Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12160-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12160-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00114-01
(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el amparo que promovió Felipe Samir Olarte Vélez contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos 17001-31-10-003-2019-00117-01.
ANTECEDENTES
1.- La actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos mediante los cuales el Juzgado dispuso correr traslado de 10 días al informe de visita social y valoración de apoyo rendido por la asistente social adscrita al centro de servicios judiciales (29 may. y 09 jun. 2023), tiempo en el cual dio la posibilidad de pedir complementación, aclaración o práctica de un nuevo informe de acuerdo con el parágrafo del artículo 228 del CGP y aquella que la mantuvo incólume.
Adujo, en síntesis, que la decisión de conceder a los demás interesados la posibilidad de «pedir la práctica de un [informe de valoración de apoyos] nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso» durante el término de traslado, se constituye como un defecto sustantivo, puesto que el parágrafo del artículo 228 del estatuto adjetivo, que en su momento cobijaba a los procesos de interdicción, no puede ser aplicado al proceso de adjudicación judicial de apoyos. En esa medida, incluyó trámites adicionales que no están consagrados en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 y equiparó equivocadamente el dictamen pericial al informe de valoración de estado actual de una persona, cuando no era ello posible. De acuerdo con el artículo 386, numeral 6, de la legislación procesal debía correrse el traslado a los interesados para efectuar manifestaciones y aclaraciones, más no darse posibilidad de aportar uno nuevo.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales relató lo decidido en los autos reprochados y señaló que, frente al informe de valoración de apoyos, debe poder ejercerse el derecho de contradicción cuando hay intereses encontrados, como en el caso objeto de tutela y, dado que la Ley 1996 de 2019 no previó esa posibilidad, debe aplicarse la norma general en atención a la integración normativa, específicamente el artículo 228 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, no remitió al parágrafo del artículo 228, sino al apartado de la norma general, en cuanto a las formas de contradicción.
Estefanía Orozco Torres, quien afirmó actuar como apoderada de Mauricio Olarte Vélez, dio respuesta a los hechos de la tutela y solicitó desestimar el amparo.
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia manifestó que el actuar del juzgado reprochado ha sido acertado conforme a una interpretación lógica para precaver futuros conflictos entre las personas, así como que no es cierto un ánimo dilatorio en la juzgadora.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo por falta de trascendencia del yerro encontrado pues, si bien es cierto que no aplica el artículo 228 del estatuto adjetivo, puede extendérsele la aplicación de la prueba por informe, así como que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019 cualquier persona puede pedir un nuevo informe de valoración de apoyos.
4.- La gestora impugnó. Señaló que, toda vez que el proceso gira en torno a adjudicación de apoyos de una persona de la tercera edad, ante cualquier error debe intervenir la magistratura. Añadió que si el Tribunal considera que el informe de valoración de apoyos debe tratarse como una prueba por informe, la contradicción solo es posible mediante aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. Por lo demás, reiteró lo expuesto en su libelo.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
1.- Del cambio de la interdicción al régimen de apoyos.
En Colombia, en relación con las medidas de protección de las personas con discapacidad, se pasó de lo preceptuado en la Ley 1306 de 2009, mediante la cual se dictaban «normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados», a la Ley 1996 de 2019, que estableció «el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».
Más allá de una simple modificación nominativa, se pretendió abordar desde una nueva concepción la situación de las personas con discapacidad en consideración al ejercicio de sus derechos1. En efecto, de un régimen de interdicción en el que la persona en esa condición, una vez era declarada como tal, requería de la representación en sus actos de un guardador para poder ejercer sus prerrogativas en tanto se daba su rehabilitación, se dio paso a uno en el que el sujeto no pierde, bajo ningún contexto, su capacidad legal plena, aun cuando requiera de apoyos para la ejecución de ciertos actos específicos.
Como evidencia de ello, el legislador en la exposición de motivos de la Ley 1996 de 20192, dejó sentadas las diferencias entre los modelos del manejo de las discapacidades de (i) la prescindencia, (ii) médico rehabilitador – en los que se enmarcaba la ley de interdicción – (iii) y modelo social – que fundamentó el régimen actual de apoyos –:
En ese sentido, los tres modelos de la discapacidad predominantes han sido el modelo de la prescindencia, el modelo médico-rehabilitador y el modelo social.
Bajo el modelo de la prescindencia, la discapacidad es entendida como un castigo o maldición, por lo que las personas con discapacidad son concebidas como inútiles y se legitima prescindir de ellas, motivo por el cual la sociedad les rechaza o aísla de la vida en comunidad.
(…)
En cuanto al modelo médico-rehabilitador, este entiende la discapacidad como la presencia de un diagnóstico médico, equiparando discapacidad con enfermedad y generando una visión de las personas con discapacidad como enfermos, siendo la función de la sociedad y el Estado curar o normalizar a la persona con discapacidad. La respuesta de este modelo tiene como consecuencia la exclusión de las personas con discapacidad de la vida social, pues la principal función del accionar social y estatal es curar la discapacidad, y no la inclusión de las personas con discapacidad. En últimas, la discapacidad sigue estando centrada en la persona con discapacidad y es intrínseca a la persona.
Por último, el modelo social de la discapacidad entiende que la discapacidad es el resultado de unas características funcionales y las barreras sociales con las que se enfrentan las personas con estas características. Así, la discapacidad ya no es un elemento intrínseco a la persona, sino el resultado de una sociedad inaccesible o no inclusiva. Esta forma de concebir la discapacidad nace del reclamo de las personas con discapacidad durante los años sesenta, principalmente en Europa y Estados Unidos, que buscaban cambiar el foco de atención, de su diversidad funcional, a las barreras sociales y ambientales. Bajo este modelo, la respuesta social pasa de ser la exclusión, marginalización o normalización de las personas con discapacidad, a la eliminación de las barreras, bien sean ambientales o sociales, que limitan o niegan el acceso a los derechos a las personas con características funcionales diversas.
(…)
En efecto, bajo los modelos de la discapacidad, la interdicción responde a una combinación del modelo de prescindencia y del modelo médico-rehabilitador. Bajo el modelo de prescindencia, la sociedad aísla a la persona con discapacidad, bien puede ser en instituciones o en su hogar. El efecto histórico de la interdicción ha sido segregar a las personas con discapacidad. Bajo el modelo médico se entiende que la discapacidad es una cuestión de salud, lo que entrega a la medicina todo el poder sobre la vida de las personas con discapacidad.
Ciertamente, en la Ley 1996 de 2019 se reconoció la capacidad jurídica de las personas con discapacidad para ser sujetos de derechos y asimismo para ejercerlos. Con ese fin para la constitución de apoyos formales3, la ley contempló diversos mecanismos, ello en atención a la posibilidad o imposibilidad en la que las personas se encuentren para asumir sus facultades y deberes a través de sus propias decisiones.
Así, para las personas quienes pueden expresar su voluntad y preferencias estableció la posibilidad de i). celebrar un “acuerdo de apoyos” con «las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración» de los actos jurídicos de su interés, o ii). impulsar «un proceso de jurisdicción voluntaria» para la designación de los apoyos que desee o necesite, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos4; mientras que, iii) frente a la persona que «se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias» e «imposibilitada para ejercer su capacidad legal» (literales a y b del artículo 38 ibídem), contempló la posibilidad de que terceros inicien a su favor el mencionado proceso, pero bajo la cuerda del verbal sumario5.
2.- Valoración de apoyos e informe en el proceso judicial promovido por persona distinta al titular del acto jurídico.
2.1. Valoración de apoyos.
La valoración de apoyos es un servicio prestado por entidades públicas o privadas –que cumplan con los lineamientos y protocolos normativos – el cual, a través de un procedimiento con estándares técnicos y profesionales, con primacía tanto de la voluntad como de las preferencias del titular del acto jurídico, determina los posibles apoyos formales que requiere una persona para la toma de decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal, así como las personas que pueden actuar como apoyo para tal fin – red de apoyo del titular del acto jurídico – (numeral 7 artículo 3 y artículo 11, Ley 1996 de 2019; artículo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022), aunque no los formaliza6.
Este será obligatorio «para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen» aunque, en ningún caso, puede ser utilizado para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas.7
2.2. Informe de valoración de apoyos.
2.2.1. Generalidades
El informe de valoración de apoyos es el escrito en el que se consigna el resultado final de los procedimientos efectuados en la valoración rendida. Sobre este, la Sala ha señalado que «no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad, sino que es un medio para «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados» (STC4563-2022)
Su solicitud, contenido, rendición, tiempos y valoración están regulados tanto en La Ley 1996 de 2019 como en el Decreto 487 de 2022. La ley establece los requisitos mínimos que debe contener, en atención a si el proceso es promovido por la persona titular del acto jurídico (numeral 4º del artículo 37) o por persona distinta al titular del acto jurídico (numeral 4º del artículo 38).
2.2.2. Quién puede rendirlo.
Según se indicó en precedencia, el servicio de valoración de apoyos puede ser prestado por entidades públicas de forma gratuita (capítulo 3 del Decreto 478 de 2022), así como por aquellas personas jurídicas privadas que cumplan con los requisitos de los artículos 2.8.2.4.1. y 2.8.2.4.3. de esa misma norma, que podrá ser onerosa.
Ahora bien, le entidad elegida debe escoger al facilitador, que es una persona natural, designada con la finalidad de coordinar y llevar a cabo la valoración solicitada y será quien elabore y firme el informe final de valoración de apoyos. Conforme las normas respectivas, el facilitador debe (i) contar con un título profesional en las áreas o campos relacionados con las ciencias humanas, sociales o afines, (ii) tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y protocolo nacional respectivo y (iii) tener experiencia profesional de mínimo dos años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad.8
No existen restricciones sobre quien puede solicitar el Informe de Valoración de Apoyos y será aportado al proceso por el titular del acto jurídico, por un tercero cuando la persona con discapacidad esté imposibilitada de hacerlo o el juez cuando los interesados no lo aporten o de hacerlo lo considere insuficiente9. La solicitud deberá ceñirse, como mínimo, a lo establecido en el Capítulo 6 del Decreto 478 de 2022.
Una vez elevada, la entidad que presta el servicio deberá dar respuesta en la que detalle sobre la designación del facilitador que coordinará y llevará a cabo el procedimiento respectivo, momento desde el cual contará con 15 días hábiles para entregar el informe final de valoración de apoyos,10 cuyo contenido mínimo será el indicado en el numeral 4º de los artículos 37 y 38 de la ley.
2.2.4. Naturaleza probatoria
La valoración de apoyos, conforme se expuso, es un servicio en el que un experto en los campos relacionados con ciencias sociales, humanas o afines – materias que no son de dominio del juzgador – mediante el ejercicio de su experticia y de procedimientos propios de su conocimiento, transmite al juez información que importa al proceso, aun cuando no sea de obligatorio cumplimiento sus conclusiones, por lo que comparte sin duda la naturaleza probatoria de la prueba pericial.
En efecto, frente al dictamen rendido por perito, esta Corporación en STC2066-2021, manifestó que:
En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.
Bajo este entendido, la naturaleza del informe de valoración de apoyos es propia de la prueba rendida por perito, aunque difiere totalmente del derogado dictamen pericial destinado al proceso de interdicción – del antiguo modelo medico rehabilitador –, toda vez que, según se expresó en líneas anteriores, no tiene como objeto determinar o certificar de forma médica la discapacidad de la persona, con fines de despojarlo de su capacidad decisoria, sino que su objetivo es, mediante la primacía de la voluntad y de las preferencias del titular del acto jurídico, determinar los posibles apoyos formales en campos específicos que este requiera para el ejercicio real y propio de su capacidad legal.
Así las cosas, este no es un concepto médico de carácter objetivo que pretenda la obtención de un diagnóstico determinado, sino que es un documento rendido por un experto en ciencias sociales y humanas, que pretende conocer el entorno, el contexto de la persona, así como determinar la red de apoyos requerida para expresar sus deseos y atender su capacidad legal plena desde un análisis subjetivo; muestra de ello es el mandato de la ley dirigido a los apoyos designados en cuanto «deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores»
En todo caso, se aclara que, aun cuando el documento que consigna las conclusiones de la valoración rendida se denomina informe, este no comparte la esencia de la prueba por informe reglada en el precepto 275 del Código General del Proceso, dado que este tiene como fin la comprobación de «hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe», mientras que en el medio probatorio acá estudiado, el facilitador debe practicarlo con base en la observación y análisis del contexto del titular del acto jurídico. En igual sentido, aun cuando las conclusiones de los procedimientos ejecutados se depositan en un escrito aportado al proceso, ello no lo convierte en una prueba documental, lo que tampoco ocurre con el escrito emanado por el perito en la prueba pericial o el testimonio rendido de forma anticipada o aquel trasladado a otro aportado en documento.
En otras legislaciones que también han acogido el modelo social para abordar la discapacidad, han tratado el informe en que se apoya el juez como un dictamen interdisciplinario y ya no médico. En Argentina, el artículo 37 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que para dictar sentencia en este tipo de procesos «es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario»; en España, el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se deberán acordar «los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda», y en frente a estos dictámenes «se contará en todo caso con profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, y podrá contarse también con otros profesionales especializados que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso»; en Costa Rica, en el artículo 34 de la Ley 9379, en el proceso para obtención de salvaguarda se requerirá, además de un dictamen médico, «un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial» rendido por el «Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial» .
2.2.5. Contradicción.
Ahora bien, aunque la valoración de apoyos comparte su esencia probatoria con la prueba pericial del artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso, como se ha expuesto, tiene tanto una regulación como una finalidad singular, especial y particular.
En cuanto a la contradicción del informe de valoración de apoyos, la norma dispone que, una vez aportado, el juez correrá traslado por un término de 10 días a las personas involucradas en el proceso, pero no indica expresamente y, por ende, no limita o condiciona a una forma determinada, la manera en que esta debe efectuarse. Al respecto, para los procesos iniciados por un tercero distinto al titular del acto jurídico, los numerales 5 y 6 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 disponen:
5. Antes de la audiencia inicial, se ordenará notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración de apoyos como personas de apoyo.
6. Recibido el informe de valoración de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del mismo, por un término de diez (10) días a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio Público.
En efecto, el derecho de contradecir las pruebas aportadas o practicadas es regulada o limitada por el legislador. Memórese que, esta Sala ha establecido en torno al derecho de contradicción de las pruebas que:
Una de las garantías derivadas del debido proceso, es la de contradecir las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla.
Se trata de un derecho regulado. El legislador ha establecido condiciones para su ejercicio, atendiendo al tipo de probanza y las condiciones en las que ella se aporte o se practique. Así, unos serán los términos para conocer y rebatir una prueba documental allegada por alguna de las partes con la demanda o la contestación, y otros, si se trata de una pieza incorporada de oficio por el juez, o si el medio de convicción es un dictamen pericial o una declaración de parte. (STC14026-2022).
Conforme con los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso, en torno a la interpretación de las normas procesales, se dispuso que debía hacerse mediante la aplicación de principios tanto constitucionales como generales del derecho procesal, en respeto del debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y demás derechos constitucionales. Por su parte, en torno al principio general del derecho probatorio de contradicción el profesor Hernando Deis Echandía estableció que:
Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues esta no puede existir sin la oportunidad de contradecir.11
Y en cuanto a la libertad de la prueba, el tratadista señaló
Para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (…), o sean claramente impertinentes o inidóneas, o aparezcan ilícitas por otro motivo.
Más adelante indicó
[L]imitar la actividad probatoria en forma caprichosa por el juez o con una absurda regulación previa de la ley, sería atentar contra los derechos de las partes, la debida defensa, la contradicción efectiva y la igualdad de oportunidades (…)12
Bajo este entendido, si el legislador no optó por una forma específica de contradicción del informe de valoración de apoyos, no puede el juzgador limitar ese derecho al interesado, ni siquiera por aquellas formas indicadas en el artículo 228 del estatuto adjetivo. Recuérdese que, para el derogado dictamen pericial del proceso de interdicción, el legislador sí estableció las formas para contradecirlo a lo dispuesto en el parágrafo del precepto indicado, pues era un peritaje eminentemente médico.
En efecto, según se acotó, el informe de apoyos rendido, a diferencia del anterior sistema, no es un dictamen clínico que pretenda una valoración objetiva de la persona, sino que obedece a un proceso técnico elaborado por expertos en ciencias sociales, humanas o afines, que comprende los contextos subjetivos y únicos de la persona, el cual que debe atender necesariamente a la «mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico que deberá tener en consideración, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicación verbales y no verbales de la persona titular del acto jurídico», por lo que es lógico dejar a elección del interesado la forma en que pueda acreditar el desapego del facilitador a los citados criterios, la ausencia o falta de veracidad de su contenido o la falta idoneidad del facilitador o de la entidad prestadora del servicio.
Finalmente, esto se acompasa con las disposiciones normativas subsiguientes, puesto que solo después de corrido el traslado del informe es que el juez decretará las pruebas que considere necesarias y las practicará en audiencia. El numeral 7º del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019 establece:
7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicar las demás pruebas decretadas, en concordancia con el artículo 34 de la presente ley.
En este orden, el interesado en contradecir este medio de prueba, en el término de traslado de 10 días podrá, bien sea, pronunciarse sobre su contenido, ejercer su derecho a contraprueba o escoger otra forma que le sea útil para tal fin.
2.2.6. Apreciación.
Por último, conforme lo preceptuado el artículo 176 del Código General del Proceso, el juez apreciará en conjunto el informe de valoración de apoyos con las demás pruebas aportadas y practicadas. Recuérdese que lo determinado en el informe no formaliza los apoyos requeridos, comoquiera que ello tiene lugar en la sentencia proferida.
2.3. Conclusión
En síntesis, (i) solo pueden prestar el servicio de valoración de apoyos entidades públicas y personas jurídicas privadas que cumplan con los requisitos de los artículos 2.8.2.4.1. y 2.8.2.4.3. del Decreto 487 de 2022, (ii) el informe solo puede ser rendido por un facilitador que cumpla con unos requisitos de experiencia mínimos – 2 años – en áreas o ciencias específicamente delimitadas en la ley, (iii) su solicitud tiene unas reglas específicamente demarcadas, (iv) debe elaborarse en el tiempo que impone el Decreto referido, (v) debe contar con el contenido mínimo establecido en la ley, (vi) y su contradicción no está limitada a ciertas formalidades específicas; todo lo cual lo diferencia de lo regulado por el estatuto adjetivo para el dictamen pericial de parte o de oficio aun cuando comparta su naturaleza probatoria.
3.- Caso concreto.
La queja principal del gestor del amparo se dirige contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Manizales, que corrió traslado a los interesados del informe de valoración de apoyos para que, en caso que lo estimaran, solicitaran aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo.
Conforme a lo desarrollado en precedencia, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados por el querellante, ni vulneró los derechos del impulsor, pues ni la Ley 1996 de 2019, ni el Decreto 487 de 2022 limitaron la forma de contradicción del informe de valoración de apoyos a alguna forma prestablecida, razón por la cual el juzgador tenía la facultad para brindar la opción de aportar un nuevo informe si así lo consideraba necesario, para que los interesados que no participaron de la valoración aportada al proceso, pudieran ejercer su derecho a la prueba.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
1 En razón al cambio de concepción, la nueva norma derogó totalmente el proceso de interdicción que estaba consagrado en la Ley 306 de 2009, específicamente los artículos 1º a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 (61 L. 1996 de 2019)
2 Gaceta del Congreso, Año XXVI, No. 613, lunes 31 de julio de 2017, Cámara de Representantes.
3 Definidos en el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 1996 de 2019.
4 artículo 9°, ibidem.
5 Conforme con el artículo 38 ibidem.
6 El artículo 2.8.2.1.3. del Decreto 487 de 2022 señala que los apoyos solo se formalizan a través de «(i) celebración de un acuerdo de apoyos, (ii) celebración de una directiva anticipada o, (iii) a través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario»
7 Artículo 2.8.2.1.2. del Decreto 487 de 2022
8 Al respecto, puede consultarse el capítulo 5 del Decreto 487 de 2022.
9 Artículos 11, 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019 y artículo 2.8.2.6.1. del Decreto 478 de 2022.
10 Artículo 2.8.2.6.5 del Decreto 478 de 2022.
11 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Temis. Sexta Edición. Bogotá – Colombia, 2022. Pág. 115.
12 Ibidem, págs. 123 y 124.