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STC12470-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12470-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04124-00
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Fernando José Merchán Ramos, como apoderado especial de Blanca Flor Peralta Cubides, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada por la tardanza en registrar en el sistema de gestión judicial la solicitud de cambio de radicación que presentó.
Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal convocado dar i) «trámite a la solicitud de cambio de radicación» y ii) «cumplimiento al artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de publicar en el Sistema de Gestión Judicial que fue adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, SIGLO XXI[,] todas las actuaciones que se lleguen a adelantar al interior de [esa] solicitud».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. La actora se quejó de que a pesar de que desde el 6 de octubre de 2023 radicó, ante el Tribunal acusado, petición de cambio de radicación respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. (rad. 11001-41-89-005-2018-00241-00), «[a]l consultar en el sistema de gestión de proceso[s] siglo XXI de la página WEB de la Rama Judicial[,] en consulta de PROCESOS NACIONAL UNIFICADA, CONSULTA PROCESOS y TYBA[,] no aparece registro alguno de [esa] solicitud…, de lo que se infiere que la accionada no está dando aplicación a la ley 2213 de 2022, esto es, al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones virtuales[,] como tampoco al artículo 95 de la Ley 270 de 1996 ni a la sentencia T-686 de 2007».
2.2. Con fundamento en ello, sostuvo que la Colegiatura recriminada ha conculcado sus derechos esenciales, «en primer lugar, porque la solicitud de cambio de radicación no ha sido sometida a reparto, y en segundo lugar, porque no ha registrando (sic) actuación alguna en el Sistema de Gestión Judicial».
3. Esta Corte admitió a trámite la demanda de amparo, dispuso enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el asunto fustigado.
4. El magistrado ponente del asunto cuestionado, en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que el mismo le fue asignado el 9 de octubre último; que lo referente a los registros en el sistema de gestión judicial le era ajeno, «en tanto las actuaciones de las que se predica la omisión competen, únicamente, a la Secretaría de la Sala»; y que, en todo caso, «teniendo en cuenta que el trámite se encontraba pendiente de pronunciamiento, mediante providencia fechada el día 3 de los corrientes se resolvió conforme a los parámetros legales y al tenor de los elementos de juicio allegados, actuación que fue debidamente notificada por estado electrónico el día de hoy -Nov. 7 de 2023-».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue la supuesta tardanza, por parte del Tribunal convocado, en registrar en el sistema de gestión judicial la solicitud de cambio de radicación que presentó la parte actora.
Ahora, revisado el sistema de gestión judicial, en correlación con las pretensiones del libelo introductor, contrario a lo sostenido por la accionante, se advierte que su solicitud de cambio de radicación, el pasado 9 de octubre, fue registrada, repartida e ingresada al despacho para decisión en el Tribunal recriminado, esto es, con antelación a la formulación de este ruego constitucional (presentado el 19 de octubre posterior), sumado a que fue definida con auto del 3 de noviembre siguiente; actuaciones todas que, por lo demás, fueron debidamente insertadas en los aplicativos de consulta de procesos de la rama judicial, bajo el radicado 11001-22-03-000-2023-02315-00, como se advirtió desde la admisión de esta salvaguarda.
De tal manera, es claro que desde antes de la formulación de la demanda supralegal que se resuelve se habían efectuado el registro y reparto echados de menos por el extremo reclamante, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración de derechos era inexistente, por lo que el resguardo no puede prosperar, al evidenciar su carencia de objeto, aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protección.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo rogado.
Comuníquese lo aquí decidido a todos los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS