  sobre el armador de la nave ‘NAZCA’, la Autoridad  Marítima Nacional hizo caso omiso de dichos mandatos legales  al no aplicarlas a la resolución del asunto».  Ciertamente, no se le asignó responsabilidad solidaria al  armador de la nave siniestrada. Agregó que no se tuvo en  cuenta el  precedente judicial relacionado con la pretensión resarcitoria  de los daños irrogados a los actores, más exactamente  en lo tocante a la determinación de la cuantía de los  perjuicios implorados, pues con «el  material probatorio con el que se contaba dentro del expediente, era  suficiente para determinar la cuantía de los perjuicios  causados a los hoy accionantes».  

3.  Deprecó que «se  deje sin efectos la providencia del 19 de enero de 2023, dictada por  la Dirección General Marítima». Y,  en su lugar, se proceda a dictar una de remplazo «de  acuerdo con las particularidades específicas del caso concreto  y las consideraciones del juez constitucional».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

La  Dirección General Marítima empezó por señalar  que «el  Decreto Ley 2324 de 1984, es la normatividad especial mediante la  cual la Autoridad Marítima Nacional posee la competencia  jurisdiccional para adelantar las investigaciones ocasionadas por  accidentes o siniestros marítimos. Que en tal sentido le  corresponde adelantar y fallar las investigaciones por siniestros  marítimos, de acuerdo con la facultad expresamente dispuesta  en el artículo 27 del citado decreto, en el que se consagra  que, para la investigación y fallo de áreas  jurisdiccionales de DIMAR, serán competentes el respectivo  Capitán de Puerto en primera instancia y el Director General  Marítimo en Segunda.».  Respecto a las decisiones adoptadas, indicó que estas «se  resolvieron de manera asertiva y con apego total y absoluto a la  normatividad que rige el asunto en particular, toda vez que la  declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro  marítimo se imputó al Capitán de la MN NAZCA,  por ser el encargado de ejecutar la navegación como actividad  peligrosa y de quien se presume la culpa. Por ello cuando se pretenda  una declaratoria de responsabilidad directa por la ocurrencia del  siniestro marítimo respecto al armador, la parte que lo alegue  tendrá que demostrar sustancial y probatoriamente las acciones  u omisiones que conlleven al juzgador a inferir de manera concreta e  irrefutable la procedencia de dicha responsabilidad».  Agregó que el «no  haberse resuelto a favor de los familiares del señor R.E.M.L  (QEPD) las pretensiones económicas no pueden ser visto como  una vulneración al derecho de acceso a la administración  de justicia, ya que, en este caso se deben cumplir unas formalidades  inherentes a la naturaleza de la investigación que se adelanta  y respetar las cargas procesales y probatorias que no fueron del  caso».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  concedió el amparo. En consecuencia, declaró nula la  actuación surtida ante la Dirección Marítima.  Para ello, consideró que  «si  bien con la sentencia de constitucionalidad 212 de 1994 dictada por  la mencionada Corporación, se ejerció control de  constitucionalidad respecto del numeral 6º del artículo  11 del Decreto 2324 de 1984 -entre otros- que establece como una de  las funciones del Director General Marítimo y Portuario  “conocer y fallar en segunda instancia de los procesos por  accidentes o siniestros marítimos” declarándolo  exequible», lo  cierto es que «esa  normatividad jurídica fue recogida por el artículo 31  numeral 2º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del  Proceso), al establecer que “de la segunda instancia de los  procesos que conocen en primera instancia las autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el  juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito…  conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede  principal de la autoridad administrativa o de la sede regional  correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión,  según fuere el caso”.  

Así  las cosas, concluyó que «al  haber emitido fallo de segunda instancia la indicada Dirección  Marítima en el interior de la mencionada investigación  jurisdiccional por el siniestro marítimo lo hizo sin  competencia, pues la autoridad jurisdiccional competente para dirimir  la alzada lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede  principal de la citada autoridad administrativa, esto es el de  Cartagena, dado que el juez que desplazó la Capitanía  de Puerto de esa ciudad fue el civil del circuito, atendiendo la  cuantía de las pretensiones de ese asunto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Dirección General Marítima –  Capitanía de Puerto de Cartagena. No comparte lo resuelto en  primera instancia, pues a su juicio, «se  ratifica esta Autoridad en los argumentos expuestos en el informe  presentado ante el juez constitucional en primera instancia y reitera  que la emisión de la decisión atacada con fecha 19 de  enero de 2023 mediante la presente acción de tutela, se  realizó en virtud de las competencias que le asisten al señor  Director General Marítimo en el marco de la segunda instancia  de los procesos por siniestros marítimos, siendo improcedente  la declaratoria de nulidad de tal decisión por falta de  competencia, pues como se ha visto ampliamente, esta Autoridad cuenta  de manera preferente con las facultades para sancionar en segunda  instancia estos procesos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la providencia censurada, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la prosperidad  de la acción impetrada. Y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada.  

2.  En el caso, se observa que la Dirección General Marítima  debatida –en el marco de lo establecido en el Decreto 2324 de  1984- con proveído del 19 de enero de 2023, resolvió  -en apelación-: i) confirmar la responsabilidad de José  Vicente Baidal Jaime por el siniestro marítimo de muerte por  hechos ocurridos el 7 de enero de 2016 a bordo de la motonave Nazca.  ii) revocar los artículos segundo, tercero y cuarto de la  sentencia del 15 de marzo de 2021. iii) adicionar el artículo  séptimo, el cual quedará así: reconocer como  parte de la investigación a los aquí accionantes. Y iv)  confirmar los artículos restantes de la determinación.  

2.1.  Para esta Sala, independientemente de lo allí decidido, si  bien el Decreto 2324 de 1984 atribuye funciones jurisdiccionales a  las entidades referenciadas,  lo  cierto es que -según la sentencia de constitucionalidad 415 de  2002-2,  a estas no les corresponde conocer de los recursos de apelación  que se interpongan contra los fallos proferidos por entidades de  igual naturaleza en primera instancia. En palabras de la Corte  Constitucional, «conveniente  condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el  recurso de apelación contra la decisión en la cual se  declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las  superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales,  debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha  sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho  recurso de apelación ante el superior jerárquico de la  autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para  tramitar el asunto objeto de debate»3  

2.2.  Sumado a lo anterior, cierto es que con la sentencia C-212 de 1994 se  declaró exequible el numeral 6 del artículo 11 del  Decreto 2324 de 1984, que establece como funciones del Director  General Marítimo y Portuario «conocer  y fallar en segunda instancia de los procesos por accidentes o  siniestros marítimos». No  obstante, tal como lo advirtió el tribunal constitucional  a-quo,  esa  normativa debe armonizarse con lo consagrado en el numeral 2 del  artículo 31 del CGP, según el cual, «…de  la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia  las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el  juez civil del circuito… conocerá el tribunal superior  del distrito judicial de la sede principal de la autoridad  administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar donde  se adoptó la decisión, según fuere el caso».  

Esto  es, en el caso concreto, la autoridad desplazada -en su competencia-  fue el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto). De manera que,  la Dirección General Marítima carecía de  competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues la  competencia correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad. Así  las cosas, lo actuado por la Dirección  General Marítima está  viciado de nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo  estipulado en el artículo 2 del artículo 31 del Código  General del Proceso.  

3.  Por lo demás, para esta Sala, la decisión que se  confirma contiene mayor relevancia si se tiene en cuenta la  protección y prevalencia de los derechos de los niños,  las niñas y los adolescentes. Ello pues, la determinación  que se llegase a adoptar deberá garantizar la satisfacción  integral y simultánea del interés superior del niño  involucrado (CSJ STC7524-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(con  aclaración  de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(con  salvamento  de voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-01745-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la decisión  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución:  

La Sala  mayoritaria confirmó el fallo proferido por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  (17 ag. 2023), que concedió el amparo invocado y, en  consecuencia, declaró nula la actuación surtida ante la  Dirección Marítima, en  la acción de tutela que Kridiveth  Pitalua Herrera -en nombre propio y en representación de su  hijo menor-  instauró contra el  Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima  -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena,  con  ocasión del proceso n.° 1502016002.  

Lo  anterior porque,  tal y como allí se advirtió, «(…)  la Dirección General Marítima carecía de  competencia para conocer del recurso de alzada propuesto, pues [ésta]  correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad. Así las cosas, lo actuado por  la Dirección General Marítima está viciado de  nulidad por falta de competencia, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 2 del artículo 31 del Código General  del Proceso (…)».  

Me aparto de tal  decisión, principalmente, porque creo que no se estructura la  nulidad por falta de competencia que se atribuye respecto de la  actuación de la Dirección General Marítima y  Portuaria.  

No si atendemos  que el legislador en el D.L. 2324 de 1984 establece como una de las  funciones a cargo de esa “dependencia  del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional”  la de “adelantar  y fallar las investigaciones por…siniestros marítimos…”  para lo cual también reguló el procedimiento a  observar, dentro del que asigna a la Capitanía de Puerto la  primera instancia y aquella el conocimiento de la segunda (Tít.  IV, Caps.I, II, III, IV,V y VI, arts. 25 a 75; art.2 núm. 11 y  8 núm.8 D. 1561 de 2002).  

Las disposiciones  referidas antes, tienen plena vigencia actual dado que no han sido  derogadas expresamente por la Ley 1564 de 2012, ni pueden entenderse  como contrarias a ésta en tanto aplicable el Código  General del Proceso a las actuaciones de “autoridades  administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en  cuanto no estén reguladas expresamente en otras  leyes”(art.1°)-resaltado  fuera de texto-,  como ocurre en el presente asunto, que lo está.  

Confrontado ese  ordenamiento, en su momento, con la Constitución Nacional la  autoridad encargada de determinar su correspondencia concluyó  que:  

(i)  Como Decreto con fuerza legislativa, atendió “la  exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución  excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas  esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma  pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o  extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos,  el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no  necesariamente formal y orgánica”;  

(ii)  Determinó  con claridad las autoridades administrativas “en  las que se radica la atribución excepcional de competencias  judiciales: la Dirección General Marítima y Portuaria y  las Capitanías de Puerto”; y  

(iii)  Definió  con precisión “las  materias objeto de esa competencia…Se trata de conocer sobre  siniestros y accidentes marítimos, que están definidos  en el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984…” (C  212 de 1994).  

Así lo he  vislumbrado al decidir otros asuntos en los que, si bien el núcleo  no era el análisis de la competencia, si era necesaria para  establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación  frente a decisiones de la DIMAR en este tipo de causas (AC 2004-2021)  y para calificar la razonabilidad de proveídos calificados  como vulneradores de derechos fundamentales (STC 4438-2023).  

Por  lo antes expuesto, salvo mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01745-01  

Con el  acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo  decidido por la Sala en cuanto confirmó el amparo concedido a  María en su nombre y en el de su hijo menor, contra el  Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General Marítima  -DIMAR- y la Capitanía de Puerto de Cartagena, disiento de  todos los motivos expuestos para adoptar esa determinación y  ratificar la orden impartida en primera instancia, como enseguida se  explica.  

1. La  peticionaria, dirigió el amparo frente a las sentencias  emitidas dentro «de  la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo  de muerte, en relación con la motonave NAZCA»  ocurrido el 7 de enero de 2016 toda vez que, las determinaciones  adoptadas por la  Capitanía de Puerto de Cartagena, en primera instancia, y por  la Dirección General Marítima –DIMAR- en segundo  grado, lesionaron los derechos invocados por cuanto, según  expuso, no se convocó al armador de la nave para determinar su  responsabilidad solidaria y, aunque se declaró responsable al  capitán del barco respecto del accidente que generó la  muerte del tripulante y empleado Pedro, no se determinaron los  perjuicios causados a los accionantes en su calidad de familiares del  señor Pedro.  

2. La Sala  mayoritaria del Tribunal a  quo,  en sentencia de 17 de agosto de 2023, resolvió acceder al  amparo por aspectos distintos a los discutidos por la solicitante y,  para el efecto, resolvió: «Declarar  nula la actuación que se surtió ante la Dirección  General Marítima. En consecuencia, se le ordena a esa entidad  que el expediente 15012016002 correspondiente a la investigación  jurisdiccional por siniestro marítimo de muerte en relación  con la motonave NAZCA ocurrido el 7 de enero de 2016, se remita al  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena – sala civil para el trámite  de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en  ese asunto por la Capitanía de Puerto de esa ciudad».  

2.1. En síntesis,  la decisión se fundó  en la falta de competencia de la  DIMAR para definir la apelación contra la sentencia emitida  por la Capitanía del Puerto de Cartagena, porque, según  se expuso, con la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, Ley 1564 de 2012, no resulta aplicable el Decreto Ley 2324  de 1984, en cuanto asignó a la acusada entidad administrativa  la resolución de la segunda instancia en los procesos por  accidentes o siniestros marítimos, sino el numeral 2º del  artículo 31 del Código General del Proceso, que  establece la competencia de los Tribunales superiores para conocer de  la segunda instancia de «los  procesos que conocen en primera instancia las autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el  juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito»,  conclusión  apoyada, además, en la sentencia C-415 de 2002 que, conforme  lo comprendió el Tribunal, fijó que a «las  autoridades administrativas que ejercen actividad jurisdiccional no  les es dable conocer los recursos de apelación que se  interponen contra los fallos que emitan entidades de igual naturaleza  en primera instancia».  

2.2. En la  salvedad de voto se puso de presente la falta de competencia del  Tribunal Superior de Bogotá para impartirle órdenes a  su homólogo en Cartagena, «mucho  menos si esa Corporación no fue convocada a la acción  de tutela»;  además, anotó que «El  asunto debió remitirse a la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, toda vez que la DIMAR, en últimas,  desplazó a un Tribunal Superior en el conocimiento del  litigio».  

2.3. Impugnada la  anterior determinación por el Capitán de Puerto de  Cartagena quien, fundamentalmente, resaltó la vigencia y  aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984 conforme a los  criterios jurisprudenciales de las Altas Cortes que citó, esta  Sala resolvió adversamente dicho recurso y resolvió  confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.  

Concretamente, la  Sala mayoritaria, en la sentencia de la que me aparto, convalidó  la postura del a  quo.  Así, insistió en que de acuerdo con la sentencia C-415  de 2002, en su opinión, a la DIMAR no le correspondía  «conocer  de los recursos de apelación que se interpongan contra los  fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera  instancia»  y, por tanto, debía aplicarse numeral 2º del artículo  31 del Código General del Proceso, anotando que la autoridad  desplazada en primera instancia había sido el Juez Civil del  Circuito de Cartagena y que, por tanto, el Tribunal Superior de esa  ciudad, debía definir la apelación de la sentencia  proferida por la Capitanía de la misma localidad.  

3.  La sentencia,  en mi opinión i)  carece de motivación en torno a las razones por las que se  estimó que esta Sala era competente para definir en segunda  instancia el amparo propuesto; ii)  genera un alto impacto al pretender modificar las competencias  legalmente establecidas para la DIMAR, sin reparar en el criterio de  las Altas Cortes sobre el particular y, específicamente en la  línea pacífica que esta Sala ha mantenido en sede  constitucional e, incluso, en casación, sobre la plena  vigencia del Decreto Ley 2324 de 1984 para un trámite tan  particular y especial como son las «investigaciones  por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o  artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas»  -art. 25 ídem-;  y iii)  de  lado se dejó el análisis de fondo del asunto, a pesar  de hallarse en discusión los derechos de un menor que pudo ser  indemnizado por los perjuicios derivados del accidente en el que  murió su progenitor y del que se declaró responsable al  capitán del barco en el caso censurado, motivo, este último,  por el que sí debió accederse a la protección  invocada.  

3.1.  Sobre  la competencia para definir la tutela.  

De  manera explícita no observo el sustento por el cual la Sala  mayoritaria estimó que estaba habilitada para definir la  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia,  cuestión sobre la que creo, forzosamente se debio proveer,  toda vez que, de un lado, ratificó la orden que el Tribunal  Superior de Bogotá le impartiera de manera directa a su  homólogo en Cartagena, sin siquiera convocarlo a las  diligencias y, de otro, ante el desplazamiento de los Tribunales  Superiores en el asunto rebatido, la tutela debió definirse en  primer grado por la Sala de Casación Civil de esta Corte,  aspecto respecto del cual debió existir un pronunciamiento,  para acoger esa postura, esto es, lo concerniente al desplazamiento  de los Tribunales Superiores en litigios como el criticado, o  indicarse si la competencia podía mantenerse frente a la  impugnación por lo dispuesto en el numeral  10, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, que  señala: «Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

3.2.  Vigencia  del Decreto Ley 2324 de 1984.  

Necesario  en mi parecer resultaba poner en evidencia la aplicación de la  citada norma, en atención al criterio sostenido por las Altas  Cortes en paralelo con la entrada en vigencia del Código  General del Proceso.  

3.2.1.  Considero al respecto, que la ley expedida por el entonces Presidente  de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias  que le confería el artículo 76, numeral 12, de la  Constitución anterior -hoy  artículo 150, numeral 10-,  mantiene su vigencia, toda vez que, las únicas derogatorias  expresas tuvieron lugar con el Decreto 1561 de 2002 y la Ley 1 de  1991 en punto, el primero, a los capítulos relativos a la  estructura orgánica y composición de la Dirección  General Marítima –DIMAR- y, la segunda, en cuanto al  numeral 7 del artículo 3 y los numerales 23 y 25 del artículo  5; de donde se colige que lo concerniente al proceso y al  procedimiento aplicado a las «investigaciones  por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o  artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas»  -art. 25- y, por tanto, las funciones jurisdiccionales asignadas a  las Capitanías de Puerto y a la DIMAR para conocer de tales  trámites y recursos –art.  35 al 66-,  permanecen vigentes, más aun si  en cuenta  se tiene que la  Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 al estudiar la  constitucionalidad de varias disposiciones sobre dichas funciones,  expresamente señaló que se acompasaban con el artículo  116 de la Constitución Política de 1991, porque estaban  determinadas en la ley de manera concreta y definida para esas dos  autoridades, debiendo declararse la inconstitucionalidad, únicamente,  la expresión «por  violación a otras normas que regulen las actividades  marítimas»  contenido en el numeral 5º del artículo 27 ídem,  por resultar indeterminado.  

3.2.2. La postura  de las Altas Cortes ha sido la de reconocer la vigencia y aplicación  de la norma especial para casos como el aquí controvertido,  antes, después de la Constitución de 1991 y en la  actualidad.  

En la mencionada  sentencia C-212 de 1994, la Corte Constitucional in  extenso  consideró:  

«En  lo atinente a (…)  la función [de  adelantar y fallar las investigaciones]  (numeral 27 del artículo 5º) sí existe una  atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor  parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la  Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la  función atribuida están claramente determinadas en la  norma -investigaciones por violación a las normas de Marina  Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las  normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino  y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o  no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos  sometidos a la jurisdicción de la Dirección General  Marítima y Portuaria, e imposición de las sanciones  correspondientes-.  

La  única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo  preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se  atribuye a la Dirección General Marítima y Portuaria la  función de adelantar y fallar investigaciones «por  violación a otras normas que regulen las actividades  marítimas», pues se trata de una función  indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión  exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en  cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter  jurisdiccional. Las transcritas expresiones serán declaradas  inexequibles.  

El  artículo 11, numeral 6º, del Decreto 2324 de 1984 confía  al Director General de la Dirección General Marítima y  Portuaria la competencia para conocer y fallar en segunda instancia  sobre los procesos por accidentes o siniestros marítimos. Por  su parte, el artículo 35 Ibídem señala que todo  accidente o siniestro marítimo será investigado y  fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o  mediante protesta presentada por el Capitán o capitanes de las  naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o  accidente o por demanda presentada por persona interesada. Los  artículos 36 a 51 del mencionado Decreto, algunos de los  cuales han sido aquí demandados, estatuyen todo lo referente a  la investigación y el fallo; al auto que declara abierta la  investigación, sus requisitos y formalidades; a las audiencias  que deben celebrarse en el curso del proceso; a la presunción  de confesión, juramentos, interrogatorios, peritazgos y  apreciación de pruebas; a los hechos que se deben acreditar y  verificar en lo que concierne al accidente o siniestro; al alegato de  conclusión, el término para fallo, contenido y  notificación del mismo; aceptación de responsabilidad e  interrupción de prescripción.  

Las  normas que han sido demandadas aluden específicamente a la  iniciación de la investigación (artículo 35); a  la competencia para fallar en segunda instancia (artículos 11  y 27); a la función investigativa que, aún de oficio  deben cumplir las Capitanías de Puerto acerca de siniestros y  accidentes marítimos (artículo 20); a la competencia  para investigación y fallo de los accidentes o siniestros  marítimos en cabeza del respectivo Capitán de Puerto en  primera instancia (artículo 27); al Tribunal de Capitanes,  encargado de asesorar al Capitán de Puerto en lo relativo a  las mencionadas investigaciones (artículo 28); a la actuación  de dicho Tribunal (artículo 32); y finalmente a algunos  aspectos del proceso, tales como el auto inicial que declara abierta  la investigación (artículo 36), la primera audiencia  (artículo 37), la presunción de confesión  (artículo 43), los «hechos a establecer» (artículo  43), el contenido de los fallos (artículo 48), la función  instructora, a cargo de las Capitanías de segunda categoría  (artículo 67), las investigaciones por contaminación a  causa de accidentes o siniestros marítimos (artículo  70), y la caución que deben prestar los buques, naves o  artefactos navales cuyos capitanes, oficiales o tripulaciones se  encuentren sometidos al proceso de investigación por  accidentes o siniestros marítimos para que se les pueda  autorizar el zarpe.  

(…)  

Ya  se ha visto que mientras sea la ley la que señale dichas  competencias excepcionales y la atribución correspondiente se  refiera a materias precisas y las autoridades administrativas  correspondientes sean determinadas, no se presenta violación  alguna de la Carta.  

(…)  

A  juicio de la Corte, la exigencia del artículo 116 en el  sentido de que la atribución excepcional de funciones  judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley  queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del  Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones  legislativas. En otros términos, el precepto constitucional  demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y  orgánica.  

(…)  

Por  otro lado, las normas atacadas han determinado con claridad cuáles  son las autoridades administrativas en las que se radica la  atribución excepcional de competencias judiciales: la  Dirección General Marítima y Portuaria y las Capitanías  de Puerto.  

También  se les atribuye competencia para investigar acerca de las  infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las  actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana, así  como para imponer las sanciones respectivas (artículo 20,  numeral 8º del Decreto).  

De lo  dicho resulta que la normatividad puesta en tela de juicio no es  inconstitucional, menos aún por el motivo alegado en la  demanda.  

(…)  

No  podría Colombia cumplir estos convenios internacionales si no  fuera por la atribución de competencias especiales en la  materia a un organismo cuyas actividades y experiencia le permiten  fallar con mayor conocimiento de causa como es el caso de la  Dirección General Marítima y Portuaria»  (subraya fuera de texto).  

Posteriormente,  la misma Corte Constitucional en la sentencia C-156 de 2013, ratificó  la función jurisdiccional que desarrolla la DIMAR en casos  como el cuestionado, al declarar la inexequibilidad del numeral 4º  del artículo 24 del Código General del Proceso –Ley  1564 de 2012- que  subrogó el artículo 199 de la Ley 1450 de 2011, pues en  esa ocasión se memoraron las «Reglas  jurisprudenciales de la atribución de funciones  jurisdiccionales a las autoridades administrativas»  tras  realizarse un recuento de la jurisprudencia en la que se encontraron  acorde a la Constitución las funciones judiciales ejercidas  por autoridades administrativas, entre estas, las de la DIMAR,  aspecto sobre el que se indicó: «La  Corporación analizó (…) las atribuciones (…)  concernientes a la competencia conferida a la Dirección  Marítima. Comenzó por destacar la importancia de  interpretar el artículo 116 de la Carta Política de  manera armónica con los artículos 113 y 2º de la  Constitución»  y concluyó que sólo era inconstitucional el apartado  relativo a la facultad indeterminada  de esa autoridad de adelantar y fallar investigaciones «por  violación a otras normas que regulen las actividades  marítimas»,  porque las demás competencias se observaron consonantes con  las reglas relativas a «(i)  la prohibición de instruir sumarios; (ii) el carácter  excepcional de las atribuciones y (iii) la importancia de su  definición precisa por vía legal».  

Sobre  lo expuesto, conviene memorar que la Sala de Consulta y Servicio  Civil, el 4 de noviembre de 2004 –exp. 1605, frente a la  consulta elevada por el Ministerio de Defensa Nacional, ya había  advertido:  

«No  obstante que la existencia de una nueva Constitución y el  pronunciamiento de la Corte Constitucional al revisar la naturaleza  jurídica de los fallos proferidos por la Dimar en los casos de  siniestros y accidentes marítimos – Decreto ley 2324 de  1984-, resultarían suficientes para justificar un cambio de  jurisprudencia, esta Sala procede a hacer algunas apreciaciones sobre  las razones jurídicas que permiten llegar a tal conclusión  y sobre los efectos de este tipo de fallos:  

El  Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo,  en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las  controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un  siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta  permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones  jurisdiccionales.  

Si  bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos  la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se  transgredió alguna norma de tráfico o de seguridad  marítima, también lo es, que el fin de la investigación  no es sólo determinar  las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la  culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a  quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica  (armador, propietario etc.)»  (subraya fuera de texto).  

De  igual modo, el Consejo de Estado en torno a las facultades  jurisdiccionales de las Capitanías de Puerto y la DIMAR para  la investigación y fallo de los accidentes o siniestros  marítimos, reconoció el carácter judicial de  dichas funciones desde la sentencia de 8 de junio de 1976, expediente  No. 1590, Sección Tercera, en la que adujo:  

«A  partir de la vigencia del nuevo Código de Comercio (artículos  1429 y 1431) y del Decreto ley 2349 de 1971, ya examinados, no queda  duda que dicha competencia está atribuida a la “autoridad  marítima” y no a la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

(…)  

Se  impone, entonces, (…)  que los fallos expedidos por el Capitán de Puerto de  Buenaventura y por la Dirección de Marina Mercante colombiana,  éste último, confirmatorio de aquel, tienen fuerza de  cosa juzgada, prestan mérito ejecutivo ante los jueces  competentes y, agota por consumación, legalmente, la  jurisdicción del Estado, haciendo imposible una nueva  controversia entre las mismas partes y por la misma causa».  

Luego,  esa misma Corporación, en sentencia Nº 227 de 27 de marzo  de 1989, anotó que «Son  funciones estrictamente jurisdiccionales las que cumplen las  capitanías de puerto y la Dirección General Marítima  y Portuaria en los eventos como el que ocupa la atención de la  Sala, y verdaderas sentencias, no solamente por su forma sino por su  contenido, las que ellas expiden en tales casos»,  postura reiterada en sentencia de 14 de febrero de 1990, expediente  Nº 228,  Sección Primera, en sentencia de 26 de octubre  de 2000, expediente Nº 5844, Sección Primera, y más  recientemente en Auto de 9 de diciembre de 2013, expediente Nº  201200035 01- (47130), Sección Tercera –Subsección  ‘A’- y en fallo de tutela de 25 de agosto de 2016,  expediente 70001-23-33-000-2016-00156-01(AC), Sección Primera.  

Y,  además, la Sala de Casación Civil de manera unánime  y pacífica, al resolver en sede de impugnación otros  amparos dirigidos contra procesos como el aquí reprochado, en  donde conocieron las Capitanías de Puerto, en primer grado, y  la DIMAR, en segundo, acogió la vigencia y plena aplicación  del Decreto 2324 de 1984 y procedió a estudiar las decisiones  dictadas por éstos para resolver, incluso, frente a asuntos en  los que desde la etapa de investigación ya había  entrado en vigencia el Código General del Proceso (CSJ,  STC9614-2022 y STC4438-2023).  

Así  se destacan, entre otros, los siguientes fallos: STC6063-2018,  STC3555-2019, STC12010-2021, STC9614-2022  y STC4438-2023 y los autos emitidos en el radicado  11001-02-03-000-2018-01664-00, en sede de casación, de 16 de  marzo de 2020 y AC2004-2021 de 26 de mayo de 2021, postura que dicho  sea de paso, fue sustento de la impugnación que se presentó  en estas diligencias y sin que respecto de ella, o de las demás  sentencias de esta Sala se hubiese efectuado alguna consideración.  

3.2.3. Ahora, en  cuanto a la aplicación del Código General del Proceso  para casos como el cuestionado, disiento  pues, de un lado, el Decreto Ley 2324 de 1984 no fue derogado  expresamente según el artículo 626 de dicho Código,  tampoco puede comprenderse su derogatoria tácita porque no se  coligen en el citado Decreto «disposiciones  que le sean contrarias»  y, menos, en relación con las competencias de la DIMAR para  conocer en segunda instancia de procesos como el reprochado.  

Sobre  lo advertido, corresponde señalar que desde el artículo  1º del Código General del Proceso se precisa que dicho  compendio tiene como objeto regular «la  actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y  agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier  jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de  particulares y  autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones  jurisdiccionales, en  cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»;  por  lo que se insiste, hallándose vigente  el Decreto  Ley 2324 de 1984 que regula de manera expresa las funciones  judiciales de las Capitanías de Puerto y de la DIMAR en los  procesos por «investigaciones  por accidentes o siniestros marítimos que involucren naves o  artefactos navales, o plataformas o estructuras marinas»,  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia  C-212 de 1994, no resulta procedente la aplicación del  estatuto procesal civil.  

Asimismo,  se observa que en el artículo 24 ídem  relativo al «Ejercicio  de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas»,  entre las cuales no se refiere a la DIMAR, en el parágrafo 6º,  expresamente se establece: «Las  competencias que enuncia este artículo no  excluyen  las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del  asunto»,  de donde se extrae, de igual modo, la plena aplicación del  reseñado Decreto Ley 2324 de 1984.  

Sobre  el particular, es pertinente advertir que la «competencia»  en materia judicial tiene un carácter «restrictivo»  aplicable a las autoridades administrativas que tienen funciones  jurisdiccionales conforme a las previsiones del artículo 116  de la Constitución Política y a los funcionarios  judiciales en estricto sentido, cuestión que impide la  asunción de competencias cuando resultan ajenas o no están  expresamente reguladas por el legislador, motivo por el que éste  tiene un «un  mandato de definición precisa de las competencias y las  autoridades encargadas de ejercerlas. De este mandato de definición  precisa se deriva el deber del legislador de establecer competencias  puntuales, fijas y ciertas»  (C.C.  C-156 de 2013).  

Ahora,  en lo que concierne con el criterio de especialidad, en materia  legislativa, también contribuye a evidenciar la vigencia de  una norma, porque, como lo indicó la Corte Constitucional en  sentencia C-439 de 2016,  «opera  con un propósito de ordenación legislativa entre normas  de igual jerarquía, en el sentido que, ante dos disposiciones  incompatibles, una general y una especial, permite darle prevalencia  a la segunda, en razón a que se entiende que la norma general  se aplica a todos los campos con excepción de aquél que  es regulado  por la norma especial. Ello, sobre la base de que la norma especial  sustrae o excluye una parte de la materia gobernada por la ley de  mayor amplitud regulatoria, para someterla a una regulación  diferente y específica, sea esta contraria o contradictoria,  que prevalece sobre la otra».  

Si  bien la Sala mayoritaria de esta Corte confirmó la decisión  de tutela de primera instancia, que se apoyó en la aplicación,  sin discusión, del numeral 2º del artículo 31 del  Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en  la sentencia C-415 de 2002, además de lo antes expuesto, la  norma que se aplicó se refiere a la competencia de la Salas  Civiles de los Tribunales Superiores en segunda instancia «de  los procesos que conocen en primera instancia las autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el  juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito»  (subraya  fuera de texto),  cuestión esta última que no fue justificada en la  providencia, tampoco se halla sustentada en la tramitación que  se cuestiona.  

3.2.5.  En efecto, el procedimiento previsto para la investigación y  fallo de los «accidentes  o siniestros marítimos»  prevé un impulso oficioso por parte de la Capitanía del  Puerto respectivo, autoridad que está compelida a investigar  lo ocurrido y puede fijar con posterioridad una caución y  permitir, luego, la participación de quienes se consideren  interesados y reclamen indemnización de perjuicios, actuación  que no revela, en esa primera instancia, el desplazamiento de un juez  civil municipal o de circuito, máxime si está previsto  que el procedimiento siempre tenga doble instancia y, en caso de no  impetrarse la apelación contra el fallo, se concibió el  grado jurisdiccional de consulta.  

Por  tanto, para concluir en el caso materia de estudio que el desplazado  fue un juez civil del circuito, sin exponer el origen de esa  afirmación, si lo es por  la cuantía  del  proceso, de la que tampoco advirtió cómo podía  determinarse, viendo las particularidades antes anotadas previstas  para el especial procedimiento; o si lo fue en atención a la  naturaleza  del asunto   y, de paso, advertir si la decisión que –como  antes se adujo-  genera un alto impacto para los procesos que vienen siendo tramitados  por las Capitanías de Puerto, pretendía modificar el  procedimiento, en cuanto a comprender que, en algún evento, el  trámite será de única instancia, podrá  iniciarse en primer grado por la DIMAR y dejará de tener grado  de consulta, todo esto para establecer en futuros casos cuándo  y de qué manera se constata cuál es el juez civil  desplazado –municipal  o de circuito-.  

3.2.6.  Adicionalmente, como se anotó esta Sala en asuntos similares  ha aceptado la competencia de la DIMAR para definir las apelaciones a  su cargo, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984,  pronunciamientos que no fueron observados en la sentencia aprobada  por la Sala mayoritaria y respecto de los cuáles tampoco hubo  alusión alguna en cuanto si se abandona la tesis y se modifica  la postura de esta Corporación.  

Al punto, se  destaca que en la sentencia STC12010-2021, esta Sala juzgó  como criterio razonable la  competencia asumida por la DIMAR al señalarse que en la  providencia discutida, la autoridad mencionada «hizo  un recuento de las normas que consideró le conferían la  facultad jurisdiccional para definir el asunto, de lo cual extrajo  que en las decisiones que emite en ejercicio de la misma «se  identifican tres aspectos que deben contener los fallos, siendo el  primero de ellos, la declaración de responsabilidad con  ocasión al siniestro marítimo investigado, en segundo  lugar, el avalúo de los daños generados y por último,  las sanciones administrativas por violación de las normas de  marina mercante en caso de que haya lugar», aserto que respaldó  en un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado, para en seguida colegir que «es claro que la  responsabilidad que le concierne declarar a la Autoridad Marítima  en los fallos que expida el Capitán de Puerto en primera y el  Director General Marítimo en segunda instancia dentro de una  investigación por siniestros marítimos, se restringen a  una responsabilidad civil de carácter extracontractual, sin  inmiscuirse en aspectos de carácter privado».  

Además,  sobre las posibles contradicciones o aplicación del Código  General del Proceso, la Sala en sentencia STC3555-2019, resolvió  el asunto dando prelación al Decreto Ley 2324 de 1984, al  expresar:  

«(…)  en  lo que atañe al proferimiento del fallo de primera instancia,  por fuera del término que establece el artículo 121 del  Código General del Proceso, con el acaecimiento de las  consecuencias que allí se consagran (nulidad de pleno de  derecho), encuentra la Sala que el decreto ley 2324 de 1984, que  regula las investigaciones de accidentes o siniestros marítimos,  establece en su artículo 50 que «[e]l Capitán de  Puerto deberá producir su fallo dentro de los seis (6) meses  siguientes contados a partir del auto por medio del cual se declara  abierta la investigación. Si el fallo se produjere después  de este término, este  hecho no se constituirá causal de nulidad,  pero acarreará las sanciones disciplinarias que fueren del  caso» (negrillas ajenas al texto).  

Entonces,  al existir una norma especial que regula la duración del  mencionado trámite y los efectos que se derivan de incumplir  el plazo allí previsto, improcedente resulta la aplicación  de la norma que invoca el quejoso, esto es, del artículo 121  del Código General del Proceso»  (subraya fuera de texto).  

Y,  en sede de casación, en auto AC2004-2021 al definir la  reposición presentada contra el auto de 10 de marzo de 2020  que declaró inadmisible el recurso extraordinario frente a una  sentencia emitida por la DIMAR, la Sala puntualmente anotó:  

«Dentro  del régimen especial para la investigación y  juzgamiento de daños producidos por accidentes o siniestros  marítimos, cuya competencia fue asignada, exclusivamente, a  las Capitanías de Puerto y a la Dirección General  Marítima y Portuaria, no se contempló la procedibilidad  de recursos extraordinarios, y no es dable, por vía de  interpretación judicial, reformar dicha preceptiva.  

Es  cierto, como lo postulan las recurrentes, el Código General  del Proceso es aplicable a las actuaciones de las autoridades  administrativas cuando ejercen funciones jurisdiccionales (art. 1º),  pero tal remisión normativa solo es viable en lo no regulado  “expresamente  en otras leyes”,  hipótesis que no corresponde a la del presente asunto, porque  el juicio en el cual se profirió el fallo que se pretende  rebatir por vía de casación, cuenta con lineamientos  precisos en los cuales no se encuentra consagrado tal medio de  censura; luego, deviene intrascendente la alegación de  Suramericana S.A. respecto de la atribución de competencia  prevista en el numeral 1º del artículo 30 adjetivo, pues  existe norma expresa en el Decreto Ley 2324 de 1984, que la radica,  de forma exclusiva, en los precitados organismos especiales (art.  27).  

Tampoco  ofrece discusión la regla establecida en el parágrafo  3º del artículo 24 del ordenamiento procedimental,  utilizada por S.B.S. Seguros S.A. para soportar su remedio  horizontal; empero, precisamente, el deber de tramitar “los  procesos a través de las mismas vías procesales  previstas en la ley para los jueces”, evidencia  que los procesos de que, trata dicho canon no son equiparables con el  de investigación de accidentes o siniestros marítimos,  por cuanto no podría exigírsele a las Capitanías  de Puerto ni a la DIMAR, ceñirse al estatuto procedimental,  cuando el tantas veces citado Decreto Ley 2324, edificó  particulares ritualidades para adelantar esta última clase de  litigios.  

Cada  ordenamiento establece formas, términos y lapsos divergentes  para la evacuación del respectivo pleito y, tratándose  de los contemplados en el citado artículo 24, el legislador  previó, de manera expresa, que “las  apelaciones de providencias proferidas por las autoridades  administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones  jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial  superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de  haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia  fuere apelable”  (inciso segundo, parágrafo 3º, art. 24 C.G.P.).  

Lo  anterior resulta lógico, pues las actuaciones son adelantadas  bajo los mismos derroteros; no obstante, como no ocurre lo mismo en  materia de accidentes marítimos, no es acertado asimilar uno y  otro procedimiento, lo cual explica que el Decreto Ley 2324 fijara el  conocimiento de la segunda instancia en la DIMAR y no en un juez o  tribunal de la República.  

(…)  

Por  otra parte, equiparar el procedimiento previsto en el Decreto 2324 de  1984 al establecido en el Código General del Proceso,  desconocería el principio de legalidad, núcleo esencial  del debido proceso, en perjuicio de la especialidad y celeridad  requerida en esos casos,  en especial, para las víctimas del derrame de hidrocarburo,  así reconocidas en las instancias previstas para el trámite  de dicha controversia, máxime, cuando esta se ha dilatado en  el tiempo sin darles una solución definitiva, en contravía,  se repite, de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia  en esa materia»  (subraya  fuera de texto).  

Consideraciones,  adoptadas por la Sala en casos asimilables, que en su integridad  comparto pues, como lo expliqué en el numeral anterior, no  existe justificación legal para comprender que se desplazó  la competencia de la DIMAR para definir en segunda instancia las  investigaciones por accidentes o siniestros marítimos, por la  entrada en vigencia del Código General del Proceso que no  permite comprender su derogatoria o modificación como ya lo  expresé.  

3.2.7.  La conclusión anterior no varía por la alusión  que hizo la Sala mayoritaria, reiterando los argumentos del a  quo constitucional,  sobre la aplicación al caso de la sentencia C-415 de 2002 de  la Corte Constitucional, porque ese pronunciamiento, además de  no referirse de ningún modo a las facultades de la DIMAR en  las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos,  contiene consideraciones específicas atinentes a la estructura  y competencias de las Superintendencias en cumplimiento de funciones  jurisdiccionales.  

En  efecto, en la mencionada sentencia se realizó un control de  constitucionalidad a la parte subrayada del artículo 148 de la  Ley 446 de 1995, modificado por el artículo 52 de la Ley 510  de 1999 que contempla:  

«ARTÍCULO  148. PROCEDIMIENTO. El procedimiento que utilizarán las  superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata  esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I,  Título I del Código Contencioso Administrativo, en  especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición  en interés particular y las disposiciones contenidas en el  capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se  aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario  consagradas en el procedimiento civil.  

Las  superintendencias deberán proferir la decisión  definitiva dentro del término de los treinta (30) días  hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición  de manera completa. No obstante, en todo el trámite del  proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los  recursos interpuestos interrumpirán el término  establecido para decidir en forma definitiva.  

Los  actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades  jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno  ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por  la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo  definitivo, serán apelables ante  las mismas».  

La  Corte Constitucional consideró que el apartado subrayado  resultaba exequible bajo el entendido de que la expresión  «ante  las mismas»  se refiere a las autoridades judiciales en los términos  señalados en la parte motiva de su decisión,  providencia en la que se anotó que la apelación  contenida en dicha norma, no podía ser del conocimiento de las  mismas Superintendencias, porque dicho recurso «permite  que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una  causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un  proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico  posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para  la unificación de criterios jurídicos de decisión  y para el control mismo de la función judicial».  Por tanto, tras considerar los distintos métodos de  interpretación legislativa, el Alto Tribunal Constitucional  concluyó que «la  interpretación más acorde con el principio de  coherencia e integridad es aquella que entiende que la disposición  estipula que el recurso de apelación  contra  la decisión en la cual se declara incompetente o el fallo  definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales».  

Surge  necesario entonces, señalar que la expresión contenida  en la sentencia aprobada por la Sala mayoritaria, consistente en que  en razón del fallo C-415  de 2002 a la DIMAR no le «corresponde  conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra  los fallos proferidos por entidades de igual naturaleza en primera  instancia»,  resulta  ajena y extraña a lo resuelto en la sentencia de  constitucionalidad citada, pues en ella no se dejaron sin efecto las  estructuras jerárquicas de las entidades administrativas que  cumplen funciones jurisdiccionales, para conocer de las segundas  instancias, y tampoco se advirtió que, en todos los casos,  debe acudirse en segundo grado a los funcionarios judiciales, como al  parecer mal se comprendió.  

En  realidad, la sentencia de constitucionalidad previó que fuesen  las autoridades judiciales quienes conocieran de las apelaciones  frente a las decisiones de incompetencia o fallos definitivos de las  Superintendencias porque se requería de un superior jerárquico  para cumplir la finalidad del recurso, cuestión que en  concordancia con el hoy vigente artículo 24 y demás  normas concordantes del Código General del Proceso, halla  plena recepción; no obstante, en nada puede extenderse a los  procesos por accidentes o siniestros marítimos a cargo de la  DIMAR, porque el Decreto Ley 2324 de 1984 no es ambiguo en cuanto a  la atribución de las funciones jurisdiccionales a esa entidad  y a las Capitanías de Puerto, quedando claro que la DIMAR  funge como superior jerárquico de aquéllas.  

3.3. Sobre  la procedencia del amparo contra la sentencia de la DIMAR en el caso  censurado.  

En este caso,  aunque disiento de la totalidad de los argumentos que soportaron la  providencia apoyada por la Sala mayoritaria, estoy de acuerdo con la  procedencia de la protección constitucional reclamada, pero,  insisto, no por la falta de competencia de la DIMAR para emitir el  fallo de segundo grado en el asunto reprochado como ampliamente lo  explique, sino porque, revisada la decisión de esa autoridad,  se establece la vulneración al debido proceso de la  solicitante y de su hijo menor de edad, dada la carencia de  motivación en la que incurrió esa autoridad.  

En mi criterio,  debió modificarse la orden constitucional de primera instancia  para ordenarle a la DIMAR que emitiera nuevamente su fallo,  definiendo todas las cuestiones a su cargo, en punto, particularmente  a la tasación de los perjuicios reclamados por los  accionantes, teniendo en cuenta, para esto, la jurisprudencia que  sobre esa temática ha dictado esta Sala en los procesos de  responsabilidad civil extracontractual.  

Téngase en  cuenta que si bien el artículo 48 del Decreto Ley 2124 de 1984  establece: «Contenido  de los fallos. Los fallos serán motivados, debiendo hacer la  declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a  los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y,  determinará  el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo.  Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren  del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que  regulan las actividades marítimas»,  la DIMAR, al resolver la apelación contra el fallo de la  Capitanía del Puerto de Cartagena, que declaró  responsable del siniestro marítimo objeto de la investigación  al capitán de la nave Nazca, frente a los argumentos de la  accionante, allí apelante, dirigidos a lograr, en concreto, su  reconocimiento y el de su hijo menor como «parte  dentro de la investigación»  y la fijación de «una  cuantía determinada por el siniestro marítimo»  que generó la muerte del tripulante y trabajador de la nave,  Pedro, padre de del niño y, según afirmó, «su  compañero permanente»,  se limitó a adicionar el fallo de primer grado para reconocer  como «partes»  en la investigación a la accionante y a su hijo menor, entre  otros interesados, pero se abstuvo de determinar los daños  porque, según sostuvo, a pesar del dictamen presentado por la  interesada, no se probaron los perjuicios.  

Como lo expresé,  la sentencia de la que aclaro mi voto al centrarse en una cuestión  distinta a la reprochada en sede constitucional, esto es, la  competencia de la DIMAR, relegó la verificación del  proceso a fin de determinar la procedencia de los perjuicios que  reclamó la solicitante como posible compañera  permanente del causante, sin verificar la acreditación del  estado civil y del hijo menor de éste; no obstante,   si se  estableció la responsabilidad del capitán del barco en  el hecho dañoso, esto es, la muerte del padre del menor  accionante y aducido compañero de la actora, correspondía  la estimación del monto de los daños morales y  materiales causados, pudiendo fijarse los primeros atendiendo a las  alegaciones de los interesados y los soportes allegados y, los  segundos, de ser el caso, previo decreto de pruebas de oficio que  permitieran su determinación.  

Se memora, como lo  ha reiterado la Sala, que si está demostrado «que  se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la  condena bajo el argumento de que no obra demostración de la  cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su  monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de  acreditar una superior»  (sentencia de 24  de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.°  2009-00392-01),  porque para efectos de los perjuicios materiales puede acudirse, por  ejemplo, a la presunción del salario mínimo y, en torno  a los daños morales, la Sala ha sido clara en advertir que su  estimación es de competencia exclusiva del juez aplicando el  «arbitrium  judicis»,  esto es,  

«su  recto criterio frente a lo que estime acreditado y dentro de límites  de razonabilidad, sin que sea un asunto delegable a peritos o  expertos. En CSJ SC 18 sep. 2009, rad. 2005-00406-01, precisó  la Sala que (…) para la valoración del quantum del daño  moral en materia civil, estima apropiada la determinación de  su cuantía en el marco fáctico de circunstancias,  condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o  posición de la víctima y de los perjudicados,  intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción  o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio  judicial ponderado del fallador (…) Por consiguiente, la Corte  itera que la reparación del daño causado y todo el daño  causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial,  es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos  civiles, la determinación del monto del daño moral como  un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión  deferida al prudente arbitrio del juzgador según las  circunstancias propias del caso concreto y los elementos de  convicción»  (CSJ,  SC8219-2016).  

Un fallo como el  dictado por la DIMAR en estas diligencias, desatiende el principio de  reparación integral, reconocido normativamente en el artículo  16 de la ley 446 de 1998, que dispone «que  al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le  restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado  anterior (…),  y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá  que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto  es que habrá de tomar en consideración todas las  circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño,  su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o  a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ  SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-01)» (SC22036,  19 dic. 2017, rad. n.°  2009-0014-01)  

Así las  cosas, como en la sentencia dictada por la DIMAR se omitió la  cuestión concerniente a los perjuicios causados a los  accionantes por el accidente imputable al capitán del barco,  el cual generó la muerte de tripulante y trabajador de la  nave, Pedro, debió accederse a la protección exigida  para que la autoridad marítima resolviera, en sede de  apelación, sobre tal indemnización y, no como lo  determinó la Sala mayoritaria, para que se anulara la  actuación por falta de competencia de la DIMAR.  

4. En los  anteriores términos dejo consignada mi aclaración de  voto.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Demanda          de inconstitucionalidad frente al inciso tercero parcial del          artículo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo          52 de la ley 510 de 1999.  

3          Sentencia          c-415 de 2002.      

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