STC12159 2023

NOVIEMBRE

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STC12159-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12159-2023  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2023-00299-01  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de  la acción de tutela que promovió Concepción  Benavides Cumaco, quien dice obrar en «causa  propia»  y en representación de su menor hijo, contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de El  Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes  en el proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de las  garantías al debido proceso, dignidad humana y «vida  digna»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió que se les ordene que «se  abstenga[n] de realizar la diligencia de entrega ordenada…,  programada para el 20 de septiembre de 2023, hasta tanto no se  garantice una protección especial al menor… y a su  madre… que habitan el inmueble objeto de remate».  

2.  Son  hechos relevantes para la decisión de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Adelantado el remate del prenotado inmueble, se ordenó la  entrega del predio al rematante, diligencia para la cual se comisionó  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  juzgado del circuito accionado adelantó el remate del bien,  «sin  tener en cuenta la situación del menor de edad que habita en  él, ni la [suya]»;  y que se ordenó la entrega del inmueble, «sin  que se haya garantizado una solución habitacional para el  menor de edad… y su madre».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La  Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué precisó  que «la  inconformidad de la ciudadana radica esencialmente en el desarrollo  de un proceso ejecutivo hipotecario…, situación que  debió… ventilarse al interior del proceso ordinario  respectivo y no ante el funcionario de tutela».  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, tras rendir informe  sobre las actuaciones que ha adelantado, en cumplimiento de la  comisión que le fue encomendada, destacó que no ha  «vulnerado  derecho fundamental alguno a la accionante ni al agenciado, puesto  que… actúa en cumplimiento a una orden judicial».  

3.  El abogado César Augusto Ñustes Gutiérrez, quien  dijo fungir «como  apoderado de… Gonzalo Ñustes Prieto»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente asunto, pidió negar el resguardo.  

4.  El profesional del derecho Guillermo Hernán Rodríguez  Barrero, «en  condición de apoderado judicial de… José Luis  Hernández Ramos»,  quien tampoco allegó mandato para representar a dicha persona  en estas diligencias, también pidió negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por cuanto «la  tutelante no puso en conocimiento del juez natural la controversia  que ventila a través de esta acción constitucional»  y, además, porque «cuenta  con otros mecanismos ordinarios de defensa, para el caso en concreto,  puede oponerse a la diligencia de entrega del inmueble rematado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, sin precisar sus motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinados los reparos planteados por la actora, circunscritos a  cuestionar la legalidad de la entrega que se ordenó en el  proceso objeto de censura constitucional, concluye la Sala que la  solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto ella no ha expuesto sus reparos ante el juez  natural de tal causa.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de la gestora del amparo, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

Por  lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta  procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales  ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para  conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que  descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.  

3.  Se  impone,  entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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