STC12469 2023

NOVIEMBRE

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STC12469-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC12469-2023  

Radicación  No. 70001-22-14-000-2023-00160-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de  agosto de 2023, en la acción de tutela que Germán  Manuel Martínez Herrera promovió contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se  dispuso la citación de  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, la  Curaduría Primera de Sincelejo y las partes e intervinientes  en el proceso  de pertenencia No. 70001-31-03-001-2018-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, promovió proceso de pertenencia contra la Urbanizadora  Boston Ltda., y personas indeterminadas, en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el  26 de febrero de 2020 que declaró que adquirió por  prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  340-4354, decisión frente a la que no  se interpuso recurso.  

Agregó  que el 1º de diciembre de 2020 solicitó la corrección  de la sentencia, petición que fue resuelta, el 8 de febrero de  2021, y frente a esta última decisión, interpuso  recurso de reposición, que fue resuelto el 1º de marzo de  2021.  

Sostuvo  que luego de lo anterior, se remitió la sentencia con sus  respectivas correcciones a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Sincelejo, y mediante nota devolutiva de 26 de  agosto y 28 de septiembre, ambas de 2021, rehusó el registro  de la sentencia al considerar que no se habían determinado los  linderos, ni las medias del predio, y tampoco se determinó si  el inmueble es rural o urbano, pues en algunos apartes de la  providencia se indica que es rural y en otros que es urbano.  

Explicó  que puso en conocimiento del Juzgado accionado las notas devolutivas,  y en providencia de 29 de julio de 2022 no accedió a las  correcciones solicitadas.  

Señaló,  que la disparidad de criterios entre la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y el Juzgado accionado, le generan una  vulneración a los derechos fundamentales que reclamó,  pues a la fecha no ha podido registrar la sentencia proferida.  

Indicó  también que, con posterioridad a la expedición de la  sentencia, la curaduría Urbana Primera de Sincelejo, a través  de la Resolución N° 70001-1-21-0048 de 15 de marzo de 2021  concedió a la Urbanizadora Boston Ltda., en liquidación  una licencia de construcción en modalidad de obra nueva sobre  el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  340-4354, predio, sobre el que recayó el proceso de  pertenencia.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, «a  las entidades a que se adopten las determinaciones pertinentes que  propendan por la inscripción de la sentencia proferida dentro  del proceso judicial de Pertenencia distinguido con radicado  700013103001-2018-00100-00»  (sic).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  El Curador Primero Urbano de Sincelejo a través de apoderado  judicial, manifestó frente a los hechos de la solicitud de  tutela que expidió la licencia de construcción  mencionada, e indicó que la misma abarca 17 predios ubicados  en el Lote N°2 Mz D, que cuenta con un área de 52.739  metros cuadrados, y se encuentra identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 340-4354 de propiedad de la Urbanizadora Boston Ltda,  trámite en el que el accionante, no ejerció ninguna  acción, pese a que se realizó conforme a la normativa  vigente y fue publicitado ante los vecinos del predio, y mencionó  que para la fecha en que se expidió la licencia se desconocía  la sentencia judicial mencionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la  solicitud de tutela, al considerar, que no se había cumplido  con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «el  auxilio incardinado, indistintamente del silencio guardado por la  judicatura confrontada, adolece de residualidad, pues los fines que  persigue el actor, naturalmente podían ser pretendidos en la  misma litis que critica, activando otros dispositivos de defensa  ordinarios, como podría ser el recurso de reposición en  contra del proveído confutado, acto que aquél omitió,  en tanto no hay prueba sobre el particular, pese a contar con la  oportunidad para impugnarlo, lo que permite colegir, sin mayor  disquisición, que el tutelante propende porque esta  magistratura realice una intromisión en la labor propia del  juez natural y reavive una oportunidad que ha fenecido por su falta  de diligencia, propósito para el que no ha sido instituido  este mecanismo excepcional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Quien  manifestó actuar como apoderada judicial del accionante,  impugnó la decisión tras señalar que el Tribunal  a  quo  incurrió en error notorio, porque omitió realizar un  análisis del asunto conforme al derecho fundamental vulnerado,  refirió que existe una infracción a la tutela judicial  efectiva, porque las autoridades accionadas han vulnerado el derecho  fundamental del accionante al no poder registrar la sentencia en la  que se le adjudicó el inmueble, en razón de diferentes  trabas administrativas que se le han impuesto.  

Por  lo anterior, solicitó realizar un análisis más  profundo frente al caso y en consecuencia revocar la decisión  proferida, para en su lugar conceder el amparo judicial solicitado  ante la evidente vulneración del derecho a la tutela judicial  efectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Sala ha sostenido que,  

(…)  La legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022).  

Por  tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona natural o jurídica, siempre y  cuando se haga a través de abogado, es indispensable actuar  con poder especial, o demostrar que aquélla no está en  condiciones de ejercer su defensa.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  señor Germán  Manuel Martínez Herrera quien actuó  en nombre propio, cuestiona el actuar del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo, así como el de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de esa ciudad, frente a la negativa  en el registro de la sentencia proferida en el trámite del  proceso 2018-00100, pese a lo anterior, la impugnación de la  sentencia proferida, fue formulada por persona diferente quien  manifestó actuar en su nombre, pero no allegó ningún  poder para su representación.  

De  acuerdo con lo señalado, ha de declararse la improcedencia de  la acción ante la falta de legitimación de quien  propuso la impugnación, y  la consecuente confirmación de la sentencia de primera  instancia al advertir la falta de legitimación de la abogada  impugnante.  

3.  Ahora, si se tuviera por superado lo anterior, lo cierto es que  igualmente la sentencia habría de confirmarse ante la ausencia  del requisito de la subsidiariedad y porque la tutela se advierte  prematura.  

3.1  Lo anterior se afirma, porque la revisión de las notas  devolutivas de 26 de agosto y el 28 de septiembre, ambas de 2021,  permiten advertir que en ellas el Registrador de Instrumentos  Públicos de Sincelejo además de señalar las  casuales de inadmisión al final de cada uno de los documentos,  indicó, «Contra  el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición  ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio, el  de apelación ante la Subdirección de Apoyo Registral de  la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los Diez (10)  días hábiles siguientes a su notificación, en  virtud de lo previsto por el numeral dos (2) del artículo 21  del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, previo el cumplimiento  de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de,  Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo)».  

Pese  a lo anterior, el accionante no acreditó haber agotado los  recursos pertinentes frente a la negativa de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sincelejo a registrar la  sentencia, en tal sentido no se puede tener por agotado el requisito  de la subsidiariedad, tal como se ha señalado por esta sala en  asuntos similares al aquí debatido (CSJ.  STC5424-2017, STC4354-2021 y, STC477-2022).  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, porque cualquier inconformidad debe ser alegada a través  de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo  tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos,  como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

3.2  En lo que tiene que ver con la negativa del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sincelejo a corregir la sentencia proferida, se tiene que  última decisión al respecto, la profirió el 29  de julio de 2022 y en ella indicó,  

«Las  observaciones de la nota devolutiva hecha por la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sincelejo, el Juzgado no la  comparte, como quiera que en el folio primero de la Sentencia  proferida en fecha 26 de febrero de 2020, en el aparte de Hechos  Relevantes con claridad se indica los linderos y medidas del lote de  mayor extensión»  

Posteriormente,  refiriéndose a los linderos, señaló,  

«no  es indispensable indicarlos en la parte Resolutiva de la Sentencia,  porque no existe norma conocida que así lo exija, lo mismo  ocurre con la exigencia de indicar los linderos y medidas y el área  restante del predio de mayor extensión del cual se segregará  el predio a prescribir, por no tener certeza el Juzgado de las  medidas y linderos con los que queda el mencionado bien después  de la segregación del lote objeto de prescripción,  porque el referido predio fue objeto de loteo»  

Frente  a si el inmueble era de origen rural o urbano, especificó,  

«Además,  se considera que no puede existir motivo de aclaración sobre  si el bien es rural o urbano, a pesar que en el punto 3 de la  Inspección Judicial reseñada en la Sentencia, se diga  que es rural, como quiera que el mencionado bien en la actualidad  hace parte del perímetro urbano de Sincelejo, tal y como de  forma clara se indica en la Sentencia»  

Y  para concluir reveló,  

«Por  último se indica que el tema de las observaciones aludidas no  debe solucionarse por parte de este despacho judicial, a través  de la corrección de la sentencia, toda vez que ya ésta  se encuentra en firme, que los requisitos adicionales exigidos por la  Oficina de Registro no se fundamentan en normas, por lo tanto, se  debió insistir por el interesado en el registro o controvertir  la decisión a través de los recursos que la ley le  otorga en ese sentido.  

Con  base en lo expuesto, no se accede a la corrección de la  sentencia solicitada por la parte demandante.»  

Frente  a esta decisión, el aquí accionante, no interpuso  recurso alguno.  

3.3  Pese a lo anterior, en la revisión del sistema de consulta de  procesos, se encontró, que el aquí accionante a través  de su apoderado en el mes de julio de 2023 formuló nueva  solicitud al Juzgado accionado, para que «se  corrija la sentencia proferida al avizorar algunos yerros en los  linderos Norte y Oeste, así como en la matrícula  catastral»,  por lo que la acción de tutela se advierte prematura, porque  quien debe pronunciarse al respecto es el juez del proceso ordinario,  pues  de hacerlo el funcionario constitucional usurparía funciones  que son propias del Juez del proceso.  

En  otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la  acción de tutela, esta Sala ha señalado «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad.  00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021,  STC2808-2022 y STC5160-2023)»  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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