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STC12139-2023
Magistrado ponente
STC12139-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01789-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 14 de septiembre de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Saúl Buriticá Cifuentes, Jorge Amézquita García, Ronal Palacios Romaña y Jaime Guillermo Hernández Truten, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ambos de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 05001-31-07-005-2021-00043-01.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pidieron dejar sin efectos «la sentencia (sic) proferida, el 11 de mayo de 2023, por el Juzgado 5 Penal Especializado de Medellín, y la sentencia (sic) proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Decisión del 28 de junio de 2023, (…)» y, en consecuencia «se ordene al Juzgado 5 Penal Especializado de Antioquia, correr el traslado de que trata el Artículo 400 de la Ley 600 de 2000».
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, ante la unidad judicial acusada, se adelanta en contra de los promotores la causa penal atrás referida por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación que está en etapa previa al juicio. Con ocasión del cambio de apoderado instaron nulidad para que se retrotrajera la actuación procesal, al traslado de que trata el canon 400 del compendio normativo en cita, en suma, porque el juez tenía la cámara apagada, no se facilitó la asistencia a la audiencia de uno de los procesados y por inadecuada defensa técnica, invalidación que fue desestimada por el juez de conocimiento (11 may. 2023), apelaron y el Tribunal confirmó lo así resuelto (28 jun. 2023).
Se dolieron de que en la causa que se les sigue «no se les garantiza el debido proceso ni la constante defensa técnica», además de que les negaron algunas pruebas a quien en ese estadio procesal hacía parte de la bancada de la defensa.
2. Los funcionarios de instancia y el ente acusador resistieron los anhelos y defendieron sus actuaciones.
3. El a quo declaró improcedente el amparo, al considerar que «al estar ante una actuación judicial que se encuentra en trámite, la parte actora tiene a su disposición la oportunidad de concurrir ante el juez de su causa a fin de plantear discusiones que pueden ir, desde la proposición de una nulidad por quebranto a las garantías fundamentales del procesado, hasta discusiones de orden probatorio orientadas a rebatir los señalamientos delictuales efectuados en su contra».
4. Recurrieron los libelistas e insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, como pasa a explicarse.
Advertido lo anterior, se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por los convocantes recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (28 jun. 2023), pues la determinación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (11 may. 2023) que desestimó las pretensiones anulatorias, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).
Pues bien, en el proveído objeto de escrutinio el juez plural comenzó por resaltar, frente al primer reparo, esto es, el impase de tener el director del proceso la cámara apagada, que carecía de trascendencia porque,
(…) el Juez sí se presentó ante las partes, quienes no tuvieron duda sobre tal circunstancia. Ocurrió que el Juez no dejó encendida su cámara en gran parte de la audiencia preparatoria, sin embargo, por esta inadecuada eventualidad, no se constató afectación trascendente a los derechos de quienes acudieron a su realización.
Tan cierta es esta afirmación que la defensa no atina sino a destacar la eventualidad sin que derive de ella una afectación cierta y efectiva para los principios que rigen el sistema procesal penal.
Ahora, en cuanto a la inasistencia de uno de los procesados a la vista pública relievó que,
La presencia del acusado no privado de la libertad no es condición de validez de la audiencia preparatoria. La defensa le parece insuficiente tal respuesta de la primera instancia, pero tal inconformidad no habilita su argumento dirigido a que esa circunstancia conlleve la nulidad de la audiencia en contra de su intrascendencia. Las circunstancias que llevaron a que la audiencia se realizara sin su presencia se dieron de cara a las partes, por lo que este hecho, sumado a que en realidad no se requiere de la presencia del acusado, relevan al Tribunal de cualquier otra consideración sobre este punto.
Y en lo atinente a la falta de defensa técnica explicó que,
(…) la Sala encuentra que la estratégica propuesta de la actual defensora, parece estar más dirigida a rescatar una fase ya superada del proceso que a hacer una mirada objetiva e integra de la actuación de su antecesor.
Olvida que, si bien la Primera instancia y el Tribunal negaron las pruebas por asuntos relacionados con la argumentación dirigida a la sustentación de la pertinencia, tal circunstancia no tiene la entidad para afirmar la inidoneidad de su antecesor, pues tales eventualidades son propias de las decisiones judiciales. El entonces defensor otorgó unas razones de pertinencia que fueron estimadas insuficientes por la judicatura, pero de ello no se deriva la orfandad en la asistencia técnica de los procesados.
En este punto es que no resulta acertado que la actual defensora pretenda que la labor de su antecesor en la audiencia preparatoria se desligue de su desempeño en la totalidad de la actuación, en la que ejerció de forma adecuada su rol, en tanto que asistió en las oportunidades debidas a sus representados, solicitó pruebas en la fase de instrucción, presentó recurso en contra de la calificación del mérito del sumario e incluso en contra de la decisión que decidió las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria.
Véase que rehabilitar la fase de decreto probatorio, iría en contra del principio de preclusión de los actos procesales, que incumbe no solo a la defensa sino a todos los sujetos procesales.
Y en esa línea argumentativa concluyó que,
Del anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la necesidad de respaldar el interlocutorio dictado por el juez de conocimiento, en tanto los presuntos hechos que consideró la defensa como invalidatorios, no tenían la trascendencia suficiente para retrotraer lo hasta en ese momento acaecido en el proceso objeto de escrutinio y en ese escenario lo que se deduce es que la magistratura acusada fue respetuosa de la normatividad procesal que rige la materia (Ley 600 de 2000) y la jurisprudencia de la homóloga en lo penal, además de la correspondiente verificación de las circunstancias especiales de las partes involucradas en los hechos por los cuales se adelanta en contra de los quejosos la causa penal, circunstancias estas que inhabilitan la injerencia del juez del amparo.
Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias, caprichosas o irrazonables, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una hermenéutica respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).
Así las cosas, como se anunció, se impone convalidar la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada