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STC12468-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12468-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04254-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Clarena Valencia Calderón contra la Inspección Permanente Central Turno Dos de Ibagué y Gestora Urbana de Ibagué, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital tolimense y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los accionados, con la programación de la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia dictada en juicio de restitución, sin que se haya definido el recurso extraordinario de revisión que propuso frente a la misma.
Solicitó, entonces, ordenar a los convocados abstenerse «de ejecutar la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de… 21 de octubre de 2016, dentro del proceso de Restitución de… Inmueble… promovido por… Gestora Urbana de Ibagué en contra del ciudadano Julio C[é]sar Valencia, hasta tanto el… Tribunal [vinculado]… decida el Recurso Extraordinario de Revisión instaurado por [ella]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. La actora narró que el 21 de octubre de 2016 el Juzgado convocado dictó sentencia accediendo a las pretensiones en el juicio de restitución de inmueble arrendado que la accionada Gestora Urbana de Ibagué entabló contra Julio César Valencia; veredicto con ocasión del cual se comisionó a la Inspección encausada para materializar la respectiva diligencia de entrega.
2.2. Indicó que, ante esa situación, presentó recurso extraordinario de revisión frente a tal sentencia, bajo la causal 7ª del canon 354 del Código General del Proceso, «con el sustento que dentro de [ese]… proceso… se omitieron las respectivas notificaciones e integración como litisconsorcios (sic) necesarios, no solo a [ella]… sino a otras partes, que ejercen la propiedad de las mejoras del… inmueble materia de debate judicial»; asunto en el que, con apoyo en el numeral 1º del literal c) del artículo 590 de dicho estatuto, deprecó «la suspensión de la ejecución y el cumplimiento de la sentencia, hasta tanto se resuelva de fondo el recurso promovido».
2.3. En sede de tutela, en concreto, la accionante señaló acudir a este remedio excepcional, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la suspensión de la mencionada diligencia de entrega, en tanto que es evidente que la demanda del recurso extraordinario aludido «no alcanza a tenerse admitida en menos de una semana, y por ende, aceptada y decretada la medida cautelar; por lo que se hace menester y necesaria la solicitud de una acción de tutela, con medida provisional…, con el propósito que no se afecte su legítima defensa dentro del recurso extraordinario entablado, y evitar un perjuicio irremediable, que haga más gravosa la situación».
3. Esta Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Inspección Permanente Central de Policía Turno Dos de Ibagué indicó atenerse «a lo que se pruebe…, dejando claro que… siempre ha actuado dentro del marco del derecho y el debido proceso».
2. La Gestora Urbana de Ibagué deprecó declarar «improcedente la presente acción de tutela…, toda vez que los hechos, las partes, pretensiones y material probatorio» de la misma «se encuentran inmersos en la conducta de temeridad»; sumado a que «versa sobre asuntos ya debatidos y sobre los cuales existe un fallo ejecutoriado, mediante el cual se decidi[ó] sobre los mismo[s] hechos y… derechos fundamentales».
Destacó que el juicio de restitución de inmueble arrendado se adelantó contra Julio César Valencia, «quien es padre de la accionante y fue quien suscribi[ó] [el] contrato de arrenda[m]iento producto de la sentencia»; y que la compra de mejoras invocada por la censora se produjo en el año 2014, esto es, dos años después de iniciado dicho proceso.
3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que su vinculación a este decurso fue «insustancial», comoquiera que del escrito de tutela se desprende que «la convocante no critica las actuaciones adelantadas en el interior del recurso extraordinario de revisión…, contrario a ello, pretende, a través de este excepcional sendero, detener la diligencia programada por la Inspección [acusada]… de conformidad con la orden impartida mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado [convocado]…, dentro del [referido] proceso de Restitución»; y que, al margen de ello, lo cierto es que la mentada censura extraordinaria «fue rechazad[a] por indebida subsanación de la demanda[,] mediante providencia de 24 de octubre de los cursantes».
4. Ana María Valencia Calderón envió un correo electrónico en el cual manifestó aportar «fotos y videos de [su] vivienda para que hagan parte visual de lo solicitado».
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue obtener, hasta tanto se definiera el recurso extraordinario de revisión propuesto por la quejosa, la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia emitida en un juicio de restitución de inmueble.
Ahora, de la respuesta de la Colegiatura acusada, las pruebas acopiadas y las anotaciones registradas en el sistema de gestión judicial, se desprende que la demanda del mentado recurso extraordinario, tras no haberse subsanado debidamente, el pasado 24 de octubre, fue rechazada por el Tribunal convocado, determinación que cobró ejecutoria sin recursos, acorde con las constancias insertas en el expediente, de donde la petición tutelar perdió toda razón de ser, al hallarse condicionada a la definición de ese asunto, cuyo trámite culminó con la firmeza de su rechazo, de donde ningún objeto tendría el pronunciamiento acá reclamado al juzgador supralegal.
De esta manera, es claro que el resguardo no puede prosperar, al evidenciarse su carencia actual de objeto, aspecto frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que:
…es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más (sic) no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional (CC T-200/22).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS