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STC12140-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12140-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01804-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Carlos Andrés Hinojosa García contra el fallo de 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Secretaría adscrita a dicha dependencia, partes y demás intervinientes del proceso n° 20001-60-01-231-2010-01738-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretendió se ordene a la magistratura acusada «fijar fecha para llevar a cabo audiencia de preclusión, en conjunto con solicitud de la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, dentro del proceso con radicado 200016001231201001738, seguido en contra de Carlos Andrés Hinojosa García y otros».
En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar lo condenó a 64 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y le concedió la prisión domiciliaria (2 feb. 2022), decisión que apeló. Contó que la defensa radicó el 15 de junio del año que avanza solicitud de audiencia de preclusión y el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena; sin embargo, el 28 de junio siguiente el tribunal accionado le informó sobre la imposibilidad de tramitar la solicitud debido a la congestión judicial, pedimento sobre el que insistió (2 agosto de 2023) y el 8 de agosto nuevamente instó ante el Tribunal para que en sesión extraordinaria examinara y decidiera la solicitud de preclusión, porque el recurso llevaba año y medio en esa instancia sin ser resuelto.
2.- Una empleada del despacho al que fue asignado el asunto informó que se encuentra en turno para resolver «dentro de la congestión judicial que sufre el despacho», situación que fue comunicada al abogado del accionante mediante oficios de 28 de junio y 2 de agosto de 2023. No hubo más intervenciones.
3.- El a quo negó el amparo porque «mientras un trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del órgano competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar a su interior el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (…)».
4.- El mandatario en el proceso penal recurrió e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será revocado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar está en mora de resolver las solicitudes elevadas por el promotor, como pasa a explicarse.
Como de vieja data lo tiene asentado la homologa de casación penal, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes, éstas deben ser entendidas como el ejercicio del derecho de postulación, ello en garantía de la prerrogativa superior al debido proceso, por lo tanto, deben ser atendidas oportunamente mediante una decisión motivada (T47098 de 2010, STP4917-2022, entre muchas).
De igual manera, como lo tiene suficientemente decantado el órgano límite constitucional, la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales no sólo trasgrede el debido proceso sino también el acceso a la administración de justicia. Además, resaltó el órgano límite la obligación del funcionario judicial de ofrecer la correspondiente contestación y en ese escenario puntualizó:
[c]uando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…).(CC T-713 de 2015, reseñada en CSJ STP7690-2021, memoradas en STC7321-2022).
Así las cosas, no pierde de vista la Sala que el juez constitucional de primera instancia concluyó que como el asunto se hallaba en trámite, era allí donde exclusivamente debían plantearse las inquietudes. Sin embargo, examinada minuciosamente la actuación que se surte ante el Tribunal y frente al derecho de postulación, encuentra esta Sala que las solicitudes formuladas no fueron resueltas por el servidor competente, dado que las presuntas contestaciones se realizaron como si se tratara de un trámite administrativo y por quien es la colaboradora del despacho de la Magistrada ponente, situación que vulneró el debido proceso del accionante, en tanto sus peticiones estaba dirigidas a que se instalara audiencia de preclusión, así como de concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y estas únicamente puede ser materializadas por la funcionaria aludida, inclusive, eventualmente, por la Sala de decisión.
Se afirma lo anterior, por cuanto como se explicó en líneas precedentes, las solicitudes que eleven los sujetos procesales en los juicios deben resolverse de conformidad con las oportunidades previstas, bajo el marco normativo adjetivo de cada especialidad y por quien ejerza funciones jurisdiccionales, esto es, por los jueces o magistrados, quienes expedirán una decisión motivada que habilite al peticionario, si es del caso, a recurrirla.
En este orden de ideas, en atención a que no se advierte la existencia de una resolución judicial a las reclamaciones que envió el convocante, en ejercicio de la garantía superior de postulación predicable en la actuación penal en donde funge en la calidad de sentenciado, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular Carlos Andrés Hinojosa García y, en consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva las solicitudes presentadas por el accionante conforme al ámbito de sus competencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo: CONCEDER la protección del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso de Carlos Andrés Hinojosa García.
Tercero: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (M.P. Claudia Patricia Vásquez Tobón) que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a resolver las peticiones formuladas por el accionante, esto es, en relación con «fijar fecha para llevar a cabo audiencia de preclusión, en conjunto con solicitud de la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, dentro del proceso con radicado 200016001231201001738, seguido en contra de Carlos Andrés Hinojosa García y otros».
Cuarto: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada