STC12144 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12144-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC12144-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-02177-01  

(Aprobado en  sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., primero  (1º) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  impugnación formulada por Myriam López Pinzón  frente al fallo proferido  el pasado 27 de septiembre por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió  a la acción de tutela que promovió contra los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Noventa Civil Municipal, ambos de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del resguardo reclamó la protección de sus  derechos esenciales al debido proceso, igualdad de trato jurídico,  legalidad, defensa, «acceso  a la administración de justicia»  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en la  actuación judicial reprochada.  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En  el juicio de restitución de inmueble entregado en leasing que  el Banco Davivienda promovió contra la accionante y Oscar  Mauricio Roa López, el 2 de mayo de 2019 el Juzgado del  Circuito acusado tuvo a éstos por notificados desde el 27 de  marzo anterior, por aviso, del auto admisorio; el 4 de julio  siguiente rechazó las excepciones formuladas por el último,  por no haberse «acreditado  los pagos de los cánones que se dicen adeudados en la demanda  y por ello los demandados no serán oídos»  (decisión  que cobró ejecutoria sin recursos);  y el 8 de octubre de ese año emitió sentencia acogiendo  las pretensiones.  

2.2.        El  23 de octubre de 2019 los demandados solicitaron la nulidad de lo  actuado por indebida representación de su antagonista (numeral  4º del canon 133 del Código General del Proceso),  petición que el 30 de enero de 2020 el Juzgado referido  rechazó de plano (teniendo  en cuenta que el 4 de julio de 2019 dispuso no oírlos y, en  todo caso, carecían de legitimación para invocarla);  el 5 de marzo posterior dispuso no dar ningún trámite a  los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,  que los incidentantes formularon frente a la anterior decisión,  en tanto que la «de  no escuchar a dicho extremo procesal se encuentra en firme»;  y el 18 de octubre siguiente resolvió lo mismo frente a la  reposición y, en subsidio, queja, que plantearon contra el  último auto. Ante ello, los recurrentes incoaron una inicial  acción de tutela contra estas decisiones, cuyo resguardo  denegó el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo  que confirmó esta Corte el 3 de febrero de 2021 (CSJ  STC680-2021, rad. 2020-01953-01).  

2.3.        El  25 de mayo del año en curso el mentado estrado judicial ordenó  dar traslado de una nueva petición de invalidez propuesta por  el demandado Oscar Mauricio Roa López (en  esta ocasión aduciendo las causales 5ª y 6ª del  artículo 133 del Código General del Proceso);  el 26 de julio siguiente dejó sin valor ese auto y se abstuvo  de impartir trámite a la solicitud de nulidad, «comoquiera  que no se acreditó pago de las sumas adeudadas»;  el 25 de agosto posterior revocó el proveído anterior  (aceptando  que era inviable exigir el pago de cánones para escuchar a los  demandados por tratarse de un bien entregado en leasing que no en  arriendo)  y rechazó la petición de nulidad, bajo el supuesto que  el solicitante actuó en el proceso sin proponerla. Decisión  que éste recurrió en reposición y apelación  subsidiaria (censuras  pendientes de definición para el momento de interposición  de este reclamo supralegal).  

2.4.        Por  vía de tutela, en esta oportunidad, la accionante, quien adujo  ser «persona  de avanzada edad, con serias complicaciones cardiacas, cuya salud ha  estado bajo extremo cuidado, en especial[,] después de la  pandemia»,  en concreto, se dolió de que el Juzgado del Circuito acusado,  pasando por alto los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  materia, desde la admisión de la demanda, les cercenó  la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, al  exigir, como condición previa para oírlos, cancelar los  cánones adeudados, lo que no era dable en el caso concreto, al  tratarse de un juicio de restitución de inmueble entregado en  leaisng que no en arrendamiento.  

Añadió  que aunque la mentada sede judicial, inicialmente, sostuvo no  escucharlos hasta que cancelaran los cánones adeudados, el 26  de julio último revalidó su errada postura pero, sin  embargo, injustificadamente, rechazó la nueva solicitud de  nulidad planteada por su codemandado; y que esta acción la  formuló para evitar la configuración del perjuicio  irremediable derivado de la materialización de la diligencia  de entrega comisionada al Juzgado Municipal accionado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Banco Davivienda S.A. defendió la legalidad del proceder de  las autoridades judiciales acusadas y solicitó «[d]eclarar  la inexistencia de derechos vulnerados por [su] parte…, puesto  que no resulta ser [el] llamad[o] a responder por la vulneración  o amenaza del derecho fundamental deprecado».  

2.        El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá historió  el trámite impartido al juicio cuestionado e indicó que  «no…  ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes»  porque «la[s]  actuaciones surtidas… se han efectuado de conformidad con lo  establecido para [esa] clase de procesos, y con lo solicitado por las  partes; las decisiones tomadas han sido puestas en conocimiento de  éstas, para que ejerzan sus derechos a través de los  mecanismos establecidos legalmente, si se comete algún yerro,  o las mismas afectan algún interés».  

3.        El  Juzgado Noventa Civil Municipal de la capital de la República  pidió negar «el  amparo reclamado, por cuanto… no ha transgredido derecho  fundamental alguno al promotor».  

Destacó  que «[e]l  29 de junio del año en curso [le] correspondió por  reparto… el Despacho Comisorio No. 34[,] librado por el  Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá»;  que «[m]ediante  auto del 4 de septiembre de 2023… avocó [su]  conocimiento y… fijó el 11 de ese mes y año…  para iniciar la diligencia de entrega. No obstante, la misma no se  efectuó, toda vez que, contra dicha providencia el apoderado  de la parte demandada interpuso recurso de reposición.  Actualmente, se encuentra el expediente al despacho pendiente por  resolver el mentado recurso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al hallar insatisfechos los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, lo primero, porque la  acción supralegal «se  radicó (el 22 de septiembre de 2023) cuando habían  transcurrido, y de sobra, más de “seis meses”  desde que se profirió la decisión sobre la que  principalmente recae la demanda de tutela en estudio (8 de noviembre  de 2018)»;  y de otra parte, porque, «como  lo informó la accionante -para la fecha de formulación  de la demanda de tutela-, su litisconsorte por pasiva en el juicio de  restitución impetró un recurso horizontal contra el  auto de 25 de agosto de 2023, el cual aún no ha sido resuelto  y sin que se avizore o se hubiere alegado mora en su definición».  

Añadió  tampoco advertir «trasgresión  iusfundamental atribuible al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá.  Nada concreto sobre ello informó la accionante, a lo que se  añade que dicha sede judicial ha actuado en cumplimiento de la  comisión que le confió el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de Bogotá, quien ya profirió fallo con el  que ordenó la restitución del predio en disputa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en los planteamientos  traídos en el libelo introductor, destacó que los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad estaban satisfechos, el  primero, porque no está sujeto a un término de  caducidad y el lapso jurisprudencial de los seis (6) meses «no  debe aplicarse de manera general, pues existen excepciones»,  como su caso, en el que «la  vulneración y amenaza de [sus] derechos fundamentales ha sido  permanente»;  mientras que el segundo, comoquiera que «ha  impugnado las decisiones del despacho judicial, en aras de que [l]e  garantice [sus] derechos fundamentales, sin embargo, no se [l]e ha  tenido en cuenta»,  a más que, como «todas y cada una de las peticiones han  sido negad[a]s y en todas se ha impuesto la sanción de no ser  oído…, SERÍA  IRRACIONAL ESPERAR QUE EL JUEZ CAMBIE UNA DECISIÓN QUE HA  MANTENIDO A LO LARGO DE TODO EL PROCESO».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa  la Corte la confirmación del fallo impugnado, por las razones  que se pasa a exponer:  

2.1.        En  lo que tiene que ver con la admisión y definición del  juicio de restitución de inmueble fustigado, del que fue  debidamente notificada la quejosa y que, formalmente, culminó  con la emisión de la sentencia de 8 de octubre de 2019, la  petición de amparo insatisface el presupuesto de la  inmediatez,  en  la medida en que desde el momento en que se dictó esa  providencia hasta la fecha de interposición de este amparo,  transcurrieron más de tres (3) años, superándose  ampliamente el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza;  conclusión claramente extensiva a todas las otras  determinaciones que en ese trámite se produjeron con  anterioridad a aquel veredicto, entre ellas, el auto admisorio de la  demanda (de  8 de noviembre de 2018)  y el proveído que rechazo las excepciones propuestas por el  codemandado (de  4 de julio de 2019).  

2.1.1. Frente al  requisito de inmediatez, de forma reiterada la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando que  “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y  congruente con el propósito que persigue, que no es otro que  brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

2.1.2. Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo anterior  ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como  finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21. Este  requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y  estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos  durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus  efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En este  sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de  las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una  controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23. En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

2.1.3. De allí  que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la  quejosa para dar por satisfecho el presupuesto de procedibilidad en  comento, en tanto que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01),  sin que la supuesta permanencia en el tiempo del hecho conculcador de  garantías tenga la virtualidad de variar dicha conclusión.  

2.1.4.  Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la  ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración.  

2.2.        De  otro lado, también está llamada al fracaso la  protección de cara al proveído de 25 de agosto último,  mediante el cual el Juzgado del Circuito rechazó la solicitud  de nulidad que formuló Oscar Mauricio Roa López,  comoquiera que contra tal determinación éste formuló  los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación,  los que se hallaban pendientes de definición para cuando se  propuso este ruego, por lo que aquel auto no había ni ha  cobrado firmeza, si en cuenta se tiene que aun cuando la censura  horizontal se desató mediante decisión del 10 de  octubre último, todavía resta por resolverse, por el  Superior, la mencionada defensa vertical.  

Entonces,  para el momento de su formulación, esta demanda de amparo  devenía presurosa, en la medida en que el fallador ordinario  no había tenido la oportunidad de pronunciarse de manera  definitiva respecto al fustigado rechazo de la petición de  invalidez; circunstancia por la cual la salvaguarda inobservó  el carácter subsidiario y residual de esta acción  pública, dado que con ella se pretendió la usurpación  de las funciones propias del funcionario judicial común, a lo  que, al margen de los planteamientos del censora, no podía  acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el  cometido de esta herramienta excepcional.  

Al  respecto, esta Sala ha sido enfática al sostener que:  

2.3.        En  adición, en todo caso, ante  la flexibilidad  en el estudio constitucional que demandó la accionante, se  observa que en ninguna irregularidad incurrió el Juzgador del  Circuito acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia  de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal  proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código  General del Proceso.  

De tal manera, es  claro que la comisión, programación y materialización  de la entrega son consecuencias  naturales de las actuaciones surtidas y actualmente ejecutoriadas en  el proceso atacado, lo que denota la anunciada improsperidad de esta  salvaguarda, lo que no varía por la edad y supuestas  dificultades en el estado de salud de la reclamante, pues lo cierto  es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia  constitucional, por sí mismo no implica dispensar la  protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar  que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas  es atribuible al proceder irregular actual de las autoridades  encausadas, eventualidad cuya discusión no se ha agotado ante  el juzgador natural.  

En  asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura  diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis  mutandis,  resultan  aplicables al presente caso, en tanto que allí se ha  determinado que ello es consecuencia lógica del devenir  procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in  extenso,  para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:  

2. De cara a  los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo  concretamente pretendido por éste a través del amparo,  es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…,  que fue ordenada en el marco del proceso…, hasta tanto pueda  acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la  realización definitiva de tal diligencia…  

3. Bajo ese  escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional  solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en  este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la  diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada  autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación  por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la  ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación  cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como  consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier  tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela,  como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo  «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de  octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp.  STC6190 y en STC226-2015).  

4. Ahora bien,  la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio, pues recuérdese que  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de  noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en  STC226-2015).  

5. Finalmente  cabe precisar, que  aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad,  no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación  de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas.  

Frente a  situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha  determinado que  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar.  2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

6. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se  destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).  

3.        Las  consideraciones atrás consignadas imponen respaldar el fallo  de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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