STC13186 2023

NOVIEMBRE

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STC13186-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13186-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-04465-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Leydys  Isabel Lúquez Alvarado contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas  por las autoridades convocadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Leydys Isabel  Lúquez Alvarado presentó acción de tutela contra  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en procura de que  se dejara sin efectos el proveído a través del cual ese  despacho fijó fecha para el remate de un bien inmueble1,  en el curso de un ejecutivo (rad. n.º  2017-00160); cuyo conocimiento correspondió al estrado Segundo  Civil del Circuito de la aludida ciudad (rad. n.º  2023-00160), quien, con fallo de 17 de agosto de 2023, declaró  la improcedencia del reclamo, dada la pretermisión de la  subsidiariedad.  

2.2. Inconforme,  la promotora formuló impugnación, pero, el 21 de  septiembre posterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de la citada urbe ratificó lo resuelto por el a  quo,  tras colegir que «si  la pretensión de la acción de tutela es dejar sin  efectos el auto que fijó fecha de remate, la accionante no  presenta durante el trámite las irregularidades que hoy le  aquejan y menos exhibió contra la providencia recurso alguno  de conformidad al artículo 318 del C.G.P. Aunado a ello, si el  objetivo de dejar sin efecto dicho auto es para no ser despojada de  la vivienda donde habita con su familia, ella, aún cuenta con  el mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo para alegar y  poner en conocimiento las circunstancias que a su parecer  suspenderían la entrega material del bien objeto de remate».  

2.3. No obstante,  al considerar que no se verificó adecuadamente su situación  ni se ahondó en los argumentos expuestos en el memorial con el  que recurrió, la censora radicó solicitud de  aclaración, pero el ad  quem  despachó desfavorablemente el requerimiento, en tanto «no  se advirtió escrito del que se duele la solicitante contentivo  de los motivos de impugnación que, entre otras cosas, se  advierte allegado extemporáneamente al evidenciarse que la  notificación personal de la sentencia de primer grado se dio  el 18 de agosto de 2023, contando para lo propio, hasta el 28  siguiente para interponer y sustentar la alzada».  

2.4. Por lo  anterior, a juicio de la tutelante los pronunciamientos expedidos en  esa causa son irregulares e incurrieron en defecto fáctico y  desconocimiento del precedente, en la medida en que «omitieron  valorar dos pruebas fundamentales, tendientes a demostrar que en la  vivienda objeto de remate habitan una persona desplazada por la  violencia y otra con afecciones psiquiátricas (menor de edad),  aspectos de relevancia, pues quedarían desprotegidas frente a  una decisión judicial que desconoció dichas calidades».  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, invalidar las  determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar sostuvo que «se  evidencia notoriamente la improcedencia de la tutela por dirigirse  contra una decisión que resolvió la impugnación  de una acción constitucional de idéntica naturaleza, es  decir, tutela contra tutela».  

2. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad relievó que «la  decisión impartida por este despacho en sentencia de  diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es  respetuosa del precedente constitucional y no ha sido vulneradora de  derechos fundamentales».  

3. Un abogado  anotó que «la  acción resulta improcedente teniendo en cuenta que las  providencias que se atacan son fallos de tutela de primera y segunda  instancia respectivamente, lo que contrasta con el criterio  jurisprudencial antes enunciado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del amparo que la gestora formuló contra el  estrado Segundo Civil Municipal de esa urbe (rad.  n.º  2023-00160),  por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del  reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y  excepciones.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es  susceptible del recurso de impugnación, y, «en  todo caso»,  de  «su  eventual revisión»,  mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:  

«(…)  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho– porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La  única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional,  ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de  demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la  efectividad de este mecanismo de protección constitucional  (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar  el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2  C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica»  (CC,  SU-1219/01).  

Determinada  como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de  manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respectivo trámite»  (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01);  «o  cuando la decisión afecta de manera grave una garantía  fundamental en sujetos considerados de especial protección»  (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).  

La  Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar  que:  «[s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución]  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación»  (CC,  SU-627/15).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción  obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la  inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en  que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite  de similar naturaleza, sumado a que  (ii)  también desatiende el requisito de la subsidiariedad.  

3.1.         De la  tutela contra decisión del mismo linaje:  

Con  observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite  se configura la situación descrita, porque la gestora dirige  el ataque contra las providencias proferidas el 17 de agosto, por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; el 21 de septiembre  y el 3 de octubre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente, en el curso del  resguardo que incoó contra el despacho Segundo Civil Municipal  de dicho territorio –en el que pretendió la suspensión  del remate en el ejecutivo rad. n.º 2017-00160–,  dada la desatención de la subsidiariedad.  

En tales  condiciones, se insiste en que la  inconformidad que se suscite frente a una determinación de  tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva  invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito  el ordenamiento jurídico previó la impugnación  de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la  insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos  procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la  Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en  punto de la protección de las garantías fundamentales  invocadas.  

Sobre  el punto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se  resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que  «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional  (…)»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

3.2.         De  la subsidiariedad:  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas  procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la  remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte  Constitucional2,  por lo que la interesada cuenta  con la posibilidad de solicitar, ante el órgano  de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección  con fines de revisión,  una  vez  ingresen  las diligencias a esa Corporación.  

Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado la Corte:  

«(…)  no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ  STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023,  15 feb.).  

En ese orden,  comoquiera que no  se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario  jurídico, en el cual la libelista puede intervenir, y, en caso  de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso  del derecho o facultad  de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

Por lo demás,  el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el  sub-lite,  porque,  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de  defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la  existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se  requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusiones.  

4.1. No  se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela  contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar  naturaleza.  

4.2.  No se ha  definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Arguyendo,          según el fallo confutado, que «se          amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso,          vivienda en condiciones dignas, familia y amparo a sujetos de          protección constitucional reforzada como lo son los menores          con problemas psiquiátricos y las personas desplazadas”».  

2          En          cuya página web oficial aún no se reporta registro          sobre la tutela de la referencia.      

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