STC12470 2023

NOVIEMBRE

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STC12470-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12470-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04124-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Fernando José  Merchán Ramos, como apoderado especial de Blanca  Flor Peralta Cubides, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos esenciales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza  en registrar en el sistema de gestión judicial la solicitud de  cambio de radicación que presentó.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Tribunal convocado dar i)  «trámite  a la solicitud de cambio de radicación»  y ii)  «cumplimiento  al artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de  publicar en el Sistema de Gestión Judicial que fue adoptado  por el Consejo Superior de la Judicatura, SIGLO XXI[,] todas las  actuaciones que se lleguen a adelantar al interior de [esa]  solicitud».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición de  este caso:  

2.1.        La  actora se quejó de que a pesar de que desde el 6 de octubre de  2023 radicó, ante el Tribunal acusado, petición de  cambio de radicación respecto del proceso de restitución  de inmueble arrendado que promovió contra Comunicación  Celular S.A. – Comcel S.A. (rad.  11001-41-89-005-2018-00241-00),  «[a]l  consultar en el sistema de gestión de proceso[s] siglo XXI de  la página WEB de la Rama Judicial[,] en consulta de PROCESOS  NACIONAL UNIFICADA, CONSULTA PROCESOS y TYBA[,] no aparece registro  alguno de [esa] solicitud…, de lo que se infiere que la  accionada no está dando aplicación a la ley 2213 de  2022, esto es, al uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones virtuales[,] como tampoco al artículo 95  de la Ley 270 de 1996 ni a la sentencia T-686 de 2007».  

2.2.        Con  fundamento en ello, sostuvo que la Colegiatura recriminada ha  conculcado sus derechos esenciales, «en  primer lugar, porque la solicitud de cambio de radicación no  ha sido sometida a reparto, y en segundo lugar, porque no ha  registrando (sic) actuación alguna en el Sistema de Gestión  Judicial».  

3.        Esta  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el asunto fustigado.  

4.        El  magistrado ponente del asunto cuestionado, en la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó  que el mismo le fue asignado el 9 de octubre último; que lo  referente a los registros en el sistema de gestión judicial le  era ajeno, «en  tanto las actuaciones de las que se predica la omisión  competen, únicamente, a la Secretaría de la Sala»;  y que, en todo caso, «teniendo  en cuenta que el trámite se encontraba pendiente de  pronunciamiento, mediante providencia fechada el día 3 de los  corrientes se resolvió conforme a los parámetros  legales y al tenor de los elementos de juicio allegados, actuación  que fue debidamente notificada por estado electrónico el día  de hoy -Nov. 7 de 2023-».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  situación que motivó la formulación del presente  ruego constitucional fue la supuesta tardanza, por parte del Tribunal  convocado, en registrar en el sistema de gestión judicial la  solicitud de cambio de radicación que presentó la parte  actora.  

Ahora, revisado el  sistema de gestión judicial, en correlación con las  pretensiones del libelo introductor, contrario a lo sostenido por la  accionante, se advierte que su solicitud de cambio de radicación,  el pasado 9 de octubre, fue registrada, repartida e ingresada al  despacho para decisión en el Tribunal recriminado, esto es,  con antelación a la formulación de este ruego  constitucional (presentado  el 19 de octubre posterior),  sumado a que fue definida con auto del 3 de noviembre siguiente;  actuaciones todas que, por lo demás, fueron debidamente  insertadas en los aplicativos de consulta de procesos de la rama  judicial, bajo el radicado 11001-22-03-000-2023-02315-00, como se  advirtió desde la admisión de esta salvaguarda.  

De tal manera,  es claro que desde antes de la formulación de la demanda  supralegal que se resuelve se habían efectuado el registro y  reparto echados de menos por el extremo reclamante, razón por  la cual se colige que la supuesta vulneración de derechos era  inexistente, por lo que el resguardo no puede prosperar, al  evidenciar su carencia de objeto, aspecto frente al cual esta  Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente…  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de  protección.  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  amparo rogado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más  expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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