STC12468 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12468-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12468-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04254-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Clarena  Valencia Calderón contra la Inspección Permanente  Central Turno Dos de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué,  extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital tolimense y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y  «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los accionados, con la programación  de la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia dictada en  juicio de restitución, sin que se haya definido el recurso  extraordinario de revisión que propuso frente a la misma.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los convocados abstenerse «de  ejecutar la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ibagué, en sentencia de… 21 de octubre de 2016,  dentro del proceso de Restitución de… Inmueble…  promovido por… Gestora Urbana de Ibagué en contra del  ciudadano Julio C[é]sar Valencia, hasta tanto el…  Tribunal [vinculado]… decida el Recurso Extraordinario de  Revisión instaurado por [ella]».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        La  actora narró que el 21 de octubre de 2016 el Juzgado convocado  dictó sentencia accediendo a las pretensiones en el juicio de  restitución de inmueble arrendado que la accionada Gestora  Urbana de Ibagué entabló contra Julio César  Valencia; veredicto con ocasión del cual se comisionó a  la Inspección encausada para materializar la respectiva  diligencia de entrega.  

2.2.        Indicó  que, ante esa situación, presentó recurso  extraordinario de revisión frente a tal sentencia, bajo la  causal 7ª del canon 354 del Código General del Proceso,  «con  el sustento que dentro de [ese]… proceso… se omitieron  las respectivas notificaciones e integración como  litisconsorcios (sic) necesarios, no solo a [ella]… sino a  otras partes, que ejercen la propiedad de las mejoras del…  inmueble materia de debate judicial»;  asunto en el que, con apoyo en el numeral 1º del literal c) del  artículo 590 de dicho estatuto, deprecó «la  suspensión de la ejecución y el cumplimiento de la  sentencia, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso promovido».  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la accionante señaló  acudir a este remedio excepcional, como mecanismo transitorio, con el  fin de obtener la suspensión de la mencionada diligencia de  entrega, en tanto que es evidente que la demanda del recurso  extraordinario aludido «no  alcanza a tenerse admitida en menos de una semana, y por ende,  aceptada y decretada la medida cautelar; por lo que se hace menester  y necesaria la solicitud de una acción de tutela, con medida  provisional…, con el propósito que no se afecte su  legítima defensa dentro del recurso extraordinario entablado,  y evitar un perjuicio irremediable, que haga más gravosa la  situación».  

3.        Esta  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso  enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en  el asunto fustigado.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Inspección Permanente Central de Policía Turno Dos de  Ibagué indicó atenerse «a  lo que se pruebe…, dejando claro que… siempre ha  actuado dentro del marco del derecho y el debido proceso».  

2.        La  Gestora Urbana de Ibagué deprecó declarar «improcedente  la presente acción de tutela…, toda vez que los hechos,  las partes, pretensiones y material probatorio»  de la misma «se  encuentran inmersos en la conducta de temeridad»;  sumado a que «versa  sobre asuntos ya debatidos y sobre los cuales existe un fallo  ejecutoriado, mediante el cual se decidi[ó] sobre los mismo[s]  hechos y… derechos fundamentales».  

Destacó  que el juicio de restitución de inmueble arrendado se adelantó  contra Julio César Valencia, «quien  es padre de la accionante y fue quien suscribi[ó] [el]  contrato de arrenda[m]iento producto de la sentencia»;  y que la compra de mejoras invocada por la censora se produjo en el  año 2014, esto es, dos años después de iniciado  dicho proceso.  

3.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué indicó que su vinculación a este decurso  fue «insustancial»,  comoquiera que del escrito de tutela se desprende que  «la  convocante no critica las actuaciones adelantadas en el interior del  recurso extraordinario de revisión…, contrario a ello,  pretende, a través de este excepcional sendero, detener la  diligencia programada por la Inspección [acusada]… de  conformidad con la orden impartida mediante sentencia proferida el 21  de octubre de 2016 por el Juzgado [convocado]…, dentro del  [referido] proceso de Restitución»;  y que, al margen de ello, lo cierto es que la mentada censura  extraordinaria «fue  rechazad[a] por indebida subsanación de la demanda[,] mediante  providencia de 24 de octubre de los cursantes».  

4.        Ana  María Valencia Calderón envió un correo  electrónico en el cual manifestó aportar «fotos  y videos de [su] vivienda para que hagan parte visual de lo  solicitado».  

5.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué limitó su  intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue obtener, hasta tanto se definiera el recurso  extraordinario de revisión propuesto por la quejosa, la  suspensión de la diligencia de entrega ordenada en la  sentencia emitida en un juicio de restitución de inmueble.  

Ahora, de la  respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las  anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se  desprende que la demanda del mentado recurso extraordinario, tras no  haberse subsanado debidamente, el pasado 24 de octubre, fue rechazada  por el Tribunal convocado, determinación que cobró  ejecutoria sin recursos, acorde con las constancias insertas en el  expediente, de donde la petición tutelar perdió toda  razón de ser, al hallarse condicionada a la definición  de ese asunto, cuyo trámite culminó con la firmeza de  su rechazo, de donde ningún objeto tendría el  pronunciamiento acá reclamado al juzgador supralegal.  

De esta manera,  es claro que el resguardo no puede prosperar, al evidenciarse su  carencia actual de objeto, aspecto frente al cual la Corte  Constitucional ha señalado que:  

…es el  fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de  tutela pierde “su razón de ser” debido a la  “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias  que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.  Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío.  Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es  “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones  inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre  escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello  es así dado que la acción de tutela “tiene un  carácter eminentemente preventivo más (sic) no  indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de  tutela solo será procedente cuando sea   necesario desde un  punto de vista constitucional  (CC T-200/22).  

3.        Lo sucintamente  consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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