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STC12469-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC12469-2023
Radicación No. 70001-22-14-000-2023-00160-01
(Aprobado en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Germán Manuel Martínez Herrera promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la Curaduría Primera de Sincelejo y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 70001-31-03-001-2018-00100-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, promovió proceso de pertenencia contra la Urbanizadora Boston Ltda., y personas indeterminadas, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 que declaró que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-4354, decisión frente a la que no se interpuso recurso.
Agregó que el 1º de diciembre de 2020 solicitó la corrección de la sentencia, petición que fue resuelta, el 8 de febrero de 2021, y frente a esta última decisión, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 1º de marzo de 2021.
Sostuvo que luego de lo anterior, se remitió la sentencia con sus respectivas correcciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, y mediante nota devolutiva de 26 de agosto y 28 de septiembre, ambas de 2021, rehusó el registro de la sentencia al considerar que no se habían determinado los linderos, ni las medias del predio, y tampoco se determinó si el inmueble es rural o urbano, pues en algunos apartes de la providencia se indica que es rural y en otros que es urbano.
Explicó que puso en conocimiento del Juzgado accionado las notas devolutivas, y en providencia de 29 de julio de 2022 no accedió a las correcciones solicitadas.
Señaló, que la disparidad de criterios entre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado accionado, le generan una vulneración a los derechos fundamentales que reclamó, pues a la fecha no ha podido registrar la sentencia proferida.
Indicó también que, con posterioridad a la expedición de la sentencia, la curaduría Urbana Primera de Sincelejo, a través de la Resolución N° 70001-1-21-0048 de 15 de marzo de 2021 concedió a la Urbanizadora Boston Ltda., en liquidación una licencia de construcción en modalidad de obra nueva sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-4354, predio, sobre el que recayó el proceso de pertenencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, «a las entidades a que se adopten las determinaciones pertinentes que propendan por la inscripción de la sentencia proferida dentro del proceso judicial de Pertenencia distinguido con radicado 700013103001-2018-00100-00» (sic).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Curador Primero Urbano de Sincelejo a través de apoderado judicial, manifestó frente a los hechos de la solicitud de tutela que expidió la licencia de construcción mencionada, e indicó que la misma abarca 17 predios ubicados en el Lote N°2 Mz D, que cuenta con un área de 52.739 metros cuadrados, y se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria 340-4354 de propiedad de la Urbanizadora Boston Ltda, trámite en el que el accionante, no ejerció ninguna acción, pese a que se realizó conforme a la normativa vigente y fue publicitado ante los vecinos del predio, y mencionó que para la fecha en que se expidió la licencia se desconocía la sentencia judicial mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la solicitud de tutela, al considerar, que no se había cumplido con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «el auxilio incardinado, indistintamente del silencio guardado por la judicatura confrontada, adolece de residualidad, pues los fines que persigue el actor, naturalmente podían ser pretendidos en la misma litis que critica, activando otros dispositivos de defensa ordinarios, como podría ser el recurso de reposición en contra del proveído confutado, acto que aquél omitió, en tanto no hay prueba sobre el particular, pese a contar con la oportunidad para impugnarlo, lo que permite colegir, sin mayor disquisición, que el tutelante propende porque esta magistratura realice una intromisión en la labor propia del juez natural y reavive una oportunidad que ha fenecido por su falta de diligencia, propósito para el que no ha sido instituido este mecanismo excepcional».
LA IMPUGNACIÓN
Quien manifestó actuar como apoderada judicial del accionante, impugnó la decisión tras señalar que el Tribunal a quo incurrió en error notorio, porque omitió realizar un análisis del asunto conforme al derecho fundamental vulnerado, refirió que existe una infracción a la tutela judicial efectiva, porque las autoridades accionadas han vulnerado el derecho fundamental del accionante al no poder registrar la sentencia en la que se le adjudicó el inmueble, en razón de diferentes trabas administrativas que se le han impuesto.
Por lo anterior, solicitó realizar un análisis más profundo frente al caso y en consecuencia revocar la decisión proferida, para en su lugar conceder el amparo judicial solicitado ante la evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Sala ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Germán Manuel Martínez Herrera quien actuó en nombre propio, cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, así como el de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, frente a la negativa en el registro de la sentencia proferida en el trámite del proceso 2018-00100, pese a lo anterior, la impugnación de la sentencia proferida, fue formulada por persona diferente quien manifestó actuar en su nombre, pero no allegó ningún poder para su representación.
De acuerdo con lo señalado, ha de declararse la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación de quien propuso la impugnación, y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia al advertir la falta de legitimación de la abogada impugnante.
3. Ahora, si se tuviera por superado lo anterior, lo cierto es que igualmente la sentencia habría de confirmarse ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad y porque la tutela se advierte prematura.
3.1 Lo anterior se afirma, porque la revisión de las notas devolutivas de 26 de agosto y el 28 de septiembre, ambas de 2021, permiten advertir que en ellas el Registrador de Instrumentos Públicos de Sincelejo además de señalar las casuales de inadmisión al final de cada uno de los documentos, indicó, «Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral dos (2) del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de, Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)».
Pese a lo anterior, el accionante no acreditó haber agotado los recursos pertinentes frente a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo a registrar la sentencia, en tal sentido no se puede tener por agotado el requisito de la subsidiariedad, tal como se ha señalado por esta sala en asuntos similares al aquí debatido (CSJ. STC5424-2017, STC4354-2021 y, STC477-2022).
Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
3.2 En lo que tiene que ver con la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo a corregir la sentencia proferida, se tiene que última decisión al respecto, la profirió el 29 de julio de 2022 y en ella indicó,
«Las observaciones de la nota devolutiva hecha por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el Juzgado no la comparte, como quiera que en el folio primero de la Sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2020, en el aparte de Hechos Relevantes con claridad se indica los linderos y medidas del lote de mayor extensión»
Posteriormente, refiriéndose a los linderos, señaló,
«no es indispensable indicarlos en la parte Resolutiva de la Sentencia, porque no existe norma conocida que así lo exija, lo mismo ocurre con la exigencia de indicar los linderos y medidas y el área restante del predio de mayor extensión del cual se segregará el predio a prescribir, por no tener certeza el Juzgado de las medidas y linderos con los que queda el mencionado bien después de la segregación del lote objeto de prescripción, porque el referido predio fue objeto de loteo»
Frente a si el inmueble era de origen rural o urbano, especificó,
«Además, se considera que no puede existir motivo de aclaración sobre si el bien es rural o urbano, a pesar que en el punto 3 de la Inspección Judicial reseñada en la Sentencia, se diga que es rural, como quiera que el mencionado bien en la actualidad hace parte del perímetro urbano de Sincelejo, tal y como de forma clara se indica en la Sentencia»
Y para concluir reveló,
«Por último se indica que el tema de las observaciones aludidas no debe solucionarse por parte de este despacho judicial, a través de la corrección de la sentencia, toda vez que ya ésta se encuentra en firme, que los requisitos adicionales exigidos por la Oficina de Registro no se fundamentan en normas, por lo tanto, se debió insistir por el interesado en el registro o controvertir la decisión a través de los recursos que la ley le otorga en ese sentido.
Con base en lo expuesto, no se accede a la corrección de la sentencia solicitada por la parte demandante.»
Frente a esta decisión, el aquí accionante, no interpuso recurso alguno.
3.3 Pese a lo anterior, en la revisión del sistema de consulta de procesos, se encontró, que el aquí accionante a través de su apoderado en el mes de julio de 2023 formuló nueva solicitud al Juzgado accionado, para que «se corrija la sentencia proferida al avizorar algunos yerros en los linderos Norte y Oeste, así como en la matrícula catastral», por lo que la acción de tutela se advierte prematura, porque quien debe pronunciarse al respecto es el juez del proceso ordinario, pues de hacerlo el funcionario constitucional usurparía funciones que son propias del Juez del proceso.
En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)»
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS