STC12442 2023

NOVIEMBRE

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STC12442-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12442-2023  

Radicación  n.º 68001-22-13-000-2023-00481-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre  de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en la tutela que Vilma  Edith, Ana Yaned, Jaime Humberto, Clara Inés y Libardo  Martínez Leguizamo instauraron  contra los  Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal  de Floridablanca, la Personería de ese Municipio, la Fiscalía  Novena Seccional de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, extensiva a la Procuraduría Sexta  Judicial II de Bucaramanga y demás intervinientes en los  consecutivos 2019-00329 y 2010-00660.  

ANTECEDENTES  

1.-  En compendio sostuvieron que en calidad de herederos de la causante  Leonor Leguizamo Martínez, en las fechas indicadas elevaron  «derechos  de petición»  en los procesos de rendición de cuentas y divisorio que cursan  en los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga (rad. 2010-00660) y  Segundo Civil Municipal de Floridablanca (rad. 2019-00329),  respectivamente, sin obtener respuesta.  

2.- El  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga informó que «tramitó  proceso de JURISDICCION VOLUNTARIA -INTERDICCION JUDICIAL-, promovido  a través de abogada de confianza por LUZ MARINA MARTINEZ DE  TAMAYO respecto de su progenitora, hoy fallecida, LEONOR LEGUIZAMO DE  MARTINEZ» y,  se opuso al amparo.  

El Segundo Civil  Municipal de Floridablanca señaló que «la  demandada ANA YANED MARTINEZ LEGUIZAMO solicita acceso a las  diligencias, y posteriormente eleva peticiones en nombre propio,  encaminadas a la no admisión del presente asunto, por  violación al debido proceso al estar pendiente de resolución  un proceso de interdicción de la aquí demandante Luz  Marina Martínez Leguizamo, tramitado en el Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga»,  por lo que, mediante correo de 9 de octubre de 2023, «por  secretaría se dio respuesta de la petición elevada  (…)».  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander imploró su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  declaró  improcedente el resguardo, porque las «peticiones  atañen a cuestiones propias de los juicios reseñados e  impiden su escrutinio bajo la lupa de la Ley 1755 de 2015, (…)».  Agregó  que «las  rogativas de los precursores fueron atendidas en los  diligenciamientos reseñados (…)».  

2.-  Replicaron  los precursores con los mismos planteamientos inaugurales,  reiterando, que:  

«Como  herederos de la causante LEONOR LEGUIZAMO MARTINEZ, Las solicitudes  presentadas respetuosamente a través de los derechos de  petición del 17 de agosto de 2023 y 13 de septiembre de 2023,  ATENDIENDO LOS PROCESOS DE RENDICION DE CUENTAS Y TAMBIEN DIVISORIO  los cuales en la actualidad cursan en los Juzgados segundo de  Bucaramanga y segundo Civil Municipal de Florida Blanca. NO, han sido  resueltas ni se obtuvo respuesta alguna manteniendo a la fecha  presente un silencio administrativo, siendo vulnerado al mismo tiempo  el derecho de petición el cual versa en el artículo 23  de la constitución política de Colombia como un derecho  fundamental. Siendo este regulado por la ley 1755 de 2015».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  De entrada, se  anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación  de lo opugnado,  

1.1.-  Al  presentarse «solicitudes»  ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos  de petición»,  concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el «petente»  busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión  de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el infolio y se rigen por las reglas de  este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho  de petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Así  las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Carta Política no tiene cabida en la órbita de los  «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  de  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública.  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).  

1.2.-  En  el caso concreto,  como  quiera que los requerimientos de los impulsores guardan relación  con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará  la transgresión al «derecho  de petición»,  sino a la posible violación de los derechos al «debido  proceso»  

1.3.- La  evidencia allegada al plenario permite constatar que:  

i.-  Frente a la misiva de 17 de agosto de 2023 tendiente a que se «diera  celeridad»  a la Litis  de  rendición de cuentas seguida a continuación de la  «interdicción»  (rad.  2010-00660), en virtud de la intervención del Ministerio  Público en nombre de los gestores, por auto de 17 de octubre  pasado el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga surtió la  actuación que estaba pendiente; esto es, corrió  traslado del informe rendido por la experta contable y le fijó  los honorarios correspondientes.  

ii.  En lo que concierne al  petitum  de 13 de septiembre de 2023, a través del cual Ana Yaned  Martínez Leguizamo solicitó el rechazo de la demanda  divisoria (rad. 2019-00329), por oficio n.° 1437 notificado por  correo electrónico el 9 de octubre, la Secretaría del  Juzgado Civil Municipal de Floridablanca le respondió que debe  comparecer al pleito a través de abogado «que  la pueda guiar con el continuar del trámite y remita las  solicitudes con las formalidades propias y características del  proceso divisorio»,  porque el proceso  se admitió el 27 de junio de 2019 y, «luego  de recibida la notificación (…) contó con diez  (10) días de traslado, para contestar la demanda y/o proponer  excepciones».  

Así  las cosas, no se avizora el quebranto denunciado por los impulsores.  

Memórese  que, para  la prosperidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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