AC 3417 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3417-2023 (2023-04120-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3417-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04120-00  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Sergio Armando Pinto Torres.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Solicitó el interesado, a través de apoderado judicial,  la homologación de la decisión dictada el 11 de  diciembre de 1986 por «la  Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y  para el Condado de Dade, Florida»,  Estados Unidos de América, dentro  del «Caso  número: 86-46974-21»,  en la República de Colombia [Folio  1, Archivo Digital:  11001020300020230412000-0004Expediente_digitalizado.pdf].  

2.-  En apoyo de tal petición, manifestó el demandante que:  i)  En el referido veredicto se decretó el «divorcio»  del matrimonio que contrajo con Ángela Yaneth Marroquín  Blanco; ii)  Que dicha providencia «no  versa sobre derechos reales constituidos en bienes en Colombia»;  iii)  Que la misma «no  se opone a leyes colombianas ni a disposiciones colombianas de orden  público»;  iv)  Que tal determinación «se  encuentra ejecutoriada y se presenta en copia debidamente legalizada  y con su traducción oficial»;  v)  Que «[e]l  asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de jueces  colombianos»;  y, vi)  Que «[e]n  Colombia no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre este asunto»  [Folios  1 y 2, Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, en consecuencia, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si  faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a  4º del canon 606.  

2.-        Contrastadas  las piezas documentales aportadas por el solicitante con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que  el libelo objeto de examen no colma los presupuestos para ser  admitido, como pasa a verse.  

2.1.-  Es presupuesto sine  qua non  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (núm. 3º art. 606 C.G.P.).  

Además,  de acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 del estatuto  adjetivo,  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

No  obstante, la parte interesada no aportó la decisión  judicial objeto del exequatur  debidamente legalizada, ni la certificación expedida por la  autoridad que dictó el pronunciamiento, en la cual se  establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley  del país donde fue emitido.  

Téngase  en cuenta que, con el propósito de dar cumplimiento a la  primera pauta, si bien se allegó la constancia visible a folio  8 del archivo digital contentivo de la demanda y sus anexos, esta  tiene que ver con la autenticidad de la firma del empleado judicial  Luis G. Montaldo y no de la rúbrica del juez o jueza que  expidió la sentencia a homologar en este país, cuyo  nombre no da cuenta el documento ni la traducción arrimada con  ella -efectuada por una traductora oficial-, aunado a que la  signatura del funcionario(a) es ilegible, por lo que no es posible  esclarecer el mismo, de ahí que carece de apostilla (núm.  3º, art. 606 ibidem),  en los términos de la Convención de la Haya (5 oct.  1961).  

Así  mismo, en lo que atañe a la segunda exigencia, tampoco el  gestor acercó la constancia de ejecutoria del fallo cuyo  reconocimiento persigue, emitida bajo los lineamientos de la  legislación del país de origen, necesaria para  determinar su  carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea  inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo  revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen, máxime cuando,  según da cuenta la traducción de tal proveído,  en el ordinal final de su parte resolutiva «SE  ORDENA Y CONCEDE, que la corte mantenga jurisdicción sobre  esta acción en caso de surgir una controversia en relación  con los términos de esta orden»  [Folio 9, ídem.].  

2.2.-        De  otro lado, debe  destacarse que en  el pliego liminar, ante la ausencia de manifestación al  respecto en el veredicto objeto de exequatur,  no se indica el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar  por finalizado el lazo matrimonial; es más, no se indica si el  vinculo se dio por el rito religioso o el civil, como tampoco se hace  ninguna mención frente a las órdenes de custodia y  alimentos de la hija en común Mariana Pinto Marroquín,  teniendo en cuenta que en la actualidad, dada la fecha de la referida  sentencia, ésta ya no sería menor de edad, presupuestos  indispensables para realizar el examen de convalidación en lo  tocante con las disposiciones foráneas y el orden público  patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y  «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles»  (CSJ  SC17371-2014, 18 dic., rad. 2013-02234-00, citada en CSJ AC965-2023,  14 abr., rad. 2023-01296-00).  

3.-        A  lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente,  obstaculizan la admisión del asunto:  

3.1.-  Con el  memorial de apertura, no se adjuntó evidencia sobre la  reciprocidad legislativa o diplomática, ni de la legislación  foránea que regula el thema  decidendum,  siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el  inciso 2° del artículo 173 ejusdem  que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar  la práctica de pruebas que «directamente  o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir  la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».  

Es  más, sobre esa exigencia no se hizo ninguna manifestación  en la solicitud de homologación, siendo necesario para  soportar su existencia.  

Sobre  el particular, la Corte ha adverado:  

La  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado, por lo que el  fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe  contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente  la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático  o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de  la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba  idónea de la ley extranjera en los términos del  artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ  AC3519-2022,  10  ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad.  2023-02576-00).  

3.2.-  No  se indicó en el aludido escrito el domicilio de la demandada  en el asunto donde se emitió la providencia que se pide  homologar, esto es, de Ángela  Yaneth Marroquín Blanco,  como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 de la ley  adjetiva civil, con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º  del canon 607 de esa misma disposición, o en su defecto, la  manifestación de su desconocimiento, conforme al parágrafo  primero de aquel precepto.  

3.3.-  Finalmente,  no se acataron las pautas en materia de notificación  contempladas en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Álvaro Cubides Camacho como  apoderado judicial del solicitante, según los términos  del mandato conferido.  

TERCERO.  No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron  allegados en formato digital.  

CUARTO.  En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría,  déjense las constancias del caso.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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