STC12160 2023

NOVIEMBRE

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STC12160-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12160-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00114-01  

(Aprobado en  sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 18 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales, en el amparo que promovió Felipe Samir  Olarte Vélez contra el Juzgado Tercero de Familia de  Manizales, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de  apoyos 17001-31-10-003-2019-00117-01.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos mediante  los cuales el Juzgado dispuso correr traslado de 10 días al  informe de visita social y valoración de apoyo rendido por la  asistente social adscrita al centro de servicios judiciales (29 may.  y 09 jun. 2023), tiempo en el cual dio la posibilidad de pedir  complementación, aclaración o práctica de un  nuevo informe de acuerdo con el parágrafo del artículo  228 del CGP y aquella que la mantuvo incólume.  

Adujo,  en síntesis, que la decisión de conceder a los demás  interesados la posibilidad de «pedir  la práctica de un [informe  de valoración de apoyos]  nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del  Código General del Proceso»  durante el término de traslado, se constituye como un defecto  sustantivo, puesto que el parágrafo del artículo 228  del estatuto adjetivo, que en su momento cobijaba a los procesos de  interdicción, no puede ser aplicado al proceso de adjudicación  judicial de apoyos. En esa medida, incluyó trámites  adicionales que no están consagrados en el artículo 38  de la Ley 1996 de 2019 y equiparó equivocadamente el dictamen  pericial al informe de valoración de estado actual de una  persona, cuando no era ello posible. De acuerdo con el artículo  386, numeral 6, de la legislación procesal debía  correrse el traslado a los interesados para efectuar manifestaciones  y aclaraciones, más no darse posibilidad de aportar uno nuevo.  

2.-        El  Juzgado Tercero de Familia de Manizales relató lo decidido en  los autos reprochados y señaló que, frente al informe  de valoración de apoyos, debe poder ejercerse el derecho de  contradicción cuando hay intereses encontrados, como en el  caso objeto de tutela y, dado que la Ley 1996 de 2019 no previó  esa posibilidad, debe aplicarse la norma general en atención a  la integración normativa, específicamente el artículo  228 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, no  remitió al parágrafo del artículo 228, sino al  apartado de la norma general, en cuanto a las formas de  contradicción.  

Estefanía  Orozco Torres, quien afirmó actuar como apoderada de Mauricio  Olarte Vélez, dio respuesta a los hechos de la tutela y  solicitó desestimar el amparo.  

La  Procuraduría 15 Judicial II de Familia manifestó que el  actuar del juzgado reprochado ha sido acertado conforme a una  interpretación lógica para precaver futuros conflictos  entre las personas, así como que no es cierto un ánimo  dilatorio en la juzgadora.  

3.-          La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo por falta de trascendencia del yerro encontrado pues, si  bien es cierto que no aplica el artículo 228 del estatuto  adjetivo, puede extendérsele la aplicación de la prueba  por informe, así como que, de acuerdo con el artículo  11 de la Ley 1996 de 2019 cualquier persona puede pedir un nuevo  informe de valoración de apoyos.  

4.-          La gestora impugnó. Señaló que, toda vez que el  proceso gira en torno a adjudicación de apoyos de una persona  de la tercera edad, ante cualquier error debe intervenir la  magistratura. Añadió que si el Tribunal considera que  el informe de valoración de apoyos debe tratarse como una  prueba por informe, la contradicción solo es posible mediante  aclaración, complementación o ajuste a los asuntos  solicitados. Por lo demás, reiteró lo expuesto en su  libelo.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

1.-  Del cambio de la interdicción al régimen de apoyos.  

En Colombia, en  relación con las medidas de protección de las personas  con discapacidad, se pasó de lo preceptuado en la Ley 1306 de  2009, mediante la cual se dictaban «normas  para la protección de personas con discapacidad mental y se  establece el régimen de la representación legal de  incapaces emancipados»,  a la Ley 1996 de 2019, que estableció «el  régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las  personas con discapacidad mayores de edad».  

Más  allá de una simple modificación nominativa, se  pretendió abordar desde una nueva concepción la  situación de las personas con discapacidad en consideración  al ejercicio de sus derechos1.  En efecto, de un régimen de interdicción en el que la  persona en esa condición, una vez era declarada como tal,  requería de la representación en sus actos de un  guardador para poder ejercer sus prerrogativas en tanto se daba su  rehabilitación, se dio paso a uno en el que el sujeto no  pierde, bajo ningún contexto, su capacidad legal plena, aun  cuando requiera de apoyos para la ejecución de ciertos actos  específicos.  

Como  evidencia de ello, el legislador en la exposición de motivos  de la Ley 1996 de 20192,  dejó sentadas las diferencias entre los modelos del manejo de  las discapacidades de (i) la  prescindencia,  (ii) médico  rehabilitador  – en  los que se enmarcaba la ley de interdicción  – (iii) y modelo  social  – que  fundamentó el régimen actual de apoyos  –:  

En  ese sentido, los tres modelos de la discapacidad predominantes han  sido el modelo de la prescindencia, el modelo médico-rehabilitador  y el modelo social.  

Bajo  el modelo de la prescindencia, la discapacidad es entendida como un  castigo o maldición, por lo que las personas con discapacidad  son concebidas como inútiles y se legitima prescindir de  ellas, motivo por el cual la sociedad les rechaza o aísla de  la vida en comunidad.  

(…)  

En  cuanto al modelo médico-rehabilitador, este entiende la  discapacidad como la presencia de un diagnóstico médico,  equiparando discapacidad con enfermedad y generando una visión  de las personas con discapacidad como enfermos, siendo la función  de la sociedad y el Estado curar o normalizar a la persona con  discapacidad. La respuesta de este modelo tiene como consecuencia la  exclusión de las personas con discapacidad de la vida social,  pues la principal función del accionar social y estatal es  curar la discapacidad, y no la inclusión de las personas con  discapacidad. En últimas, la discapacidad sigue estando  centrada en la persona con discapacidad y es intrínseca a la  persona.  

Por  último, el modelo social de la discapacidad entiende que la  discapacidad es el resultado de unas características  funcionales y las barreras sociales con las que se enfrentan las  personas con estas características. Así, la  discapacidad ya no es un elemento intrínseco a la persona,  sino el resultado de una sociedad inaccesible o no inclusiva. Esta  forma de concebir la discapacidad nace del reclamo de las personas  con discapacidad durante los años sesenta, principalmente en  Europa y Estados Unidos, que buscaban cambiar el foco de atención,  de su diversidad funcional, a las barreras sociales y ambientales.  Bajo este modelo, la respuesta social pasa de ser la exclusión,  marginalización o normalización de las personas con  discapacidad, a la eliminación de las barreras, bien sean  ambientales o sociales, que limitan o niegan el acceso a los derechos  a las personas con características funcionales diversas.  

(…)  

En  efecto, bajo los modelos de la discapacidad, la interdicción  responde a una combinación del modelo de prescindencia y del  modelo médico-rehabilitador. Bajo el modelo de prescindencia,  la sociedad aísla a la persona con discapacidad, bien puede  ser en instituciones o en su hogar. El efecto histórico de la  interdicción ha sido segregar a las personas con discapacidad.  Bajo el modelo médico se entiende que la discapacidad es una  cuestión de salud, lo que entrega a la medicina todo el poder  sobre la vida de las personas con discapacidad.  

Ciertamente, en la  Ley 1996 de 2019 se reconoció la capacidad jurídica de  las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y asimismo  para ejercerlos. Con ese fin para la constitución de apoyos  formales3,  la ley contempló diversos mecanismos, ello en atención  a la posibilidad o imposibilidad en la que las personas se encuentren  para asumir sus facultades y deberes a través de sus propias  decisiones.  

Así, para  las personas quienes pueden expresar su voluntad y preferencias  estableció la posibilidad de i).  celebrar un  “acuerdo de apoyos” con  «las  personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que  prestarán apoyo en la celebración»  de los actos jurídicos de su interés, o ii).  impulsar «un  proceso de jurisdicción voluntaria»  para la designación de los apoyos que desee o necesite,  denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos4;  mientras que, iii)  frente a la persona que «se  encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y  preferencias»  e  «imposibilitada  para ejercer su capacidad legal»  (literales  a y b del artículo 38 ibídem),  contempló la posibilidad de que terceros inicien a su favor el  mencionado proceso, pero bajo la cuerda del verbal sumario5.  

2.-        Valoración  de apoyos e informe en el proceso judicial promovido por persona  distinta al titular del acto jurídico.  

2.1.          Valoración de apoyos.  

La  valoración de apoyos es un servicio prestado por entidades  públicas o privadas –que  cumplan con los lineamientos y protocolos normativos  – el cual, a través de un procedimiento con estándares  técnicos y profesionales, con primacía tanto de la  voluntad como de las preferencias del titular del acto jurídico,  determina los posibles apoyos formales que requiere una persona para  la toma de decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad  legal, así como las personas que pueden actuar como apoyo para  tal fin – red  de apoyo del titular del acto jurídico  – (numeral 7 artículo 3 y artículo 11, Ley 1996  de 2019; artículo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022), aunque  no los formaliza6.  

Este  será obligatorio «para  el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de  apoyos; no lo será para la formalización de apoyos  extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas  anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás  normas que lo modifiquen»  aunque, en ningún caso, puede ser utilizado para sustraer o  limitar la capacidad legal de las personas.7  

2.2.  Informe de valoración de apoyos.  

2.2.1.  Generalidades  

El  informe de valoración de apoyos es el escrito en el que se  consigna  el resultado final de los procedimientos efectuados en la valoración  rendida. Sobre este, la Sala ha señalado que «no  corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica  la condición de discapacidad,  sino que es  un medio para  «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del  proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades,  la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la  identificación de los apoyos que podrían ser  formalizados»  (STC4563-2022)  

Su  solicitud, contenido, rendición, tiempos y valoración  están regulados tanto en La Ley 1996 de 2019 como en el  Decreto 487 de 2022. La ley establece los requisitos mínimos  que debe contener, en atención a si el proceso es promovido  por la persona titular del acto jurídico (numeral 4º del  artículo 37) o por persona distinta al titular del acto  jurídico (numeral 4º del artículo 38).  

2.2.2.  Quién puede rendirlo.  

Según  se indicó en precedencia, el servicio de valoración de  apoyos puede ser prestado por entidades  públicas  de forma gratuita (capítulo 3 del Decreto 478 de 2022), así  como por aquellas personas  jurídicas privadas  que cumplan con los requisitos de los artículos 2.8.2.4.1. y  2.8.2.4.3. de esa misma norma, que podrá ser onerosa.  

Ahora  bien, le entidad elegida debe escoger al  facilitador,  que es una persona natural, designada con la finalidad de coordinar y  llevar a cabo la valoración solicitada y será quien  elabore y firme el informe final de valoración de apoyos.  Conforme las normas respectivas, el  facilitador  debe (i) contar con un título profesional en las áreas  o campos relacionados con  las ciencias humanas, sociales o afines,  (ii) tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y  protocolo nacional respectivo y (iii) tener experiencia  profesional de mínimo dos años  relacionada con el trabajo con personas con discapacidad.8  

No  existen restricciones sobre quien puede solicitar el Informe de  Valoración de Apoyos y será aportado al proceso por el  titular del acto jurídico, por un tercero cuando la persona  con discapacidad esté imposibilitada de hacerlo o el juez  cuando los interesados no lo aporten o de hacerlo lo considere  insuficiente9.  La solicitud deberá ceñirse, como mínimo, a lo  establecido en el Capítulo 6 del Decreto 478 de 2022.  

Una  vez elevada, la entidad que presta el servicio deberá dar  respuesta en la que detalle sobre la designación del  facilitador que coordinará y llevará a cabo el  procedimiento respectivo, momento desde el cual contará con 15  días hábiles para entregar el informe final de  valoración de apoyos,10  cuyo contenido mínimo será el indicado en el numeral 4º  de los artículos 37 y 38 de la ley.  

2.2.4.  Naturaleza probatoria  

La  valoración de apoyos, conforme se expuso, es un servicio en el  que un experto en los campos relacionados con ciencias sociales,  humanas o afines – materias  que no son de dominio del juzgador  – mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos  propios de su conocimiento, transmite al juez información que  importa al proceso, aun cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus  conclusiones, por lo que comparte sin duda la naturaleza probatoria  de la prueba pericial.  

En  efecto, frente al dictamen rendido por perito, esta Corporación  en STC2066-2021, manifestó que:  

En lo que  puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto  llevar  al juez información cuando el campo del conocimiento del que  se extraiga no sea de su dominio,  puesto que con él es posible obtener un concepto  fundado en el método científico, el arte o la técnica;  cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la  decisión que dirima el conflicto planteado, según lo  dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.  

Bajo  este entendido, la naturaleza del informe de valoración de  apoyos es propia de la prueba rendida por perito, aunque difiere  totalmente del derogado dictamen pericial destinado al proceso de  interdicción – del  antiguo modelo medico rehabilitador  –, toda vez que, según se expresó en líneas  anteriores, no tiene como objeto determinar o certificar de forma  médica la discapacidad de la persona, con fines de despojarlo  de su capacidad decisoria, sino que su objetivo es, mediante la  primacía de la voluntad y de las preferencias del titular del  acto jurídico, determinar los posibles apoyos formales en  campos específicos que este requiera para el ejercicio real y  propio de su capacidad legal.  

Así  las cosas, este no es un concepto médico de carácter  objetivo que pretenda la obtención de un diagnóstico  determinado, sino que es un documento rendido por un experto en  ciencias sociales y humanas, que pretende conocer el entorno, el  contexto de la persona, así como determinar la red de apoyos  requerida para expresar sus deseos y atender su capacidad legal plena  desde un análisis subjetivo; muestra de ello es el mandato de  la ley dirigido a los apoyos designados en cuanto «deben  respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del  acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a  cometer errores»  

En  todo caso, se aclara que, aun cuando el documento que consigna las  conclusiones de la valoración rendida se denomina informe,  este no comparte la esencia de la prueba por informe reglada en el  precepto 275 del Código General del Proceso, dado que este  tiene como fin la comprobación de «hechos,  actuaciones, cifras o demás datos que  resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe»,  mientras que en el medio probatorio acá estudiado, el  facilitador debe practicarlo con base en la observación y  análisis del contexto del titular del acto jurídico.  En igual sentido, aun cuando las conclusiones de los procedimientos  ejecutados se depositan en un escrito aportado al proceso, ello no lo  convierte en una prueba documental, lo que tampoco ocurre con el  escrito emanado por el perito en la prueba pericial o el testimonio  rendido de forma anticipada o aquel trasladado a otro aportado en  documento.  

En  otras legislaciones que también han acogido el modelo social  para abordar la discapacidad, han tratado el informe en que se apoya  el juez como un dictamen interdisciplinario y ya no médico. En  Argentina, el artículo 37 del Código Civil y Comercial  de la Nación señala que para dictar sentencia en este  tipo de procesos «es  imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario»;  en España, el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento  Civil dispone que se deberán acordar «los  dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación  con las pretensiones de la demanda»,  y en frente a estos dictámenes «se  contará en todo caso con profesionales especializados de los  ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también  con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de  apoyo que resulten idóneas en cada caso»;  en Costa Rica, en el artículo 34 de la Ley 9379, en el proceso  para obtención de salvaguarda se requerirá, además  de un dictamen médico, «un  dictamen integral de la condición de la persona con  discapacidad intelectual, mental y psicosocial»  rendido por el «Departamento  de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial»  .  

2.2.5.  Contradicción.  

Ahora  bien, aunque la valoración de apoyos comparte su esencia  probatoria con la prueba pericial del artículo 226 y  siguientes del Código General del Proceso, como se ha  expuesto, tiene tanto una regulación como una finalidad  singular, especial y particular.  

En  cuanto a la contradicción del informe de valoración de  apoyos, la norma dispone que, una vez aportado, el juez correrá  traslado por un término de 10 días a las personas  involucradas en el proceso, pero no indica expresamente y, por ende,  no limita o condiciona a una forma determinada, la manera en que esta  debe efectuarse. Al respecto, para los procesos iniciados por un  tercero distinto al titular del acto jurídico, los numerales 5  y 6 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 disponen:  

5.  Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las  personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración  de apoyos como personas de apoyo.  

6.  Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro  de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del  mismo, por un término de diez (10) días a las personas  involucradas en el proceso y al Ministerio Público.  

En  efecto, el derecho de contradecir las pruebas aportadas o practicadas  es regulada o limitada por el legislador. Memórese que, esta  Sala ha establecido en torno al derecho de contradicción de  las pruebas que:  

Una  de las garantías derivadas del debido proceso, es la de  contradecir las pruebas aportadas o practicadas en una controversia;  se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y  de refutarla.  

Se  trata de un derecho regulado. El  legislador ha establecido condiciones para su ejercicio, atendiendo  al tipo de probanza y las condiciones en las que ella se aporte o se  practique. Así,  unos serán los términos para conocer y rebatir una  prueba documental allegada por alguna de las partes con la demanda o  la contestación, y otros, si se trata de una pieza incorporada  de oficio por el juez, o si el medio de convicción es un  dictamen pericial o una declaración de parte.  (STC14026-2022).  

Conforme  con los artículos 11 y 12 del Código General del  Proceso, en torno a la interpretación de las normas  procesales, se dispuso que debía hacerse mediante la  aplicación de principios tanto constitucionales como generales  del derecho procesal, en respeto del debido proceso, el derecho de  defensa, la igualdad de las partes y demás derechos  constitucionales.  Por  su parte, en torno al principio general del derecho probatorio de  contradicción el profesor Hernando Deis Echandía  estableció que:  

Significa  que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de  oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto  el ejercicio de su derecho de contraprobar,  es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia  de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y  la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su  favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural  que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con  el de la lealtad en la prueba, pues esta no puede existir sin la  oportunidad de contradecir.11  

Y  en cuanto a la libertad de la prueba, el tratadista señaló  

Para  que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez  sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al  proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable  otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas  las que sean pertinentes, con la única limitación de  aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley  no permite investigar, o que resulten inútiles por existir  presunción legal que las hace innecesarias (…), o sean  claramente impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas  por otro motivo.  

Más  adelante indicó  

[L]imitar  la actividad probatoria en forma caprichosa por el juez o con una  absurda regulación previa de la ley, sería  atentar contra los derechos de las partes, la debida defensa, la  contradicción efectiva y la igualdad de oportunidades  (…)12  

Bajo  este entendido, si el legislador no optó por una forma  específica de contradicción del informe de valoración  de apoyos, no puede el juzgador limitar ese derecho al interesado, ni  siquiera por aquellas formas indicadas en el artículo 228 del  estatuto adjetivo. Recuérdese que, para el derogado dictamen  pericial del proceso de interdicción, el legislador sí  estableció las formas para contradecirlo a lo dispuesto en el  parágrafo del precepto indicado, pues era un peritaje  eminentemente médico.  

En  efecto, según se acotó, el informe de apoyos rendido, a  diferencia del anterior sistema, no es un dictamen clínico que  pretenda una valoración objetiva de la persona, sino que  obedece a un proceso técnico elaborado por expertos en  ciencias sociales, humanas o afines, que comprende los contextos  subjetivos y únicos de la persona, el cual que debe atender  necesariamente a la «mejor  interpretación de la voluntad y preferencias de la persona  titular del acto jurídico que deberá tener en  consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la  persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores,  opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y  no verbales de la persona titular del acto jurídico»,  por lo que es lógico dejar a elección del interesado la  forma en que pueda acreditar el desapego del facilitador a los  citados criterios, la ausencia o falta de veracidad de su contenido o  la falta idoneidad del facilitador o de la entidad prestadora del  servicio.  

Finalmente,  esto se acompasa con las disposiciones normativas subsiguientes,  puesto que solo después de corrido el traslado del informe es  que el juez decretará las pruebas que considere necesarias y  las practicará en audiencia. El numeral 7º del artículo  38 de la Ley 1996 de 2019 establece:  

7.  Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que  considere necesarias y convocará a audiencia para practicar  las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo  34 de la presente ley.  

En  este orden, el interesado en contradecir este medio de prueba, en el  término de traslado de 10 días podrá, bien sea,  pronunciarse sobre su contenido, ejercer su derecho a contraprueba o  escoger otra forma que le sea útil para tal fin.  

2.2.6.  Apreciación.  

Por  último, conforme lo preceptuado el artículo 176 del  Código General del Proceso, el juez apreciará en  conjunto el informe de valoración de apoyos con las demás  pruebas aportadas y practicadas. Recuérdese que lo determinado  en el informe no formaliza los apoyos requeridos, comoquiera que ello  tiene lugar en la sentencia proferida.  

2.3.  Conclusión  

En  síntesis, (i) solo pueden prestar el servicio de valoración  de apoyos entidades  públicas  y personas  jurídicas privadas  que cumplan con los requisitos de los artículos 2.8.2.4.1. y  2.8.2.4.3. del Decreto 487 de 2022, (ii) el informe solo puede ser  rendido por un facilitador que cumpla con unos requisitos de  experiencia mínimos – 2  años  – en áreas o ciencias específicamente delimitadas  en la ley, (iii) su solicitud tiene unas reglas específicamente  demarcadas, (iv) debe elaborarse en el tiempo que impone el Decreto  referido, (v) debe contar con el contenido mínimo establecido  en la ley, (vi) y su contradicción no está limitada a  ciertas formalidades específicas; todo lo cual lo diferencia  de lo regulado por el estatuto adjetivo para el dictamen pericial de  parte o de oficio aun cuando comparta su naturaleza probatoria.  

3.-  Caso concreto.  

La  queja principal del gestor del amparo se dirige contra la decisión  del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que corrió  traslado a los interesados del informe de valoración de apoyos  para que, en caso que lo estimaran, solicitaran aclaración,  complementación o la práctica de uno nuevo.  

Conforme  a lo desarrollado en precedencia, encuentra la Sala que la autoridad  encartada no incurrió en los defectos enrostrados por el  querellante,  ni vulneró los derechos del impulsor, pues ni la Ley 1996 de  2019, ni el Decreto 487 de 2022 limitaron la forma de contradicción  del informe de valoración de apoyos a alguna forma  prestablecida, razón por la cual el juzgador tenía la  facultad para brindar la opción de aportar un nuevo informe si  así lo consideraba necesario, para que los interesados que no  participaron de la valoración aportada al proceso, pudieran  ejercer su derecho a la prueba.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad Ley, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

1          En razón al cambio de concepción, la nueva norma          derogó totalmente el proceso de interdicción que          estaba consagrado en la Ley 306 de 2009, específicamente los          artículos 1º a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 (61 L. 1996 de          2019)  

2          Gaceta del Congreso, Año XXVI, No. 613, lunes 31 de julio de          2017, Cámara de Representantes.  

3          Definidos en el numeral 5° del artículo 3° de la Ley          1996 de 2019.  

4          artículo 9°, ibidem.  

5          Conforme con el artículo 38 ibidem.  

6          El artículo 2.8.2.1.3. del Decreto 487 de 2022 señala          que los apoyos solo se formalizan a través de «(i)          celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración          de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso          de jurisdicción voluntaria o verbal sumario»  

7          Artículo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022  

8          Al respecto, puede consultarse el capítulo 5 del Decreto 487          de 2022.  

9          Artículos 11, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019 y artículo          2.8.2.6.1. del Decreto 478 de 2022.  

10          Artículo 2.8.2.6.5 del Decreto 478 de 2022.  

11           Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Tomo I. Temis. Sexta Edición. Bogotá –          Colombia, 2022. Pág. 115.  

12          Ibidem, págs. 123 y 124.      

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