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STC12442-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12442-2023
Radicación n.º 68001-22-13-000-2023-00481-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Vilma Edith, Ana Yaned, Jaime Humberto, Clara Inés y Libardo Martínez Leguizamo instauraron contra los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga y Segundo Civil Municipal de Floridablanca, la Personería de ese Municipio, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, extensiva a la Procuraduría Sexta Judicial II de Bucaramanga y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00329 y 2010-00660.
ANTECEDENTES
1.- En compendio sostuvieron que en calidad de herederos de la causante Leonor Leguizamo Martínez, en las fechas indicadas elevaron «derechos de petición» en los procesos de rendición de cuentas y divisorio que cursan en los Juzgados Segundo de Familia de Bucaramanga (rad. 2010-00660) y Segundo Civil Municipal de Floridablanca (rad. 2019-00329), respectivamente, sin obtener respuesta.
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga informó que «tramitó proceso de JURISDICCION VOLUNTARIA -INTERDICCION JUDICIAL-, promovido a través de abogada de confianza por LUZ MARINA MARTINEZ DE TAMAYO respecto de su progenitora, hoy fallecida, LEONOR LEGUIZAMO DE MARTINEZ» y, se opuso al amparo.
El Segundo Civil Municipal de Floridablanca señaló que «la demandada ANA YANED MARTINEZ LEGUIZAMO solicita acceso a las diligencias, y posteriormente eleva peticiones en nombre propio, encaminadas a la no admisión del presente asunto, por violación al debido proceso al estar pendiente de resolución un proceso de interdicción de la aquí demandante Luz Marina Martínez Leguizamo, tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga», por lo que, mediante correo de 9 de octubre de 2023, «por secretaría se dio respuesta de la petición elevada (…)».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander imploró su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el resguardo, porque las «peticiones atañen a cuestiones propias de los juicios reseñados e impiden su escrutinio bajo la lupa de la Ley 1755 de 2015, (…)». Agregó que «las rogativas de los precursores fueron atendidas en los diligenciamientos reseñados (…)».
2.- Replicaron los precursores con los mismos planteamientos inaugurales, reiterando, que:
«Como herederos de la causante LEONOR LEGUIZAMO MARTINEZ, Las solicitudes presentadas respetuosamente a través de los derechos de petición del 17 de agosto de 2023 y 13 de septiembre de 2023, ATENDIENDO LOS PROCESOS DE RENDICION DE CUENTAS Y TAMBIEN DIVISORIO los cuales en la actualidad cursan en los Juzgados segundo de Bucaramanga y segundo Civil Municipal de Florida Blanca. NO, han sido resueltas ni se obtuvo respuesta alguna manteniendo a la fecha presente un silencio administrativo, siendo vulnerado al mismo tiempo el derecho de petición el cual versa en el artículo 23 de la constitución política de Colombia como un derecho fundamental. Siendo este regulado por la ley 1755 de 2015».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente refrendación de lo opugnado,
1.1.- Al presentarse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el infolio y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106- 2023).
1.2.- En el caso concreto, como quiera que los requerimientos de los impulsores guardan relación con asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará la transgresión al «derecho de petición», sino a la posible violación de los derechos al «debido proceso»
1.3.- La evidencia allegada al plenario permite constatar que:
i.- Frente a la misiva de 17 de agosto de 2023 tendiente a que se «diera celeridad» a la Litis de rendición de cuentas seguida a continuación de la «interdicción» (rad. 2010-00660), en virtud de la intervención del Ministerio Público en nombre de los gestores, por auto de 17 de octubre pasado el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga surtió la actuación que estaba pendiente; esto es, corrió traslado del informe rendido por la experta contable y le fijó los honorarios correspondientes.
ii. En lo que concierne al petitum de 13 de septiembre de 2023, a través del cual Ana Yaned Martínez Leguizamo solicitó el rechazo de la demanda divisoria (rad. 2019-00329), por oficio n.° 1437 notificado por correo electrónico el 9 de octubre, la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Floridablanca le respondió que debe comparecer al pleito a través de abogado «que la pueda guiar con el continuar del trámite y remita las solicitudes con las formalidades propias y características del proceso divisorio», porque el proceso se admitió el 27 de junio de 2019 y, «luego de recibida la notificación (…) contó con diez (10) días de traslado, para contestar la demanda y/o proponer excepciones».
Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado por los impulsores.
Memórese que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS