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AC3417-2023 (2023-04120-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3417-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04120-00
Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Sergio Armando Pinto Torres.
I. ANTECEDENTES
1.- Solicitó el interesado, a través de apoderado judicial, la homologación de la decisión dictada el 11 de diciembre de 1986 por «la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida», Estados Unidos de América, dentro del «Caso número: 86-46974-21», en la República de Colombia [Folio 1, Archivo Digital: 11001020300020230412000-0004Expediente_digitalizado.pdf].
2.- En apoyo de tal petición, manifestó el demandante que: i) En el referido veredicto se decretó el «divorcio» del matrimonio que contrajo con Ángela Yaneth Marroquín Blanco; ii) Que dicha providencia «no versa sobre derechos reales constituidos en bienes en Colombia»; iii) Que la misma «no se opone a leyes colombianas ni a disposiciones colombianas de orden público»; iv) Que tal determinación «se encuentra ejecutoriada y se presenta en copia debidamente legalizada y con su traducción oficial»; v) Que «[e]l asunto sobre el cual recae no es de competencia exclusiva de jueces colombianos»; y, vi) Que «[e]n Colombia no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre este asunto» [Folios 1 y 2, Ibídem].
II. CONSIDERACIONES
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, en consecuencia, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda se rechazará si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas por el solicitante con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
2.1.- Es presupuesto sine qua non para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.).
Además, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 251 del estatuto adjetivo,
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una Nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
No obstante, la parte interesada no aportó la decisión judicial objeto del exequatur debidamente legalizada, ni la certificación expedida por la autoridad que dictó el pronunciamiento, en la cual se establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país donde fue emitido.
Téngase en cuenta que, con el propósito de dar cumplimiento a la primera pauta, si bien se allegó la constancia visible a folio 8 del archivo digital contentivo de la demanda y sus anexos, esta tiene que ver con la autenticidad de la firma del empleado judicial Luis G. Montaldo y no de la rúbrica del juez o jueza que expidió la sentencia a homologar en este país, cuyo nombre no da cuenta el documento ni la traducción arrimada con ella -efectuada por una traductora oficial-, aunado a que la signatura del funcionario(a) es ilegible, por lo que no es posible esclarecer el mismo, de ahí que carece de apostilla (núm. 3º, art. 606 ibidem), en los términos de la Convención de la Haya (5 oct. 1961).
Así mismo, en lo que atañe a la segunda exigencia, tampoco el gestor acercó la constancia de ejecutoria del fallo cuyo reconocimiento persigue, emitida bajo los lineamientos de la legislación del país de origen, necesaria para determinar su carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen, máxime cuando, según da cuenta la traducción de tal proveído, en el ordinal final de su parte resolutiva «SE ORDENA Y CONCEDE, que la corte mantenga jurisdicción sobre esta acción en caso de surgir una controversia en relación con los términos de esta orden» [Folio 9, ídem.].
2.2.- De otro lado, debe destacarse que en el pliego liminar, ante la ausencia de manifestación al respecto en el veredicto objeto de exequatur, no se indica el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por finalizado el lazo matrimonial; es más, no se indica si el vinculo se dio por el rito religioso o el civil, como tampoco se hace ninguna mención frente a las órdenes de custodia y alimentos de la hija en común Mariana Pinto Marroquín, teniendo en cuenta que en la actualidad, dada la fecha de la referida sentencia, ésta ya no sería menor de edad, presupuestos indispensables para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371-2014, 18 dic., rad. 2013-02234-00, citada en CSJ AC965-2023, 14 abr., rad. 2023-01296-00).
3.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
3.1.- Con el memorial de apertura, no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa o diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.); norma consonante con el inciso 2° del artículo 173 ejusdem que, en el mismo sentido, veda al juzgador la posibilidad de ordenar la práctica de pruebas que «directamente o por medio del derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Es más, sobre esa exigencia no se hizo ninguna manifestación en la solicitud de homologación, siendo necesario para soportar su existencia.
Sobre el particular, la Corte ha adverado:
La reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-02470-00 y CSJ AC1865-2023, 10 jul., rad. 2023-02576-00).
3.2.- No se indicó en el aludido escrito el domicilio de la demandada en el asunto donde se emitió la providencia que se pide homologar, esto es, de Ángela Yaneth Marroquín Blanco, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 de la ley adjetiva civil, con la finalidad de dar cumplimiento al numeral 3º del canon 607 de esa misma disposición, o en su defecto, la manifestación de su desconocimiento, conforme al parágrafo primero de aquel precepto.
3.3.- Finalmente, no se acataron las pautas en materia de notificación contempladas en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Álvaro Cubides Camacho como apoderado judicial del solicitante, según los términos del mandato conferido.
TERCERO. No hay lugar a devolver los anexos del libelo, por cuanto fueron allegados en formato digital.
CUARTO. En su oportunidad, archívense las diligencias por Secretaría, déjense las constancias del caso.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada