STC13179 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13179-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13179-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00652-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

Aduce  la querellante que con ocasión del juicio ejecutivo que por  alimentos promueve Sebastián Mejía Molina en su contra  y de Guillermo Alberto Mejía Alvarado (rad. n.°  2018-00585), «con  fecha septiembre 20 de 2023, present[ó] ante el  [estrado encartado] derecho de petición, sin que a la  fecha se dé respuesta alguna».  

Al  respecto, destaca que «en  la actualidad [tiene] 80 años» y  que lo pretendido se relaciona con el levantamiento de la medida  cautelar allí decretada, que recae sobre la pensión que  percibe en Colpensiones, pues «el joven Sebastián  Mejía Molina nació el 26 de abril de 1998, tal y como  se prueba en el registro civil de nacimiento, motivo que permite  evidenciar más allá de toda duda razonable que ya  superó los 25 años».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene al juzgado acusado «decretar  el levantamiento de [la] medida cautelar de embargo que se  encuentra sobre [su pensión]» y,  asimismo, le informe «si realizó verificación  del cumplimiento del requisito que establece el artículo 422  C.C., es decir la condición de estudios superiores».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad empezó  por explicar las circunstancias de congestión que aquejan al  despacho y que la solicitud presentada por la accionante «fue  repartida para su trámite [pero]  ante  la errada radicación proporcionada por la peticionaria, la  cual no corresponde a este despacho judicial, y la falta de precisión  en lo atinente de los años en se tramitaron las acciones  judiciales a que hace referencia en su escrito, se vio en la  necesidad de realizar una búsqueda exhaustiva en las bases de  datos, libros radicadores y archivos que se llevan en el juzgado para  dar con las demandas y sus correctos radicados lo que obviamente  retrasó su resolución».  

Por  lo demás, señaló que el trámite  actualmente a su cargo corresponde al rad. n° 2015-00256 y,  después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas,  informó que, «en  lo que atañe a la solicitud de la accionante, (…)  a la misma ya se le impartió tramite mediante auto de fecha  octubre 19 del corriente»,  deprecando que se declare improcedente el amparo «como  hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues la agencia  censurada «emitió  auto del pasado 19 de octubre, notificado por estado del 24 de ese  mes, [que]  resolvió  adecuar la solicitud presentada por la accionante y, en consecuencia,  admitir la demanda de exoneración de cuota alimentaria dentro  del proceso referenciado. Por lo tanto, [se]  concluye  que nos encontramos frente al hecho superado (…),  porque el pronunciamiento omitido y que generó la  interposición de la acción, fue proferido en el curso  de la presente acción de tutela que inició el 17 de  octubre del cursante, con independencia de las resultas (…),  frente al cual puede interponer los medios defensivos».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el extremo actor insistiendo en que el juzgado  accionado «hace  caso omiso e ignora [sus]  peticiones,  pues no se pronuncia de fondo frente al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA»,  por lo que «sigue  afectando [su]  mínimo vital, ya que, por [su]  avanzada edad (…)  [l]e  impide laborar para completar [su]  sustento diario y las enfermedades permanentes que [la]  aquejan»,  al no poder acceder «al  100% de [su]  mesada pensional».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la ejecución por alimentos  rad. n°  2015-00256, la autoridad judicial querellada  lesionó las garantías esenciales invocadas  por la tutelante, al  no  resolver oportunamente la solicitud de levantamiento  de medida de embargo allí  elevada.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al juzgado convocado en  relación a la falta de pronunciamiento frente a la solicitud  de levantamiento  de la medida de embargo formulada  por la allá demandada el 20 de septiembre de 2023,  fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del pasado19 de octubre.  

Ciertamente,  en aquel proveído, luego de «ADECUAR  la solicitud presentada (…)  al trámite de una solicitud de EXONERACIÓN DE CUOTA  ALIMENTARIA»,  la falladora encargada resolvió admitirla e «Imprimirle  el trámite establecido para el proceso verbal sumario en el  art. 390 del Código General del Proceso, [así  como ordenar notificar y correr traslado]  a la parte demandada, Sebastián Mejía Molina (…)  para  que la conteste dentro de diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación personal de este proveído  (…)  [y]  EXHORTAR  a la parte actora a que en el menor tiempo posible y antes de  efectuar la notificación al demandado, (…);  designe apoderado judicial para que la represente dentro de este  proceso (…)»;  proveído  debidamente notificado en estado del 24 de octubre siguiente.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable,  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que, «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC1761-2023, 1° mar.  2023, rad. 00124-01, entre otras).  

Y  es que, si bien a los jueces les asiste el deber de pronunciarse  sobre las peticiones que los interesados efectúen en los  litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa obligación configura una vía de  hecho1,  ello no implica una decisión favorable a lo pedido.  

            

4. Consideraciones          adicionales.  

4.1.  En atención a que la gestora insiste en que es el derecho  de petición  el que estima transgredido, cabe agregar que, la  jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en señalar la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar garantías  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

4.2.  Finalmente, en virtud del pronunciamiento emitido  por parte del juez cognoscente en el curso de este trámite, la  acción tuitiva deviene igualmente improcedente al no  satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad; lo  anterior, comoquiera que,  según lo obrante en el expediente rad. n° 2015-00256, se  evidencia que la interesada no refutó lo  allá decidido -a pesar de los argumentos presentados en sede  de impugnación- y, en todo caso, las actuaciones a cargo del  juez de la causa para definir lo pedido se encuentran en curso, por  lo que cualquier pronunciamiento en ese sentido, por parte de esta  instancia constitucional, resultaría anticipado.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

5.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por la actora, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «(…) tal          comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,          ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse          afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado          (…) por consiguiente, el censor          de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de          orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los          memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los          procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el          funcionario está incurriendo en vía de hecho»          (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23          de mayo de 2013, 00058-01).      

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