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STC13186-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13186-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04465-00
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leydys Isabel Lúquez Alvarado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Leydys Isabel Lúquez Alvarado presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, en procura de que se dejara sin efectos el proveído a través del cual ese despacho fijó fecha para el remate de un bien inmueble1, en el curso de un ejecutivo (rad. n.º 2017-00160); cuyo conocimiento correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito de la aludida ciudad (rad. n.º 2023-00160), quien, con fallo de 17 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del reclamo, dada la pretermisión de la subsidiariedad.
2.2. Inconforme, la promotora formuló impugnación, pero, el 21 de septiembre posterior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada urbe ratificó lo resuelto por el a quo, tras colegir que «si la pretensión de la acción de tutela es dejar sin efectos el auto que fijó fecha de remate, la accionante no presenta durante el trámite las irregularidades que hoy le aquejan y menos exhibió contra la providencia recurso alguno de conformidad al artículo 318 del C.G.P. Aunado a ello, si el objetivo de dejar sin efecto dicho auto es para no ser despojada de la vivienda donde habita con su familia, ella, aún cuenta con el mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo para alegar y poner en conocimiento las circunstancias que a su parecer suspenderían la entrega material del bien objeto de remate».
2.3. No obstante, al considerar que no se verificó adecuadamente su situación ni se ahondó en los argumentos expuestos en el memorial con el que recurrió, la censora radicó solicitud de aclaración, pero el ad quem despachó desfavorablemente el requerimiento, en tanto «no se advirtió escrito del que se duele la solicitante contentivo de los motivos de impugnación que, entre otras cosas, se advierte allegado extemporáneamente al evidenciarse que la notificación personal de la sentencia de primer grado se dio el 18 de agosto de 2023, contando para lo propio, hasta el 28 siguiente para interponer y sustentar la alzada».
2.4. Por lo anterior, a juicio de la tutelante los pronunciamientos expedidos en esa causa son irregulares e incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en la medida en que «omitieron valorar dos pruebas fundamentales, tendientes a demostrar que en la vivienda objeto de remate habitan una persona desplazada por la violencia y otra con afecciones psiquiátricas (menor de edad), aspectos de relevancia, pues quedarían desprotegidas frente a una decisión judicial que desconoció dichas calidades».
3. En consecuencia, pidió, en compendio, invalidar las determinaciones que resultaron contrarias a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sostuvo que «se evidencia notoriamente la improcedencia de la tutela por dirigirse contra una decisión que resolvió la impugnación de una acción constitucional de idéntica naturaleza, es decir, tutela contra tutela».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad relievó que «la decisión impartida por este despacho en sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es respetuosa del precedente constitucional y no ha sido vulneradora de derechos fundamentales».
3. Un abogado anotó que «la acción resulta improcedente teniendo en cuenta que las providencias que se atacan son fallos de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, lo que contrasta con el criterio jurisprudencial antes enunciado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en presunta vía de hecho en el curso del amparo que la gestora formuló contra el estrado Segundo Civil Municipal de esa urbe (rad. n.º 2023-00160), por ratificar, en segunda instancia, la desestimación del reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y, «en todo caso», de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:
«(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho– porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC, SU-1219/01).
Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); «o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).
La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC, SU-627/15).
3. Solución al caso concreto.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicción obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarará la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un trámite de similar naturaleza, sumado a que (ii) también desatiende el requisito de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje:
Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situación descrita, porque la gestora dirige el ataque contra las providencias proferidas el 17 de agosto, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar; el 21 de septiembre y el 3 de octubre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, respectivamente, en el curso del resguardo que incoó contra el despacho Segundo Civil Municipal de dicho territorio –en el que pretendió la suspensión del remate en el ejecutivo rad. n.º 2017-00160–, dada la desatención de la subsidiariedad.
En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinación de tutela no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo, pues para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y aún la insistencia –en caso de negarse esta–, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de la protección de las garantías fundamentales invocadas.
Sobre el punto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
3.2. De la subsidiariedad:
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, se deriva que, a la fecha, no se ha surtido la remisión y/o radicación de la foliatura ante la Corte Constitucional2, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el órgano de cierre de esta jurisdicción, la eventual selección con fines de revisión, una vez ingresen las diligencias a esa Corporación.
Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado la Corte:
«(…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).
En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jurídico, en el cual la libelista puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusiones.
4.1. No se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un trámite de similar naturaleza.
4.2. No se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Arguyendo, según el fallo confutado, que «se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, vivienda en condiciones dignas, familia y amparo a sujetos de protección constitucional reforzada como lo son los menores con problemas psiquiátricos y las personas desplazadas”».
2 En cuya página web oficial aún no se reporta registro sobre la tutela de la referencia.